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Recomendación relativa a la Situación de los Investigadores Científicos

20 de noviembre de 1974

Seguimiento

UNESDOC - (PDF) Inglés - Francés - Español - Ruso - Arabe

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su 18a reunión, celebrada en París del 17 de octubre al 23 de noviembre de 1974,

Recordando que la UNESCO, de acuerdo con el párrafo final del preámbulo de su Constitución, procura alcanzar, promoviendo entre otras cosas, las relaciones científicas de las naciones del mundo, los objetivos de paz internacional y de bienestar general de la humanidad para el logro de los cuales se han establecido las Naciones Unidas como lo proclama su Carta,

Considerando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en particular el artículo 27.1 que dispone que toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de el resulten,

Reconociendo:
a) que los descubrimientos científicos y los adelantos y aplicaciones tecnológicas conexas abren vastas perspectivas de progreso que provienen en particular de utilizar con la máxima eficacia la ciencia y los métodos científicos en beneficio de la humanidad y para contribuir a preservar la paz y reducir las tensiones internacionales, pero que, al mismo tiempo, entrañan ciertos peligros, que constituyen una amenaza, sobre todo en el caso de que los resultados de las investigaciones científicas se utilicen contra los intereses vitales de la humanidad para la preparación de guerras de destrucción masiva o para la explotación de una nación por otra y que, en todo caso, plantean complejos problemas éticos y jurídicos;
b) que, a fin de hacer frente a esa situación, los Estados Miembros deberían establecer o idear un mecanismo para formular y aplicar políticas adecuadas de ciencia y tecnología, es decir políticas encaminadas a evitar los posibles peligros y a realizar y explotar plenamente las perspectivas positivas inherentes a esos descubrimientos, adelantos y aplicaciones tecnológicas;

Reconociendo asimismo:
a) que un personal inteligente y capacitado constituye la piedra angular de la capacidad de un país para la investigación y el desarrollo experimental y es indispensable para utilizar y explotar las investigaciones realizadas en otras partes;
b) que la libre comunicación de los resultados, hipótesis y opiniones - como indica la frase “libertad académica” - constituye la verdadera esencia del proceso científico, y es la máxima garantía de exactitud y de objetividad de los resultados científicos;
c) la necesidad de una ayuda adecuada y del equipo necesario para realizar la investigación y el desarrollo experimental;

Observando que, en todas partes del mundo, este aspecto del proceso político adquiere cada vez mayor importancia para los Estados Miembros; teniendo en cuenta las iniciativas intergubernamentales indicadas en el anexo a esta recomendación, que demuestran el reconocimiento por los Estados Miembros de la creciente utilidad de la ciencia y la tecnología para abordar diversos problemas mundiales sobre una amplia base internacional, reforzando así la cooperación entre las naciones y promoviendo el desarrollo de cada país; y confiando en que esas tendencias predisponen a los Estados Miembros a tomar medidas concretas para adoptar y aplicar políticas adecuadas de ciencia y tecnología,

Convencida de que la acción gubernamental puede favorecer de manera considerable la creación de condiciones que estimulen y presten ayuda a la capacidad nacional para realizar actividades de investigación y desarrollo experimental con una más clara conciencia de las obligaciones que entrañan respecto del hombre y de su medio,

Estimando que una de las principales de esas condiciones es ofrecer una situación justa a quienes efectivamente realizan actividades de investigación y desarrollo experimental en ciencia y tecnología, teniendo debidamente en cuenta las responsabilidades inherentes a esa labor y los derechos necesarios para su realización,

Considerando que la investigación científica está ligada a condiciones de trabajo concretas y a responsabilidades particulares de los investigadores hacia ese trabajo, hacia su país y hacia los ideales y objetivos de las Naciones Unidas y que, por consiguiente, los miembros de esta profesión necesitan un estatuto adecuado,

Convencida de que el estado actual de la opinión gubernamental, científica y pública ofrece la oportunidad de que la Conferencia General enuncie principios para ayudar a los Estados Miembros que deseen ofrecer una situación justa a los investigadores,

Recordando que ya se ha realizado una abundante y valiosa labor a ese efecto, tanto en lo que respecta a los trabajadores en general como la los investigadores científicos en particular, especialmente mediante instrumentos internacionales y otros textos que se recuerdan en este preámbulo y en el anexo a esta Recomendación,

Consciente de que el fenómeno del éxodo internacional de investigadores científicos ha causado en el pasado general inquietud y que para ciertos Estados Miembros sigue siendo un motivo de considerable preocupación, teniendo presente a este respecto las necesidades primordiales de los países en vías de desarrollo y deseando dar a los investigadores científicos razones más convincentes para que trabajen en los países y regiones que más necesitan de sus servicios,

