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Apéndice 2 del Reglamento de la Conferencia General : Procedimiento de elección de los miembros del Consejo Ejecutivo




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I. Constitución de grupos de Estados Miembros para las elecciones al Consejo Ejecutivo

Según lo decidido por la Conferencia General en su 37ª reunión, la composición de los grupos electorales con miras a las elecciones al Consejo Ejecutivo y a la distribución de los escaños de éste entre los grupos será la siguiente:

Grupo I (27) Nueve escaños

Alemania
Andorra
Austria
Bélgica
Canadá
Chipre
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Finlandia
Francia
Grecia
Irlanda
Islandia
Israel
Italia
Luxemburgo
Malta
Mónaco
Noruega
Países Bajos
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
San Marino
Suecia
Suiza
Turquía

Grupo II (25) Siete escaños

Albania
Armenia
Azerbaiyán
Belarrús
Bosnia y Herzegovina
Bulgaria
Croacia
Eslovaquia
Eslovenia
Estonia
ex República Yugoslava de Macedonia
Federación de Rusia
Georgia
Hungría
Letonia
Lituania
Montenegro
Polonia
República Checa
República de Moldova
Rumania
Tayikistán
Serbia
Ucrania
Uzbekistán

Grupo III (33) Diez escaños

Antigua y Barbuda
Argentina
Bahamas
Barbados
Belice
Bolivia (Estado Plurinacional de)
Brasil
Chile
Colombia
Costa Rica
Cuba
Dominica
Ecuador
El Salvador
Granada
Guatemala
Guyana
Haití
Honduras
Jamaica
México
Nicaragua
Panamá
Paraguay
Perú
República Dominicana
Saint Kitts y Nevis
Santa Lucía
San Vicente y las Granadinas
Suriname
Trinidad y Tobago
Uruguay
Venezuela (República Bolivariana de)

Grupo IV (44) 12 escaños

Afganistán
Australia
Bangladesh
Bhután
Brunei Darussalam
Camboya
China
Fiji
Filipinas
India
Indonesia
Irán (Rep. Islámica del)
Islas Cook
Islas Marshall
Islas Salomón
Japón
Kazajstán
Kirguistán
Kiribati
Malasia
Maldivas
Micronesia (Estados Federados de)
Mongolia
Myanmar
Nauru
Nepal
Niue
Nueva Zelandia
Pakistán
Palau
Papua Nueva Guinea
República de Corea
República Democrática Popular Lao
República Popular Democrática de Corea
Samoa
Singapur
Sri Lanka
Tailandia
Timor-Leste
Tonga
Turkmenistán
Tuvalu
Vanuatu
Viet Nam

Grupo V (64) 20 escaños

Angola
Arabia Saudita
Argelia
Bahrein
Benin
Botswana
Burkina Faso
Burundi
Cabo Verde
Camerún
Chad
Comoras
Congo
Côte d'Ivoire
Djibouti
Egipto
Emiratos Árabes Unidos
Eritrea
Etiopía
Gabón
Gambia
Ghana
Guinea
Guinea-Bissau
Guinea Ecuatorial
Iraq
Jordania
Kenya
Kuwait
Lesotho
Líbano
Liberia
Libia
Madagascar
Malawi
Malí
Marruecos
Mauricio
Mauritania
Mozambique
Namibia
Níger
Nigeria
Omán
Palestina
Qatar
República Árabe Siria
República Centroafricana
República Democrática del Congo
República Unida de Tanzania
Rwanda
Santo Tomé y Príncipe
Senegal
Seychelles
Sierra Leona
Somalia
Sudáfrica
Sudán
Sudán del Sur
Swazilandia
Togo
Túnez
Uganda
Yemen
Zambia
Zimbabwe

II. Disposiciones por las que se regirá la elección de los Estados Miembros del Consejo Ejecutivo

A. Presentación de candidaturas

Artículo 1

El Director General preguntará a cada uno de los Estados Miembros, por lo menos tres meses antes de la apertura de toda reunión ordinaria de la Conferencia General, si tiene la intención de presentar su candidatura para las elecciones del Consejo Ejecutivo. En caso de respuesta afirmativa, las candidaturas deberán obrar en su poder, en la medida de lo posible, a más tardar seis semanas antes de la apertura de la reunión, quedando entendido que al mismo tiempo los Estados Miembros interesados pueden transmitir a los demás Estados Miembros y al Director General cualquier información que consideren oportuna, como el nombre y curriculum vitae de la persona que piensan nombrar como su representante en el Consejo, en caso de ser elegidos.

Artículo 2

El Director General enviará a los Estados Miembros, por lo menos cuatro semanas antes de la apertura de la reunión ordinaria de la Conferencia General, la lista provisional de los Estados Miembros que hayan presentado su candidatura.

Artículo 3

El Director General dispondrá la preparación de una lista de las candidaturas de los Estados Miembros que le hayan sido transmitidas hasta la fecha de inicio de la reunión de la Conferencia General, que entregará al Presidente del Comité de Candidaturas y al jefe de cada delegación en esa fecha.

Artículo 4

Las candidaturas presentadas ulteriormente sólo serán admisibles si obran en poder de la Secretaría de la Conferencia General por lo menos cuarenta y ocho horas antes del comienzo de la elección.

