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Recomendación que define los Principios Internacionales que deberían aplicarse a las Excavaciones Arqueológicas
5 de diciembre de 1956 |
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su novena reunión, celebrada en Nueva Delhi del 5 de noviembre al 5 de diciembre de 1956,
Estimando que la mas segura garantía existente para conservar los monumentos y obras del pasado reside en el respeto y estimación que por ellos sientan los pueblos, y persuadida de que esos sentimientos pueden estimularse en gran parte mediante una acción apropiada inspirada por la voluntad de los Estados Miembros de desarrollar la ciencia y las relaciones internacionales,
Convencida de que los sentimientos inspirados por la contemplación y el conocimiento de las obras del pasado pueden facilitar en gran manera la comprensión mutua de los pueblos, y que a este efecto interesa que dichas obras gocen de los beneficios que supone una colaboración internacional y que se favorezca por todos los medios la ejecución de la misión social que les corresponde,
Considerando que, si bien cada Estado recibe un beneficio más directo de los descubrimientos arqueológicos realizados en su propio territorio, no por ello la comunidad internacional deja de participar en el enriquecimiento que tales descubrimientos suponen,
Considerando que la historia del hombre implica el conocimiento de las diferentes civilizaciones; y que, en consecuencia, conviene al interés común que todos los vestigios arqueológicos sean estudiados, salvados si hubiere lugar, y coleccionados,
Convencida de la conveniencia de que las autoridades nacionales encargadas de la protección del patrimonio arqueológico se inspiren en ciertos principios comunes, ya experimentados y puestos en práctica por los servicios arqueológicos nacionales,
Estimando que, si bien el establecimiento del régimen para las excavaciones es de la competencia interna de los Estados, no obstante, este principio debe conciliarse con el de una colaboración internacional ampliamente comprendida y libremente aceptada,
Habiéndose sometido a su consideración proposiciones referentes a los principios internacionales que deberán aplicarse a las excavaciones arqueológicas, cuestión que constituye el punto 9.4.3 del orden del día de la reunión,
Después de haber resuelto en su octava reunión que estas proposiciones fueran objeto de una reglamentación internacional mediante una recomendación a los Estados Miembros,
Aprueba, en el día de hoy, 5 de diciembre de 1956, la recomendación siguiente:
La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que apliquen las disposiciones que figuran a continuación y que adopten cualesquiera medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para llevar a la practica en sus respectivos territorios los principios. 7 normas formulados en la presente recomendación.
La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que pongan la presente recomendación en conocimiento de las autoridades y organismos que tienen a su cargo las excavaciones arqueológicas, así como en conocimiento de los museos.
La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que le presenten, en la fecha y la forma por ella determinadas, informes relativos a la aplicación de la presente recomendación.
I. DEFINICIONES
Excavaciones arqueológicas.
1. A los efectos de la presente recomendación, se entiende por excavaciones arqueológicas todas aquellas investigaciones que tengan por finalidad el descubrimiento de objetos de carácter arqueológico, tanto en el caso de que dichas investigaciones entrañen una excavación del suelo o una exploración sistemática de su superficie, como cuando se realicen en el lecho o en el subsuelo de aguas interiores o territoriales de un Estado Miembro.
Bienes protegidos.
2. Las disposiciones de la presente recomendación se aplican a todo vestigio arqueológico cuya conservación entrañe un interés público desde el punto de vista histórico o artístico; cada Estado Miembro podrá adoptar el criterio más adecuado para determinar el interés público de los vestigios que se encuentren en su territorio. Deberían someterse principalmente al régimen previsto por la presente recomendación los monumentos, muebles e inmuebles, que ofrezcan interés desde el punto de vista arqueológico en el sentido mas amplio.
3. El criterio para determinar el interés público de los vestigios arqueológicos podría variar según se trate de su conservación o de la obligación de declarar los descubrimientos impuesta al arqueólogo o al descubridor.
a) En el primer caso debería abandonarse el criterio de proteger todos los objetos anteriores a una fecha determinada, fijándose en cambio como norma para la protección que el objeto pertenezca a una época dada o tenga una determinada antigüedad, cuyo número de años sea fijado por la ley.
b) En el segundo caso, cada Estado Miembro debería adoptar criterios mucho más amplios, imponiendo a quienes hagan excavaciones o descubran vestigios arqueológicos la obligación de declarar todos los bienes de carácter arqueológico, muebles o inmuebles, que hayan descubierto.