Convencida de que la situación de los investigadores científicos plantea en todos los países problemas que convendría abordar con el mismo espíritu y que exigen aplicar, en lo posible, normas y medidas comunes que la presente recomendación tiene por objeto definir,

Teniendo, sin embargo, plenamente en cuenta, al adoptar y aplicar esta recomendación, la gran diversidad de leyes, reglamentos y costumbres que, en los diferentes países, determinan las características y la organización del trabajo de investigación y desarrollo experimental en la ciencia y la tecnología,

Deseando por esas razones completar las normas y recomendaciones que figuran en las leyes, reglamentos, usos y costumbres de cada país, así como en los instrumentos internacionales y demás documentos mencionados en el preámbulo y en el anexo de la presente Recomendación, mediante disposiciones relativas a las principales cuestiones de interés para los investigadores científicos,

Habiendo examinado, en el punto 26 del Orden del Día de la reunión, propuestas concernientes a la situación de los investigadores científicos,

Habiendo decidido en su 17a reunión, que esas propuestas deberían tomar la forma de una recomendación a los Estados Miembros,

Aprueba la presente Recomendación el día veinte de noviembre de 1974.

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que apliquen las siguientes disposiciones tomando, en virtud de una ley nacional o de otro modo, medidas encaminadas a aplicar en los territorios bajo su jurisdicción los principios y normas que se exponen en esta Recomendación.

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que señalen esta Recomendación a la atención de las autoridades, las instituciones y las empresas encargadas de las actividades de investigación y desarrollo experimental, y de la aplicación de sus resultados, así como a las diversas organizaciones que representan o promueven los intereses de los investigadores científicos agrupados en asociaciones y a otras partes interesadas.

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que le presenten informes, en las fechas y de la manera que ella determine, sobre la aplicación que den a esta Recomendación.

1. Campos de aplicación

1. A los fines de esta Recomendación:

a) i) la palabra “ciencia” designa el proceso en virtud del cual la humanidad actuando individualmente o en pequeños o grandes grupos, hace un esfuerzo organizado, mediante el estudio objetivo de los fenómenos observados, para descubrir y dominar la cadena de causalidades; reúne de forma coordinada los resultantes subsistemas de conocimiento por medio de la reflexión sistemática y la conceptualización, a menudo ampliamente expresada bajo forma de símbolos matemáticos; y con ello se da a sí misma la posibilidad de utilizar, para su propio progreso, la comprensión de los procesos y de los fenómenos que ocurren en la naturaleza y en la sociedad.
ii) la expresión “las ciencias” designa un complejo de hechos e hipótesis, en el que el elemento teórico puede normalmente ser validado y, en esa medida, incluye las ciencias que se ocupan de hechos y fenómenos sociales.

b) la palabra “tecnología” designa el conocimiento directamente relacionado con la producción o el mejoramiento de bienes o servicios.

c) i) la expresión “investigación científica” significa el proceso de estudio, experimentación, conceptualización y comprobación de las teorías que intervienen en la creación del conocimiento científico, según se indica en los párrafos 1. a i y 1. a ii anteriores.
ii) la expresión “desarrollo experimental” significa el proceso de adaptación, experimentación y logro que conducen al punto de aplicabilidad práctica.

d) i) la expresión “investigadores científicos” designa las personas encargadas de investigar un dominio particular de la ciencia o de la tecnología.
ii) a base de las disposiciones de esta Recomendación cada Estado Miembro puede determinar los criterios de inclusión en la categoría de personas reconocidas como investigadores científicos (tales como posesión de diplomas, grados, títulos o funciones académicas), así como las excepciones admitidas.

e) la palabra “situación” utilizada en relación con los investigadores científicos significa la posición social y el prestigio que se les reconoce, reflejados primero en el grado de aprecio de los deberes y responsabilidades inherentes a su función y a su competencia para desempeñarla y, segundo, en los derechos, condiciones de trabajo y beneficios materiales y morales de que disfrutan para el desempeño de su labor.

2. Esta Recomendación se aplica a todos los investigadores científicos independientemente de:

a) la situación jurídica de su empleador o el tipo de organización o establecimiento en el que trabajen;

b) sus sectores científicos o tecnológicos de especialización;

c) la motivación en que se base la investigación científica y el desarrollo experimental a que se dediquen;

d) el tipo de aplicación con el que se relacionan más inmediatamente la investigación científica y el desarrollo experimental.

