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Recomendación relativa a la Protección de la Belleza y el Carácter de los Lugares y Paisajes
11 de diciembre de 1962 |
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, reunida en Paris del 9 de noviembre al 12 de diciembre de 1962, en su 12a reunión:
Considerando que, en todas las épocas, la acción del hombre ha causado a veces daño a la belleza y al carácter de lugares y paisajes que constituyen el ambiente natural de su existencia, empobreciendo de esta suerte el patrimonio cultural y estético e incluso vital de regiones enteras en todas las partes del mundo,
Considerando que con el cultivo de nuevas tierras, el desenvolvimiento a veces anárquico de los centros urbanos, la ejecución de grandes obras y la realización de vastos planes de organización e instalación industrial y comercial, las civilizaciones modernas han acelerado este fenómeno que hasta el pasado siglo había sido relativamente lento,
Considerando que este fenómeno tiene repercusiones no solo en el valor estético de los lugares y paisajes naturales o creados por el hombre sino también en el interés cultural y científico que ofrece la vida salvaje,
Considerando que, por su belleza y carácter, la protección de paisajes y lugares definidos en la presente recomendación es necesaria para la vida del hombre, para el que son un poderoso regenerador físico, moral y espiritual y contribuyen a la vida artística y cultural de los pueblos como lo muestran muchos ejemplos universalmente conocidos,
Considerando además que los lugares y paisajes constituyen un factor importante de la vida económica y social de muchos países, así como un elemento importante de las condiciones de higiene de sus habitantes,
Reconociendo, sin embargo, que conviene tener en cuenta las necesidades de la vida colectiva, su evolución y el rápido avance del progreso técnico,
Considerando, en consecuencia, que es sumamente oportuno y urgente estudiar y adoptar las medidas necesarias para proteger la belleza y el carácter de los lugares y paisajes dondequiera y siempre que sea aun posible,
Habiéndosele presentado propuestas relativas a la protección de la belleza y el carácter de lugares y paisajes, cuestión que constituye el punto 17.4.2 del Orden del Día de la reunión,
Después de haber decidido, en su 11.a reunión, que las propuestas relativas a este punto serian objeto de una reglamentación internacional mediante una recomendación dirigida a los Estados Miembros,
Aprueba, hoy once de diciembre de 1962, la presente recomendación.
La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que apliquen las presentes disposiciones y adopten para ello, mediante leyes nacionales, o de otra manera, las medidas encaminadas a poner en práctica, en los territorios de su jurisdicción, las normas y principios formulados en la presente recomendación.
La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que pongan la presente recomendación en conocimiento de las autoridades y organismos encargados de la protección de los lugares y paisajes y de la ordenación del territorio, de los organismos encargados de la protección de la naturaleza, del fomento del turismo, y de las organizaciones de la juventud.
La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que le presenten, en las fechas y en la forma que ella determinará, informes relativos a la aplicación que hayan dado a la presente recomendación.
I. DEFINICIÓN
1. A los efectos de la presente recomendación, se entiende por protección de la belleza y el carácter de los lugares y paisajes, la preservación y, cuando sea posible, la restitución del aspecto de los lugares y paisajes naturales, rurales o urbanos debidos a la naturaleza o a la mano del hombre que ofrecen un interés cultural o estético o que constituyen medios naturales característicos.
2. Las disposiciones de la presente recomendación tienen además por objeto completar las medidas de protección de la naturaleza.
II. PRINCIPIOS GENERALES
3. Los estudios que se han de efectuar y las medidas que se han de aplicar para la protección de los lugares y paisajes se han de extender a todo el territorio del Estado y no han de limitarse a ciertos lugares o ciertos paisajes determinados.
4. Al determinar las medidas que se han de aplicar, conviene tener en cuenta el mayor o menor interés de los lugares y paisajes de que se trate. Estas medidas pueden variar, especialmente según el carácter y las dimensiones de los lugares y paisajes, su situación y la índole de los peligros que puedan amenazarles.
