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Convención sobre el Canje Internacional de Publicaciones 1958

París, 3 de diciembre de 1958

Depositario - Entrada en vigor - Textos auténticos - Registración a la ONU - Estados Partes - Declaraciones y reservas - Aplicación territorial -

UNESDOC - (PDF) Inglés - Francés - Español - Ruso
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su décima reunión, celebrada en París del 4 de noviembre al 5 de diciembre de 1958,

Convencida de que el desarrollo del canje internacional de publicaciones es esencial para fomentar la libre circulación de las ideas y la comprensión mutua entre los pueblos del mundo,

Considerando la importancia que se atribuye al canje internacional de publicaciones en la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,

Reconociendo la necesidad de una nueva convención internacional sobre el canje internacional de publicaciones,

Considerando las propuestas que se le han presentado sobre el canje internacional de publicaciones, materia que constituye el punto 15.4.1 del orden del día de la reunión,

Habiendo decidido, en su novena reunión, que esas propuestas deberían adquirir categoría de reglamentación internacional por medio de una convención internacional,

Aprueba, en el día de hoy, tres de diciembre de 1958, la presente Convención.

ARTICULO 1 - Canje de publicaciones

Los Estados contratantes se comprometen a estimular y facilitar el canje de publicaciones, tanto entre los organismos oficiales como entre las instituciones no oficiales de carácter educativo, científico y técnico o cultural, sin fines lucrativos, con arreglo a lo que se dispone en la presente Convención.

ARTICULO 2 - Alcance de los canjes

1. A los efectos de la presente Convención, los canjes entre los organismos e instituciones que se mencionan en el artículo 1 de la misma podrán referirse a las siguientes publicaciones, que no podrán ser objeto de reventa:

a) Las publicaciones de carácter educativo, jurídico, científico y técnico, cultural o de información, como libros, periódicos y revistas, mapas y planos, fotografías, microcopias, partituras musicales, publicaciones en alfabeto braille y otros documentos gráficos;

b) Las publicaciones a que se refiere la Convención sobre el canje entre Estados de publicaciones oficiales y documentos gubernamentales aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el tres de diciembre de 1958.

2. La presente Convención no modifica en modo alguno los canjes que se hayan de realizar en virtud de la Convención para el canje entre Estados de publicaciones oficiales y documentos gubernamentales, aprobada por la Conferencia General de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el tres de diciembre de 1958.

3. La presente Convención no se aplicará a los documentos y circulares confidenciales, ni a cualesquiera otros textos que no se hayan hecho públicos.

ARTICULO 3 - Servicios de canje

1. Los Estados contratantes podrán asignar al servicio nacional de canje o, si éste no existiere, a la autoridad o autoridades centrales encargadas de los canjes las funciones siguientes, en lo que se refiere al desarrollo y a la coordinación de los canjes de publicaciones entre los organismos e instituciones a que se hace referencia en el artículo 1 de la presente Convención:

a) Facilitar el canje de publicaciones, especialmente transmitiendo, cuando proceda, los objetos de canje;

b) Proporcionar asesoramiento e informaciones sobre las posibilidades de canje que se ofrecen a los organismos e instituciones situados en el país correspondiente o en el extranjero;

c) Estimular, cuando sea procedente, el canje de duplicados.

2. No obstante, cuando no se considere conveniente centralizar en el servicio nacional de canje o en las autoridades centrales el desarrollo y la coordinación de los canjes entre los organismos e instituciones mencionados en el artículo 1 de la presente Convención, las funciones enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo podrán confiarse en su totalidad o en parte a una o varias autoridades distintas.

ARTICULO 4 - Forma de transmisión

Los envíos podrán hacerse directamente entre los organismos e instituciones interesados o bien por conducto de los servicios nacionales o de las autoridades encargadas del canje.

ARTICULO 5 - Costo del transporte

Cuando los envíos se hagan directamente por las partes interesadas en el canje, los Estados contratantes no estarán obligados a sufragar el costo del transporte. Si la transmisión se hace por conducto de la autoridad o las autoridades encargadas del canje, el Estado contratante costeara los gastos de transporte hasta el lugar de destino; no obstante, cuando se trate de transportes marítimos, los gastos de embalaje y de transporte se abonarán hasta la aduana del puerto de llegada.

ARTICULO 6 - Tarifas y condiciones de expedición

Los Estados contratantes tomarán las medidas necesarias para que las autoridades encargadas del canje se beneficien de las tarifas y de las condiciones de expedición más favorables, sea cual fuere la forma de expedición escogida: correo ordinario, carretera, ferrocarril, transporte fluvial o marítimo, correo aéreo o flete aéreo.