3. En el caso de investigadores científicos que realicen la investigación científica y el desarrollo experimental a tiempo parcial, esta recomendación sólo se aplica a ellos en los periodos y en los contextos en que se dediquen a la investigación científica y el desarrollo experimental.

II. Los investigadores científicos y la formulación de la política nacional

4. Cada Estado Miembro debería esforzarse por aplicar los conocimientos científicos y tecnológicos a aumentar el bienestar cultural y material de sus ciudadanos y a promover los ideales y objetivos de paz basada en la equidad, la comprensión mutua y la cooperación tanto nacional como internacional que propugnan las Naciones Unidas. Para alcanzar ese objetivo cada Estado Miembro debería dotarse del personal, las instituciones y los mecanismos necesarios para formular y poner en práctica políticas científicas y tecnológicas nacionales encaminadas a dirigir los esfuerzos de investigación científica y de desarrollo experimental a la consecución de los fines nacionales y a dar un lugar adecuado a la propia ciencia. Por las políticas que adopten con respecto a la ciencia y la tecnología, por la forma en que utilicen la ciencia y la tecnología en la formulación de la política en general y por el trato que ofrezcan a los investigadores científicos en particular, los Estados Miembros deberían demostrar que la ciencia y la tecnología no son actividades que deban practicarse aisladamente sino que forman parte del esfuerzo integrado de las naciones para constituir una sociedad internacional más humana y realmente justa.

5. En todas las etapas apropiadas de su planeamiento nacional, en general, y de su planeamiento de la ciencia y la tecnología, en particular, los Estados Miembros deberían:

a) considerar la financiación pública de la investigación científica y el desarrollo experimental como una forma de inversión pública cuyo rendimiento, en su mayor parte, es necesariamente a largo plazo; y

b) tomar todas las medidas adecuadas para que la opinión pública conozca constantemente que esos gastos están justificados y que son verdaderamente indispensables.

6. Los Estados Miembros deberían hacer cuanto estuviese a su alcance para traducir en políticas y prácticas internacionales su reconocimiento de la necesidad de aplicar la ciencia y la tecnología a una gran variedad de sectores específicos de interés más amplio que el nacional, esto es: a problemas tan vastos y complejos como el de preservar la paz internacional y eliminar la miseria, así como a otros problemas que sólo en el plano internacional pueden ser eficazmente resueltos, tales como el de la vigilancia y el control de la contaminación, la previsión meteorológica y la predicción sismológica.

7. Los Estados Miembros deberían dar a los investigadores científicos la posibilidad de participar en la elaboración de las orientaciones de la política nacional de la investigación científica y el desarrollo experimental. En particular, cada Estado Miembro debería procurar que esas operaciones estuviesen apoyadas por mecanismos institucionales adecuados que contasen con el asesoramiento y la asistencia convenientes de los investigadores científicos y de sus organizaciones profesionales.

8. Cada Estado Miembro debería establecer procedimientos adaptados a sus necesidades para conseguir que, en la ejecución de actividades de investigación científica de desarrollo experimental financiadas oficialmente, los investigadores científicos respeten el principio de la responsabilidad pública sin perjuicio de que disfruten del grado de autonomía apropiado para el ejercicio de sus funciones y para el adelanto de la ciencia y la tecnología. Debería tenerse plenamente en cuenta que en la política científica nacional convendría fomentar las actividades creadoras de la investigación científica guardando el máximo respeto a la autonomía y a la libertad de investigación necesarias para el progreso científico.

9. A los efectos antedichos, y con todo el respecto debido al principio de la libertad de circulación y al intercambio de experiencia científica, los Estados Miembros deberían procurar crear el ambiente general y adoptar las medidas concretas de apoyo y estímulo moral y material a los investigadores científicos que permitan:

a) ofrecer a los jóvenes calificados suficiente atracción por la profesión y suficiente confianza en la labor de investigación científica y desarrollo experimental como carrera que ofrece perspectivas razonables y un grado equitativo de seguridad, para mantener una renovación constante y adecuada del personal científico y tecnológico de la nación;

b) facilitar la aparición y estimular el crecimiento apropiado entre sus propios ciudadanos, de un cuerpo de investigadores científicos que se consideren a sí mismos y sean considerados por sus colegas de todo el mundo como miembros valiosos de la comunidad científica y tecnológica internacional;

c) incitar a un número suficiente de sus ciudadanos que son o aspiran a ser investigadores científicos, a permanecer al servicio de su país de origen y a volver a prestar sus servicios en éste si desean recibir una parte de su educación, formación o experiencia en el extranjero.