5. La protección no se ha de limitar a los lugares y paisajes naturales, sino que se ha de extender también a los lugares y paisajes cuya formación se debe total o parcialmente a la mano del hombre. Así, convendría dictar disposiciones especiales para lograr la protección de ciertos lugares y paisajes tales como lugares y paisajes urbanos, que son en general los más amenazados, sobre todo por las obras de construcción y la especulación de terrenos. Conviene establecer una protección especial en las proximidades de los monumentos.
6. Las medidas que se adopten para la protección de los lugares y paisajes han de tener carácter preventivo y correctivo.
7. Las medidas preventivas para la protección de los lugares y paisajes han de tender a protegerles contra los peligros que les amenacen. Estas medidas han de consistir esencialmente en el control de los trabajos y actividades que puedan causar daños a los lugares y paisajes, y en particular de:
a. La construcción de toda clase de edificios, públicos o privados. Los planes se concebirán de tal modo que se respeten ciertas exigencias estéticas relativas al propio edificio, y deberán estar en armonía con el conjunto que se quiere proteger, evitando caer en una fácil imitación de ciertas formas tradicionales y pintorescas;
b. La construcción de carreteras;
c. Las líneas eléctricas de alta y baja tensión, las instalaciones de producción y de transporte de energía, los aeródromos, las estaciones de radio, televisión, etc.;
d. La construcción de autoservicios para la distribución de carburantes;
e. Los carteles publicitarios y los anuncios luminosos;
f. La tala de arbolado, inclusive la destrucción de árboles que contribuyen a la estética del paisaje y en particular los que bordean las vías de comunicación o las avenidas;
g. La contaminación del aire y del agua;
h. La explotación de minas y canteras y la evacuación de sus desechos;
i. El alumbramiento de aguas, los trabajos de regadío, las presas, los canales, los acueductos y la regularización del curso de los ríos y torrentes, etc.;
j. El “camping”;
k. El depósito de materiales y de materias usados así como de detritos y desechos domésticos, comerciales o industriales.
8. En la protección de la belleza y del carácter de los lugares y paisajes, conviene tener también en cuenta los peligros que resultan de ciertas actividades de trabajo o de ciertas formas de vida de la sociedad contemporánea, por el ruido que provocan.
9. Las actividades que entrañen un deterioro de los lugares o paisajes situados en zonas especialmente clasificadas o protegidas de otro modo, no se han de tolerar más que cuando lo exija de modo imperioso el interés público o social.
10. Las medidas correctivas han de tender a remediar el daño causado a los lugares y paisajes y, dentro de lo posible, a restaurarlos. ll. Para facilitar la labor de los servicios públicos encargados en cada país de la protección de los lugares y paisajes, deberían crearse institutos de investigación científica destinados a colaborar con las autoridades competentes para facilitar la armonización y la codificación de las disposiciones legislativas y reglamentarias correspondientes. Estas disposiciones, y los resultados de los trabajos efectuados por los institutos de investigación, deberían reunirse en una publicación periódica única de carácter administrativo, puesta al día.
III. MEDIDAS DE PROTECCIÓN
12. La protección de los lugares y paisajes se ha de lograr recurriendo a los métodos siguientes:
a. El control general de las autoridades competentes;
b. La imposición de servidumbres en los planes de urbanización y en los planes de ordenación en todos los ámbitos: regionales, rurales y urbanos;
c. La clasificación “por zonas” de los paisajes extensos;
d. La clasificación de lugares de interés aislados;
e. La creación y conservación de reservas naturales y parques nacionales;
f. La adquisición de lugares de interés, por las colectividades públicas.
INSPECCIÓN GENERAL
13. Debe ejercerse una inspección general en todo el territorio del país sobre los trabajos y las actividades que puedan causar daño a lugares y paisajes.
PLANES DE URBANIZACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS REGIONES RURALES
14. Los planes de urbanización o de ordenación de las regiones rurales han de contener disposiciones relativas a las servidumbres que han de imponerse para la protección de los lugares y paisajes -incluso los que no estén clasificados especialmente- comprendidos en el territorio abarcado por esos planes.