Artículo 5

El Comité de Candidaturas presentará a la Conferencia General la lista de todos los Estados Miembros que hayan presentado su candidatura, indicando el grupo electoral al que pertenecen y el número de puestos vacantes en cada grupo electoral.

B. Elección de los Estados Miembros del Consejo Ejecutivo

Artículo 6

La elección de los miembros del Consejo Ejecutivo se celebrará mediante votación secreta.

Artículo 7

Antes de iniciarse la votación, el Presidente de la Conferencia General designará entre los delegados presentes a dos escrutadores o más a quienes entregará la lista de las delegaciones que tengan derecho de voto y la lista de los Estados Miembros que hayan presentado su candidatura.

Artículo 8

La Secretaría preparará para cada delegación un sobre sin señales exteriores y papeletas de votación distintas (una para cada uno de los grupos electorales).

Artículo 9

Las papeletas de votación para la elección de los Estados Miembros serán de distinto color para cada grupo electoral y contendrán los nombres de todos los Estados Miembros candidatos presentados por dicho grupo electoral. Los votantes indicarán los candidatos por los que desean votar inscribiendo el signo X en la casilla situada frente al nombre de cada candidato, de la siguiente manera: ⌫. Este signo se considerará un voto afirmativo a favor del candidato indicado de este modo. La papeleta de votación no deberá llevar ningún otro signo o anotación fuera de los requeridos para expresar el voto.

Artículo 10

La víspera de la votación, la Secretaría distribuirá papeletas de votación y sobres a las delegaciones, junto con las informaciones pertinentes relativas al desarrollo de la votación. Se invitará a cada delegación a elegir a la persona que votará en su nombre.

Artículo 11

La votación tendrá lugar en una sala distinta de las salas de reunión, en la que habrá a disposición de los delegados cabinas para preparar su voto y mesas de votación; se indicará a las delegaciones a cuál de ellas deberán dirigirse según el orden alfabético de los nombres de sus respectivos Estados. En la sala habrá papeletas de votación y sobres a disposición de los delegados.

Artículo 12

La votación tendrá lugar bajo el control del Presidente de la Conferencia General (o de un Vicepresidente designado por el Presidente) y por los escrutadores. Los escrutadores contarán con la asistencia de funcionarios de la Secretaría designados por el Secretario de la Conferencia General.

Artículo 13

Los escrutadores se cerciorarán de que la urna está vacía y, después de haberla cerrado con llave, entregarán ésta al Presidente de la Conferencia General o al Vicepresidente designado por aquél.

Artículo 14

Los delegados podrán votar cuando lo deseen dentro del horario indicado. Antes de depositar un sobre en la urna, cada uno de ellos deberá anotar su nombre y estampar su firma en la lista de los Estados Miembros que tienen derecho de voto en la reunión. Se presumirá que un delegado que acuda a votar en nombre de su delegación representa a esa delegación, por haberse cerciorado los escrutadores de que pertenece a la misma; quedará entendido que cada delegación tiene derecho a emitir un solo voto. Para consignar que un Estado Miembro ha votado un escrutador estampará su firma o sus iniciales en el margen de la lista antes mencionada, al lado del nombre del Estado Miembro.

Artículo 15

Después de clausurada la votación se llevará a cabo el recuento de los votos, bajo el control del Presidente o de uno de los Vicepresidentes de la Conferencia General designado a esos efectos por el Presidente.

Artículo 16

Una vez abierta la urna por el Presidente de la Conferencia General o el Vicepresidente designado por el Presidente, los escrutadores comprobarán el número de sobres. Si resulta superior o inferior al de votantes, se informará de ello al Presidente, quien proclamará la nulidad de las operaciones efectuadas y anunciará que es necesario repetir la votación.

Artículo 17

Se considerarán nulas:

a) las papeletas en las que un votante haya inscrito un voto afirmativo a favor de más candidatos que los puestos por cubrir;

b) las papeletas en las cuales los votantes hayan revelado en alguna forma su identidad, como, por ejemplo, firmándolas o indicando el nombre del Estado Miembro que representen;

c) las papeletas en las cuales figure más de una vez el nombre de un candidato;

d) las papeletas en que no conste ninguna indicación en cuanto a la intención del votante;

e) a reserva de las disposiciones a), b), c) y d) supra, una papeleta se considerará válida cuando los escrutadores no tengan duda acerca de la intención del votante.

Artículo 18

La falta de papeletas en el sobre se considerará abstención.

Artículo 19

El escrutinio para cada grupo electoral se llevará a cabo por separado. Los escrutadores abrirán cada sobre y clasificarán las papeletas según el grupo electoral a que se refieran. Los votos obtenidos por los Estados Miembros candidatos se incluirán en las listas preparadas con este fin.

Artículo 20

Una vez terminado el recuento de los votos, el presidente proclamará en una sesión plenaria los resultados del escrutinio por separado para cada grupo electoral, según lo dispuesto en el Artículo 95 del Reglamento de la Conferencia General.

Artículo 21

Una vez proclamados los resultados del escrutinio, se destruirán las papeletas de votación en presencia de los escrutadores.

Artículo 22

Las listas en que los escrutadores hayan consignado los resultados de la votación constituirán, una vez firmadas por el Presidente o el Vicepresidente designado por éste y por los escrutadores, el acta oficial de la votación, que deberá quedar depositada en los archivos de la Organización.

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