III. La educación y la formación iniciales de los investigadores científicos

10. Los Estados Miembros deberían tener en cuenta que un trabajo eficaz de investigación científica requiere investigadores científicos de integridad y madurez, que reúnan altas cualidades morales e intelectuales.

11. Entre las medidas que los Estados Miembros deberían tomar para favorecer la aparición de investigadores científicos de esa alta calidad figuran:

a) conseguir que, sin discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, todos los ciudadanos disfruten de las mismas oportunidades de educación y formación iniciales que califican para poder realizar el trabajo de investigación científica, así como conseguir que todos los ciudadanos que alcancen esas calificaciones tengan igual acceso a los empleos disponibles en la investigación científica;

b) fomentar el espíritu de servicio a la comunidad, como elemento importante de esa educación de los investigadores científicos.

12. En todo lo compatible con la necesaria y conveniente independencia de los educadores, los Estados Miembros deberían apoyar todas las iniciativas educacionales destinadas a promover ese espíritu y, en particular:

a) incluir o ampliar en los programas de estudios y en los cursos de ciencias naturales y de tecnología los elementos de ciencias sociales y nosológicas;

b) establecer y utilizar técnicas educativas que despierten y estimulen cualidades personales y hábitos de pensamiento, tales como:
i) el desinterés y la integridad intelectual;
ii) la capacidad para analizar un problema o una situación en perspectiva y en proporción, con todas sus repercusiones humanas;
iii) el talento para aislar las consecuencias cívicas y éticas en problemas que requieren la búsqueda de nuevos conocimientos y que a primera vista podrían parecer de naturaleza exclusivamente técnica;
iv) la vigilancia de las probables y posibles consecuencias sociales y ecológicas de las actividades de investigación científica y desarrollo experimental;
v) la disposición a comunicar con otros no sólo en círculos científicos y tecnológicos sino también fuera de esos círculos, lo que implica la voluntad de trabajar en equipo y en un contexto multiprofesional.

IV. La vocación del investigador científico

13. Los Estados Miembros deberían tener en cuenta que el sentido de la vocación del investigador científico puede reforzarse considerablemente si se le incita a pensar en su trabajo como un servicio que presta tanto a sus compatriotas como a los seres humanos en general. Los Estados Miembros, en el régimen y la actitud que adopten con respecto a los investigadores científicos, deberían procurar expresar su estímulo a las tareas de investigación científica y desarrollo experimental realizadas en ese amplio espíritu de servicio de la comunidad.

EI alcance cívico y ético de la investigación científica

14. Los Estados Miembros deberían estimular las condiciones en las que los investigadores científicos, con el apoyo de las autoridades públicas, puedan tener el deber y el derecho:

a) de trabajar con un espíritu de libertad intelectual para exponer y defender la verdad científica, según la entiendan;

b) de contribuir a definir los fines y los objetivos de los programas en cuya ejecución trabajen y a determinar los métodos que se hayan de adoptar, que deberían ser aceptables desde los puntos de vista humano, social y ecológico;

c) de expresarse libremente sobre el valor humano, social o ecológico de ciertos proyectos y, en última instancia, retirarse de ellos si su conciencia así se lo dicta;

d) de contribuir de una manera positiva y constructiva a la estructura de la ciencia, la cultura y la educación en su propio país, así como a la consecución de los objetivos nacionales, al aumento del bienestar de sus conciudadanos y a la promoción de los ideales y objetivos internacionales de las Naciones Unidas, quedando entendido que los Estados Miembros, cuando actúen como empleadores de investigadores científicos deberían especificar de la manera más explícita y estricta posible los casos en los que consideren necesario apartarse de los principios enunciados en los párrafos a a d anteriores.

15. Los Estados Miembros deberían tomar todas las disposiciones pertinentes para instar a todos los otros empleadores de investigadores científicos a que sigan las recomendaciones enunciadas en el párrafo 14.

El alcance internacional de la investigación científica

16. Los Estados Miembros deberían reconocer que el investigador científico encuentra cada vez con mayor frecuencia situaciones en las que la actividad de investigación científica y desarrollo experimental que realiza tienen una dimensión internacional; y procurar ayudar a los investigadores científicos a aprovechar esas situaciones para impulsar la cooperación, la comprensión y la paz internacionales y el bienestar común de la humanidad.

17. En particular, los Estados Miembros deberían prestar todo el apoyo posible a las iniciativas de los investigadores científicos encaminadas a mejorar la comprensión de los factores que intervienen en la supervivencia y en el bienestar de la humanidad en su conjunto.

