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COMUNIDADES

Normas referentes a las relaciones de la UNESCO con las fundaciones y otras instituciones similares

Normas referentes a las relaciones de la UNESCO con las fundaciones y otras instituciones similares
  • © UNESCO/Yannick Jooris
  • Bhután

Normas oficiales referentes a las relaciones de la UNESCO con las fundaciones

Artículo I. Condiciones para establecer relaciones oficiales con las fundaciones y otras instituciones similares
Artículo II. Procedimiento para establecer relaciones oficiales
Artículo III. Obligaciones de las instituciones que mantienen relaciones oficiales con la UNESCO
Artículo IV. Ventajas otorgadas a las instituciones que mantienen relaciones oficiales con la UNESCO
Artículo V. Examen periódico de las relaciones oficiales establecidas de conformidad con las presentes Normas
Artículo VI. Entidades que representen a la sociedad civil y al sector privado

Preámbulo

De conformidad con el párrafo 4 del Artículo XI de la Constitución, las Normas que figuran a continuación definen los principios y métodos según los cuales la UNESCO puede establecer relaciones oficiales con las fundaciones y otras instituciones similares de carácter no gubernamental, deseosas de participar en la cooperación internacional en el ámbito de la educación, la ciencia, la cultura y la comunicación.
Estas disposiciones tienen por objeto promover los objetivos de la UNESCO procurándole el concurso más amplio posible de las instituciones aludidas en la elaboración y ejecución de su programa.

Artículo I. Condiciones para establecer relaciones oficiales con las fundaciones y otras instituciones similares

La UNESCO podrá establecer relaciones oficiales de cooperación con las fundaciones y otras instituciones similares de carácter no gubernamental dotadas de recursos financieros propios que les permitan realizar actividades en los ámbitos de competencia de la UNESCO, y que reúnan los siguientes criterios:

(a) perseguir objetivos conformes a los ideales de la UNESCO y a los principios éticos reconocidos por la comunidad internacional, en particular los proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos;
(b) ) tener la voluntad y los medios de contribuir a la realización de los objetivos y el programa de la UNESCO;
(c) ejercer una actividad exenta de toda finalidad lucrativa;
(d) realizar efectivamente actividades en varios países, con espíritu de cooperación y solidaridad internacionales y respetando las distintas identidades culturales;
(e) disponer de medios de información apropiados para dar a conocer la acción que realizan;
(f) tener personalidad jurídica en virtud de la legislación nacional.

Artículo II. Procedimiento para establecer relaciones oficiales

1. Las fundaciones o instituciones que se ajusten a los criterios enunciados en el Artículo primero de las presentes Normas podrán, por decisión del Director General, mantener relaciones oficiales con la UNESCO a condición de que ya hayan colaborado de modo significativo en los programas o actividades de la UNESCO, o que presenten, junto con su solicitud de establecimiento de relaciones oficiales, uno o varios proyectos de cooperación que se comprometan a ejecutar en el marco del programa de la Organización.
2. Antes de establecer las relaciones oficiales con arreglo a las presentes Normas, el Director General consultará a las autoridades competentes del Estado Miembro en cuyo territorio tenga su sede la fundación o institución de que se trate.
3. Las relaciones oficiales a que se refieren las presentes Normas se establecerán por un periodo de seis años y podrán renovarse por un nuevo periodo sexenal.

Artículo III. Obligaciones de las instituciones que mantienen relaciones oficiales con la UNESCO

Las obligaciones que deberán cumplir las instituciones a las que se reconozcan relaciones oficiales con la UNESCO en virtud de las presentes Normas son las siguientes:

(a) mantener informado al Director General de sus actividades relacionadas con el programa de la UNESCO;
(b) contribuir a la ejecución de determinadas actividades del programa de la UNESCO;
(c) invitar a la UNESCO a enviar representantes a sus reuniones y a participar en sus actividades relacionadas con el programa de la Organización;
(d) presentar al Director General informes periódicos sobre sus actividades, así como sobre el concurso que hayan prestado a la acción de la UNESCO.

Artículo IV. Ventajas otorgadas a las instituciones que mantienen relaciones oficiales con la UNESCO

1. Las instituciones que mantengan relaciones oficiales con la UNESCO en virtud de las presentes Normas:

(a) recibirán la documentación relativa al programa y a las actividades de la Organización en los campos de interés común;
(b) serán consultadas al elaborar los proyectos de programa y presupuesto de la Organización;
(c) podrán ser invitadas a participar en reuniones organizadas por la UNESCO o en la ejecución de determinadas actividades relacionadas con cuestiones de su competencia.

2. Podrá invitarse a esas instituciones a enviar observadores a las reuniones de la Conferencia General, si ésta lo decide así, previa recomendación del Consejo Ejecutivo, de conformidad con el Artículo 7 del Reglamento de la Conferencia General.

Artículo V. Examen periódico de las relaciones oficiales establecidas de conformidad con las presentes Normas

1. El Director General comunicará al Consejo Ejecutivo, en el informe que le presenta cada año sobre la «Clasificación de las organizaciones internacionales no gubernamentales», la lista de fundaciones e instituciones con las que la UNESCO haya establecido relaciones oficiales en virtud de las presentes Normas.
2. Por otra parte, en el informe que el Consejo Ejecutivo presenta cada seis años a la Conferencia General sobre el concurso aportado a la acción de la UNESCO por las organizaciones internacionales no gubernamentales se incluirá un balance sucinto de la cooperación de la UNESCO con esas instituciones.

Artículo VI. Entidades que representen a la sociedad civil y al sector privado

Los procedimientos de establecimiento de relaciones oficiales con las fundaciones o las instituciones, en particular el Artículo II, párrafo 2, y otras reglas pertinentes de estas normas se aplicarán también al establecerse nuevas relaciones de colaboración con entidades que representen a la sociedad civil y que representen al sector privado.

 
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