ARTICULO 7 - Facilidades en materia de aduanas y otras análogas

Cada Estado contratante concederá a las autoridades encargadas del canje la exención del pago de derechos aduaneros por los objetos importados y exportados en virtud de las disposiciones de la presente Convención o de los acuerdos que se concierten para la aplicación de la misma, y les concederá asimismo las condiciones más favorables en materia de formalidades aduaneras y otras análogas.

ARTICULO 8 - Coordinación internacional del canje

Para ayudar a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en el cumplimiento de las funciones que le atribuye su Constitución en materia de coordinación internacional del canje, los Estados contratantes enviarán a la Organización informes anuales sobre la aplicación de la presente Convención y copias de los acuerdos bilaterales que hayan concertado de conformidad con el artículo 12.

ARTICULO 9 - Información y estudios

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura publicará las informaciones que reciba de los Estados contratantes en cumplimiento del artículo 8 y preparará y publicara estudios sobre la aplicación de la presente Convención.

ARTICULO 10 - Asistencia de la UNESCO

1. Los Estados contratantes podrán solicitar la asistencia técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura con el fin de resolver cualquier problema que se plantee en la aplicación de la presente Convención. La Organización prestará esa asistencia dentro de los límites de su programa y de sus recursos, en especial para crear y organizar servicios nacionales de canje.

2. La Organización tiene facultad para hacer propuestas en esa materia, por iniciativa propia, a los Estados contratantes.

ARTICULO 11 - Relación con tratados anteriores

La presente Convención no modifica en modo alguno las obligaciones contraídas anteriormente por los Estados contratantes en virtud de acuerdos internacionales.

ARTICULO 12 - Acuerdos bilaterales

Siempre que lo estimen necesario o conveniente, los Estados contratantes concertarán acuerdos bilaterales para completar las disposiciones de la presente Convención y para reglamentar las cuestiones de interés común que plantee su aplicación.

ARTICULO 13 – Lenguas

La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y ruso, siendo los cuatro textos igualmente fidedignos.

ARTICULO 14 - Ratificación y aceptación

1. La presente Convención deberá ser sometida a la ratificación o aceptación de los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTICULO 15 – Adhesión

1. La presente Convención queda abierta a la adhesión de todos los Estados no miembros de la Organización que sean invitados a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTICULO 16 - Entrada en vigor

La presente Convención entrará en vigor doce meses después de haberse depositado tres instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión, pero solamente para los Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa fecha o anteriormente. Para cada Estado que deposite un instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, entrará en vigor doce meses después del depósito de ese instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.

ARTICULO 17 - Extensión de la Convención a otros territorios

Todo Estado contratante podrá, en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier momento ulterior, declarar mediante una notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura que la presente Convención se hará extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá efecto doce meses después de la fecha de su recepción.

ARTICULO 18 – Denuncia

1. Cada uno de los Estados contratantes podrá denunciar la presente Convención en nombre propio o en el de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable.

2. La denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

3. La denuncia producirá efecto doce meses después del recibo del instrumento correspondiente.

ARTICULO 19 – Notificaciones

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados miembros de la Organización, a los Estados no miembros de la Organización a que se hace referencia en el artículo 15 y a las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación y de adhesión previstos en los artículos 14 y 15 y de las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículos 17 y 18.

ARTICULO 20 - Revisión de la Convención

La presente Convención podrá ser revisada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. No obstante, la Convención revisada no obligará más que a los Estados que sean partes contratantes en ella. Si la Conferencia General aprueba una nueva convención que modifique la presente en su totalidad o en parte, y siempre que la nueva convención no disponga lo contrario, la presente Convención dejará de estar abierta a nuevas ratificaciones, aceptaciones o adhesiones desde la fecha de entrada en vigor de la nueva convención.

ARTICULO 21 – Registro

En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.


Hecha en Paris, el cinco de diciembre de 1958, en dos ejemplares auténticos que llevan las firmas del Presidente de la Conferencia General en su décima reunión y del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se depositarán en los Archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de los cuales se enviaran copias certificadas conformes en los artículos 15 y 16, así como a las Naciones Unidas.

Depositario :

UNESCO

Entrada en vigor :

El 23 de noviembre de 1961, de conformidad con el Artículo 16

Textos auténticos :

español, francés, inglés y ruso

Registración a la ONU :

El 11 de diciembre de 1961, n°5995

Estados Partes

Lista por orden alfabético
Lista por orden cronológico

Declaraciones y reservas :


Solo en inglés o francés

Aplicación territorial :

Solo en inglés o francés

 

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