18. Cada Estado Miembro debería aplicar el conocimiento, el ingenio y el idealismo de sus ciudadanos que sean investigadores científicos, especialmente los de las generaciones más jóvenes, a la tarea de contribuir, de la manera más generosa que sus recursos lo permitan, al esfuerzo mundial de investigación científica y tecnológica. Los Estados Miembros deberían acoger con agrado todo el asesoramiento y la asistencia que pueden proporcionar los investigadores científicos a los esfuerzos de desarrollo socioeconómico que contribuyan al afianzamiento de una auténtica cultura así como de las soberanías nacionales.

19. A fin de que todas las posibilidades del conocimiento científico y tecnológico puedan aplicarse rápidamente en beneficio de todos los pueblos, los Estados Miembros deberían instar a los investigadores científicos a que tengan presentes los principios enunciados en los párrafos 16, 17 y 18.

V. Condiciones para un trabajo satisfactorio de los investigadores científicos

20. Los Estados Miembros deberían:

a) tener en cuenta que tanto el interés público como el de los investigadores científicos, requiere un apoyo moral y una ayuda material que les permitan ejecutar satisfactoriamente las tareas de investigación científica y desarrollo experimental;

b) reconocer que, en su calidad de empleadores de investigadores científicos, tienen a ese respecto una responsabilidad especial y deben procurar ser un ejemplo para otros empleadores de esos investigadores;

c) instar a los demás empleadores de investigadores científicos a prestar especial atención a ofrecer condiciones satisfactorias de trabajo a los investigadores científicos, sobre todo en lo que se refiere al conjunto de las disposiciones de la presente sección;

d) velar por que los investigadores científicos disfruten de condiciones de trabajo y de remuneración en consonancia con su condición y con su rendimiento, sin discriminación por razones de sexo, lengua, edad, religión u origen nacional.

Perspectivas y facilidades adecuadas de carrera

21. Los Estados Miembros deberían establecer, preferentemente en el ámbito de una política nacional general de recursos humanos, políticas relativas al empleo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los investigadores científicos, en particular:

a) proporcionando a los investigadores científicos, en su empleo profesional, perspectivas y facilidades adecuadas de carrera, aunque no forzosa ni exclusivamente en el campo de la investigación científica y el desarrollo experimental y estimulando a los empleadores no gubernamentales para que hagan lo mismo;

b) haciendo todo lo posible para planear las actividades de investigación científica y desarrollo experimental de manera que los investigadores científicos interesados no estén sometidos, por la mera índole de su trabajo, a dificultades evitables;

c) considerando la posibilidad de asignar los fondos necesarios para facilitar la readaptación y la reclasificación profesionales de los investigadores científicos que ocupan un empleo permanente, como parte integrante del planeamiento de la investigación científica y el desarrollo experimental, en particular - pero no exclusivamente - cuando se trate de programas o proyectos concebidos como actividades de duración limitada; y cuando no sea posible dar esas facilidades, aplicando medidas de compensación adecuadas;

d) dando oportunidades a jóvenes investigadores científicos para realizar trabajos de investigación científica y desarrollo experimental importantes de acuerdo con su capacidad.

Formación permanente

22. Los Estados Miembros deberían, mediante estímulos, procurar:

a) que, al igual que otras categorías de trabajadores que se enfrentan con problemas análogos, los investigadores científicos tengan la posibilidad de mantenerse al día en sus propias especialidades y en las disciplinas afines, asistiendo a conferencias, teniendo libre acceso a las bibliotecas y a otras fuentes de información y siguiendo cursos para ampliar sus conocimientos o mejorar su formación profesional, así como, si fuese necesario, de readaptarse para poder entrar en otra rama de la actividad científica;

b) que se establezcan con ese fin los servicios apropiados.

La movilidad, especialmente en la administración pública

23. Los Estados Miembros deberían tomar medidas para fomentar y facilitar, como parte de una amplia política nacional relativa al personal muy calificado, el intercambio o la movilidad de los investigadores científicos, entre los servicios de investigación científica y desarrollo experimental que dependen del gobierno y los que dependen de las empresas productoras o de la enseñanza superior.