15. Se han de trazar planes de urbanización o de ordenación de las regiones rurales, en función de su orden de urgencia, sobre todo para las ciudades o regiones en vías de rápido crecimiento, cuando la protección del carácter estético o pintoresco del lugar justifique el establecimiento de tales planes.
CLASIFICACIÓN “POR ZONAS” DE LOS PAISAJES EXTENSOS
16. Estos paisajes deben ser objeto de una clasificación “por zonas”.
17. Cuando, en una zona clasificada, el carácter estético es de interés primordial, la clasificación “por zonas” ha de entrañar el control de la parcelación y la observancia de ciertas disposiciones generales de carácter estético referentes al empleo de los materiales y a su color, a las normas de altura, a las precauciones necesarias para disimular las excavaciones debidas a la construcción de presas o ala explotación de canteras, a la reglamentación de la tala de árboles, etc.
18. La clasificación “por zonas” debe ponerse en conocimiento del público y deben dictarse y difundirse además las normas generales relativas a la protección de los paisajes que sean objeto de tal clasificación.
19. En general, la clasificación “por zonas” no debería dar derecho a indemnización.
CLASIFICACIÓN DE LUGARES DE INTERÉS AISLADOS
20. Los lugares aislados y de pequeñas dimensiones, naturales y urbanos, así como las partes de paisaje que ofrezcan un interés excepcional, han de ser especialmente clasificados. Asimismo han de clasificarse los terrenos en que se goce de una vista excepcional y los terrenos e inmuebles que circunden un monumento notable. Cada lugar, terreno o edificio especialmente clasificado ha de ser objeto de una decisión administrativa especial, notificada al propietario.
21. Esta clasificación especial ha de llevar consigo, para el propietario, la prohibición de destruir el lugar o de modificar su estado o aspecto sin previa autorización de las autoridades encargadas de la protección.
22. La autorización que se conceda deberá ir acompañada de todas las condiciones convenientes para la protección del lugar. No se necesitará, sin embargo, ninguna autorización para los trabajos de explotación normal de las fincas rústicas ni para los trabajos corrientes de conservación de las construcciones.
23. La expropiación por los poderes públicos, asi como la ejecución de toda clase de obras públicas en un lugar clasificado especialmente, han de estar subordinadas al consentimiento previo de las autoridades encargadas de la protección. Nadie ha de poder adquirir, por prescripción, en un lugar clasificado especialmente, derechos que le permitan modificar el carácter o el aspecto del lugar. El propietario no podrá establecer ninguna servidumbre contractual sin el acuerdo de las autoridades encargadas de la protección.
24. La clasificación especial ha de llevar consigo la prohibición de contaminar los terrenos, el aire y las aguas de cualquier manera que sea. Además, la extracción de minerales ha de estar sujeta a una autorización especial.
25. Se ha de prohibir toda publicidad en los lugares clasificados especialmente y en sus inmediaciones o limitarla a determinados sitios fijados por las autoridades encargadas de la protección.
26. El permiso de acampar en un lugar clasificado especialmente debe excluirse en principio y concederse sólo en terrenos delimitados por las autoridades encargadas de la protección y sometidos a su inspección.
27. La clasificación especial de un lugar debería permitir el reconocimiento al propietario de un derecho a indemnización cuando la clasificación le produzca un perjuicio directo y evidente.
RESERVAS NATURALES Y PARQUES NACIONALES
28. Los Estados Miembros han de incorporar parques nacionales destinados a la educación y distracción del público o reservas naturales parciales o completas a aquellas zonas o lugares que ofrezcan condiciones para ello y cuya protección convenga efectuar. Tales reservas naturales y parques nacionales han de constituir un conjunto de zonas experimentales destinadas también a los estudios sobre la formación y restauración del paisaje y la protección de la naturaleza.
ADQUISICIÓN DE LUGARES DE INTERÉS, POR LAS COLECTIVIDADES PUBLICAS
29. Los Estados Miembros han de procurar que las colectividades públicas adquieran terrenos que formen parte de un paisaje, o de un lugar que convenga proteger. Cuando sea necesario, esta adquisición ha de poder efectuarse por via de expropiación.