24. Los Estados Miembros deberían tener también en cuenta que el aparato gubernamental, en todos los niveles, puede beneficiarse del discernimiento y de los puntos de vista originales de los investigadores científicos. Por lo tanto, todos los Estados Miembros podrían sacar provecho de un cuidadoso examen comparativo de la experiencia adquirida en los países que han introducido escalas de sueldos y otras condiciones de empleo especialmente destinadas a los investigadores científicos, a fin de determinar en qué medida esas disposiciones podrían contribuir a satisfacer sus propias necesidades. Los aspectos que parecen exigir especial atención a este respecto son:

a) la utilización óptima de los investigadores científicos en el marco de una amplia política nacional relativa al personal altamente calificado en su conjunto;

b) la utilidad de instituir un procedimiento que ofrezca todas las garantías deseables para examinar periódicamente la situación material de los investigadores científicos para comprobar que sigue siendo comparable a las de los demás trabajadores de experiencia y calificación equivalentes y que corresponde al nivel de vida existente en el país;

c) la posibilidad de ofrecer a esos investigadores perspectivas de carrera satisfactorias en los organismos públicos de investigación, y de dar a los investigadores que poseen las calificaciones científicas o técnicas requeridas la facultad de pasar de un cargo de investigación científica y desarrollo experimental a un cargo administrativo.

25. Además, los Estados Miembros deberían aprovechar el hecho de que la ciencia y la tecnología, pueden ser estimuladas por un estrecho contacto con otras esferas de la actividad nacional y vice versa. Por consiguiente, los Estados Miembros deberían procurar no desatender a los investigadores científicos cuya vocación y cuyo talento, cultivados inicialmente en el contexto propio de la labor de investigación científica y desarrollo experimental, impulsen a hacer carrera en actividades afines. Por el contrario, los Estados Miembros no deberían perder ocasión de alentar a los investigadores científicos cuya formación inicial de investigación científica y desarrollo experimental y la experiencia ulteriormente adquirida revelasen aptitudes en sectores tales como la gestión de las actividades de investigación científica y desarrollo experimental o el sector más amplio de las políticas científicas y tecnológicas en su conjunto, a desplegar plenamente su talento en esas direcciones.

Participación en las reuniones internacionales de carácter científico y tecnológico

26. Los Estados Miembros deberían favorecer activamente el intercambio de ideas y de información entre los investigadores científicos del mundo entero como condición indispensable para el buen desarrollo de la ciencia y la tecnología, y a ese fin deberían tomar todas las medidas necesarias para que los investigadores científicos, durante toda su carrera, pudieran participar en las reuniones internacionales de carácter científico y tecnológico y efectuar estancias en el extranjero.

27. Además, los Estados Miembros deberían procurar que todas las organizaciones gubernamentales o semigubernamentales que realizan o patrocinan actividades de investigación científica y desarrollo experimental dediquen regularmente una proporción de su presupuesto a financiar la participación de los investigadores científicos que emplean en tales reuniones internacionales científicas y tecnológicas

Acceso de los investigadores científicos a funciones más elevadas y a las ventajas correspondientes

28. Los Estados Miembros deberían procurar que las decisiones sobre el acceso de los investigadores científicos que emplean a funciones de un nivel de responsabilidad mayor y a los beneficios correspondientes se tomaran esencialmente sobre la base de una evaluación justa y realista de la capacidad del interesado, demostrada por la manera en que desempeña o ha desempeñado recientemente las tareas que se le han confiado, así como de los títulos oficiales o universitarios que certifican los conocimientos que ha adquirido o las competencias que ha demostrado.

Protección de la salud y seguros médicos

29. a) los Estados Miembros, en su calidad de empleadores de investigadores científicos, deberían admitir que les incumbe la obligación, en conformidad con los reglamentos nacionales y los instrumentos internacionales referentes a la protección de los trabajadores en general contra medios hostiles o peligrosos, de garantizar en la mayor medida posible la salud y la seguridad de los investigadores científicos a su servicio, así como de todas las demás personas que puedan ser afectadas por la actividad de investigación científica y desarrollo experimental de que se trate. En consecuencia deberían velar por que la administración de las instituciones científicas aplique normas apropiadas de salubridad y seguridad, por que todo el personal conozca las instrucciones de seguridad necesarias y por que vigile y proteja la salud de todas las personas en peligro; tomar debida nota de los avisos de nuevos peligros (conocidos o posibles) que sean señalados a su atención, en particular por los mismos investigadores científicos, y actuar en consecuencia; y garantizar una duración razonable de la jornada de trabajo y del tiempo de descanso, incluido un periodo anual de vacaciones íntegramente retribuido.
b) los Estados Miembros deberían tomar todas las medidas adecuadas para incitar a los demás empleadores de investigadores científicos a tomar las mismas disposiciones.

30. Los Estados Miembros deberían tomar disposiciones para que los investigadores científicos disfruten (como todos los demás trabajadores) de servicios adecuados y equitativos de seguros sociales ajustados a su edad, sexo, situación familiar, estado de salud y la naturaleza del trabajo que realicen.

Estímulo, evaluación, expresión y reconocimiento de la capacidad creadora

Estímulo

31. Los Estados Miembros deberían procurar estimular activamente la facultad creadora de todos los investigadores que se dedican a la ciencia y a la tecnología.

Evaluación

32. Los Estados Miembros deberían, en lo que respecta a los investigadores científicos que emplean:

a) tener debidamente en cuenta, en todos los procedimientos destinados a evaluar su capacidad creadora, las dificultades inherentes a medir una facultad personal que raramente se manifiesta de una forma regular e ininterrumpida;

b) permitir, y si es necesario procurar, que los investigadores científicos en los que parezca que esa capacidad puede estimularse provechosamente puedan:
i) pasar a un nuevo sector de la ciencia o de la tecnología;
ii) pasar de la investigación científica y el desarrollo experimental a otras ocupaciones en las cuales pueda utilizarse mejor y en un nuevo contexto la experiencia que hayan adquirido y otras calidades personales de que hayan dado pruebas.

33. Los Estados Miembros deberían instar a los demás empleadores de investigadores científicos a aplicar las mismas prácticas.

34. Como elementos adecuados para evaluar libremente la capacidad creadora, los Estados Miembros deberían procurar que los investigadores científicos pudiesen:

a) recibir sin trabas las preguntas, las críticas y las sugerencias que les hagan sus colegas de todo el mundo, así como el estímulo intelectual que permiten esas comunicaciones y los intercambios a los que dan lugar;

b) disfrutar sin inquietud de la consideración internacional que les valen sus méritos científicos.

Expresión mediante publicación

35. Los Estados Miembros deberían alentar y facilitar la publicación de los resultados obtenidos por los investigadores científicos, a fin de ayudarles a adquirir la reputación que merezcan así como de promover el adelanto de la ciencia y la tecnología, de la educación y de la cultura en general.

36. Con este fin los Estados Miembros deberían procurar que los escritos científicos y tecnológicos de los investigadores científicos gozaran de una justa protección jurídica, especialmente de la que se concede en concepto de derecho de autor.

37. Los Estados Miembros deberían, sistemáticamente y de acuerdo con las organizaciones de investigadores científicos, estimular a los empleadores de investigadores científicos y tender ellos mismos como empleadores:

a) a considerar como norma que los investigadores científicos tengan la libertad y el estímulo de publicar los resultados de los trabajos que realicen;

b) a reducir al mínimo las restricciones que se oponen al derecho de los investigadores científicos a publicar sus descubrimientos, sin perjuicio del interés público y de los derechos de sus empleadores y colegas;

c) a expresar lo más claramente posible por escrito en las condiciones de empleo las circunstancias en las que podrían aplicarse tales restricciones;

d) a expresar también claramente los procedimientos por los que los investigadores científicos pueden comprobar si las restricciones mencionadas en este párrafo son aplicables en un caso particular y por qué conducto pueden apelar.

Reconocimiento

38. Los Estados Miembros deberían mostrar que conceden gran importancia a que el investigador científico reciba el reconocimiento moral y material apropiado por el esfuerzo creador que realiza en su labor.

39. Por consiguiente, los Estados Miembros deberían:

a) tener en cuenta que:
i) el grado en que se acredite y reconozca a los investigadores científicos la capacidad creadora demostrada en su labor puede influir en la satisfacción profesional que perciben en su trabajo;
ii) la satisfacción profesional puede afectar en general al esfuerzo de investigación científica y en especial al elemento creador de ese esfuerzo;

b) adoptar e instar a que se adopte respecto a los investigadores científicos una actitud adecuada al esfuerzo creador que hayan demostrado.

40. Asimismo, los Estados Miembros deberían adoptar e instar a que se adopten las siguientes normas prácticas:

a) que en las condiciones de empleo de los investigadores científicos se incluyan disposiciones escritas exponiendo claramente qué derechos (de existir alguno) les pertenecen (y, cuando proceda, a otras partes interesadas) en relación con cualquier descubrimiento, invención o mejoramiento técnico que pueda surgir en el curso de la investigación científica y desarrollo experimental realizados por ellos;

b) que el empleador señale siempre esas disposiciones escritas a la atención de los investigadores científicos antes de su entrada en funciones.

Necesidad de interpretar y aplicar de una manera flexible los textos que enuncian las condiciones de empleo de los investigadores científicos

41. Los Estados Miembros deberían procurar que la investigación científica y el desarrollo experimental no se reduzcan a una mera rutina y por consiguiente, deberían cuidarse de que todos los textos que enuncian las condiciones de empleo o que rigen las condiciones de trabajo de los investigadores científicos, se redacten e interpreten con toda la flexibilidad deseable para satisfacer las exigencias de la ciencia y la tecnología. Sin embargo, esta flexibilidad no debería servir para imponer a los investigadores científicos condiciones inferiores a las que disfruten otros trabajadores que tengan títulos y responsabilidades equivalentes.