IV. APLICACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
30. Las normas y principios fundamentales que regulen en cada Estado Miembro la protección de los lugares y paisajes han de tener fuerza de ley, encomendando a las autoridades responsables las medidas de aplicación, dentro de las atribuciones que les confiere la ley.
31. Los Estados Miembros deberían crear organismos especializados de carácter ejecutivo o consultivo.
32. Los organismos de carácter ejecutivo han de ser servicios especializados centrales y regionales encargados de aplicar las medidas de protección. Para ello, estos servicios han de tener la posibilidad de estudiar los problemas de la protección y de la clasificación especial, efectuar encuestas in situ, preparar las decisiones que hayan de tomarse y vigilar su ejecución. Han de estar encargados también de proponer las medidas destinadas a reducir los peligros que pueda presentar la ejecución de ciertos trabajos, o a reparar los daños causados por ellos.
33. Los organismos de carácter consultivo deberían ser comisiones, de carácter nacional, regional o local, encargadas de estudiar las cuestiones relativas a la protección y de comunicar su opinión sobre esas cuestiones a las autoridades centrales o regionales o a las autoridades locales interesadas. Debería pedirse el dictamen de esas comisiones en todos los casos y en el momento oportuno, especialmente en la fase del anteproyecto cuando se trate de obras de interés general y de gran importancia, como la construcción de autopistas, la colocación de instalaciones hidrotécnicas, la creación de nuevas instalaciones industriales, etc.
34. Los Estados Miembros deberían facilitar la creación y el funcionamiento de organismos no gubernamentales, de carácter nacional o local, cuya misión consistiría, entre otras cosas, en colaborar con los organismos mencionados en los párrafos 31, 32 y 33, especialmente informando a la opinión pública y advirtiendo a los servicios responsables de los peligros que amenacen a paisajes y lugares.
35. La infracción de las normas de protección de los lugares y paisajes ha de llevar consigo el resarcimiento de daños y perjuicios o la obligación de reponer las cosas en su estado primitivo, en la medida de lo posible.
36. Conviene establecer sanciones administrativas o penales para los casos de daños causados voluntariamente a los lugares y paisajes protegidos.
V. EDUCACION DEL PÚBLICO
37. Debe emprenderse una acción educadora, dentro y fuera de las escuelas, para despertar y estimular el respeto del público por los lugares y paisajes, y dar a conocer las normas dictadas para lograr su protección.
38. Los maestros y profesores a quienes se encomiende esta función educadora en la escuela, deberán adquirir para ello una preparación especial, en forma de cursillos especializados de estudios en los centros de enseñanza media y superior.
39. Los Estados Miembros deberían también facilitar la tarea de los museos existentes con el fin de intensificar la acción educativa ya emprendida en tal sentido por ellos y estudiar la posibilidad de crear museos especiales o secciones especializadas en los museos existentes, para el estudio y la presentación de los aspectos naturales y culturales característicos de determinadas regiones.
40. Fuera de la escuela, la educación del público debería ser misión de la prensa, de las asociaciones privadas de protección de los lugares y paisajes o de protección de la naturaleza, de los organismos encargados del turismo y de las organizaciones de la juventud y de educación popular.
41. Los Estados Miembros han de facilitar la educación del público y estimular la acción de las asociaciones, organismos y organizaciones dedicados a esta tarea, prestándoles una ayuda material y poniendo a su disposición y a la de los educadores en general,’ los medios apropiados de publicidad tales como películas, emisiones radiofónicas o de televisión, material para exposiciones permanentes, temporales o ambulantes, folletos y libros capaces de lograr una gran difusión y concebidos con un espíritu didáctico. Además, por medio de la prensa, de las revistas y de las publicaciones periódicas regionales podría lograrse una gran publicidad.
42. Deberían establecerse jornadas nacionales o internacionales, concursos y otras manifestaciones análogas, para hacer resaltar el valor de los lugares y paisajes naturales o creados por el hombre, a fin de llamar la atención del público sobre la gran importancia que tiene para la colectividad la protección de su belleza y su carácter.
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