Asociación de los investigadores científicos para defender sus diversos intereses

42. Los Estados Miembros deberían reconocer que es legítimo, e incluso conveniente, que los investigadores científicos se asocien para proteger y promover sus intereses individuales y colectivos, en órganos tales como asociaciones sindicales, profesionales y científicas, inspirándose en los principios enunciados en los instrumentos internacionales cuya lista figura en el anexo a esta Recomendación. En todos los casos en los que sea necesario para proteger los derechos de los investigadores científicos, esas organizaciones tendrán derecho a apoyar las reclamaciones justificadas de tales trabajadores.

VI. Aplicación y utilización de la presente Recomendación

43. Los Estados Miembros deberían procurar extender y complementar su propia acción en lo que respecta a la situación de los investigadores científicos, cooperando con todos los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se relacionan con los objetivos de la presente Recomendación, en particular las comisiones nacionales de la UNESCO; las organizaciones internacionales; las organizaciones de educadores científicos y tecnológicos; los empleadores en general; las sociedades científicas, las asociaciones profesionales y las organizaciones sindicales de investigadores científicos; las asociaciones de escritores científicos y las organizaciones juveniles.

44. Los Estados Miembros deberían apoyar por los medios más adecuados la labor de los organismos antes citados.

45. Los Estados Miembros deberían obtener la cooperación vigilante y activa de todas las organizaciones que representan a los investigadores científicos para conseguir que éstos puedan, en un espíritu de servicio a la comunidad, desempeñar eficazmente sus funciones, ejercer los derechos descritos en la presente Recomendación y disfrutar de la situación que en ella se expone.

VII. Clausula final

46. Cuando los investigadores científicos disfruten de una situación más favorable en ciertos aspectos que la resultante de las disposiciones de la presente Recomendación, esas disposiciones no deberían invocarse en ningún caso para tratar de disminuir las ventajas ya logradas.


Anexo. Instrumentos internacionales y otros textos concernientes a los trabajadores en general o los investigadores científicos en particular

A. Convenios internacionales

Aprobados por la Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo: sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; sobre igualdad de remuneración, 1951; sobre la seguridad social (norma mínima), 1952; sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958; sobre la protección contra las radiaciones, 1960; sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967; sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969; sobre el benceno, 1971.

B. Recomendaciones

Aprobadas por la Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo: sobre los contratos colectivos, 1951; sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951; sobre la protección contra las radiaciones, 1960; sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960; sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967; sobre las comunicaciones dentro de la empresa, 1967; sobre el examen de reclamaciones, 1967; sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969; sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores, 1971; sobre el benceno, 1971.

C. Otras iniciativas intergubernamentales

La resolución 1826 aprobada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en su 55a periodo de sesiones, el 10 de agosto de 1973 sobre “El papel de la ciencia y de la tecnología modernas en el desarrollo de las naciones y la necesidad de fortalecer la cooperación económica, técnica y científica entre los Estados”; El Plan Mundial de Acción para la Aplicación de la Ciencia y la Tecnología al Desarrollo, establecido bajo los auspicios del mismo Consejo; La Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, proclamada en Estocolmo en junio de 1972.

D. Instrumento preparado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

Ley-tipo sobre invenciones para los países en vías de desarrollo, 1965.

E. Instrumentos preparados por el Consejo Internacional de Uniones Científicas (CIUC)

Textos titulados: I. Declaración sobre el carácter fundamental de la ciencia; II. Carta de los científicos; III. Sobre los peligros derivados de la aplicación irreflexiva del poder de la ciencia; preparados por el Comité sobre la Ciencia y sus Relaciones Sociales (CCRS) del CIUC y transmitidos a todos los miembros del CIUC a petición de la Asamblea General de éste (quinta reunión, 1949).

Resolución sobre libre circulación de los científicos aprobada por la 14a reunión de la Asamblea del CIUC, Helsinki, 16-21 de septiembre de 1972.

F. Instrumentos preparados por la Federación Mundial de Trabajadores Científicos (FMTC)

Carta de los trabajadores científicos, aprobada por la Asamblea General de la FMTC en febrero de 1948. Declaración sobre los derechos de los trabajadores científicos, aprobada por la Asamblea General de la FMTC en abril de 1969.


Seguimiento :

Solo en inglés o francés

 

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