II. PRINCIPIOS GENERALES
Protección del patrimonio arqueológico
4. Cada Estado Miembro debería asegurar la protección de su patrimonio arqueológico, tomando particularmente en consideración los problemas planteados por las excavaciones arqueológicas y de acuerdo con las disposiciones de la presente recomendación.
5. Cada Estado Miembro debería adoptar las siguientes disposiciones fundamentales:
a) Someter las exploraciones y excavaciones arqueológicas a la vigilancia y a la previa autorización de la autoridad competente;
b) Obligar a toda persona que haya descubierto restos arqueológicos a declararlos a la mayor brevedad posible a las autoridades competentes;
c) Aplicar sanciones a los contraventores de estas reglas;
d) Ordenar la confiscación de los objetos no declarados;
e) Precisar el régimen jurídico del subsuelo arqueológico y, cuando se considere de propiedad estatal, declararlo expresamente en su legislación;
f) Estudiar un sistema de clasificación de los elementos esenciales de su patrimonio arqueológico entre los monumentos históricos.
Órgano de protección de las excavaciones arqueológicas.
6. Si bien la diversidad de tradiciones y las desigualdades de recursos se oponen a que todos los Estados Miembros adopten un sistema de organización uniforme de los servicios administrativos encargados de las excavaciones arqueológicas, existen, sin embargo, ciertos principios que deberían ser comunes a todos los servicios nacionales:
a) El servicio encargado de las excavaciones arqueológicas debería ser, en la medida de lo posible, un organismo de la administración central del Estado, o por lo menos una organización que, en virtud de una ley, dispusiera de medios que le permitieran llegado el caso tomar las medidas urgentes que sean necesarias. Ese servicio, encargado de la administración general de las actividades arqueológicas, debería facilitar, en colaboración con los institutos de investigación y las universidades, la enseñanza de las técnicas de las excavaciones arqueológicas. Este servicio debería preparar también una documentación centralizada, con los planos correspondientes, acerca de los monumentos a su cargo, muebles e inmuebles, así como una documentación relativa a cada museo importante, a los archivos cera micos, iconográficos, etc.
b) Debería asegurarse la continuidad de los recursos financieros, en especial para lograr: i) el buen funcionamiento de los servicios; ii) la ejecución de un plan de trabajos adecuado a la riqueza arqueológica del país, comprendidas las publicaciones científicas; iii) la fiscalización de los descubrimientos fortuitos; iv) el mantenimiento de las excavaciones y monumentos.
7. Cada Estado Miembro debería ejercer una atenta vigilancia de las restauraciones de los vestigios y objetos arqueológicos descubiertos.
8. Para el desplazamiento de los monumentos cuyo emplazamiento in situ sea esencial, debería exigirse una autorización previa de las autoridades competentes.
9. Cada Estado Miembro debería considerar la conveniencia de conservar intactos, total o parcialmente, cierto numero de lugares arqueológicos de diversas épocas, a fin de que su exploración pueda beneficiarse de las ventajas del progreso técnico y de los adelantos de los conocimientos arqueológicos. En cada uno de los lugares arqueológicos importantes en curso de excavación podrían dejarse, en la medida en que lo permitiera el terreno, algunos testigos, o sea islotes de tierra que permitieran un estudio ulterior de la estratigrafía, así como de la composición del medio arqueológico.
Constitución de colecciones centrales y regionales.
10. Como la arqueología es una ciencia comparativa, debería tenerse en cuenta, al crear y organizar museos y colecciones procedentes de excavaciones, la necesidad de facilitar el trabajo de comparación en la mayor medida posible. A este efecto, en vez de reunir pequeñas colecciones dispersas, difícilmente accesibles, podrían constituirse colecciones centrales y regionales, e incluso excepcionalmente locales, en lugares arqueológicos de particular importancia. Dichas colecciones deberían disponer, con carácter permanente, de una organización administrativa y de un personal científico a fin de asegurar la buena conservación de los objetos.
11. Cerca de los lugares arqueológicos importantes debería crearse un pequeño establecimiento de carácter educativo -en algunos casos un museo que permitiera a los visitantes darse mejor cuenta del interés de los restos arqueológicos que allí se encuentren.
Educación del público.
12. Las autoridades competentes deberían emprender una acción educativa para despertar y desarrollar cl respeto y la estimación del público por los vestigios del pasado, sirviéndose principalmente de la enseñanza de la historia, estimulando la participación de los estudiantes en algunas excavaciones, facilitando la difusión por medio de la prensa de noticias e informaciones arqueológicas proporcionadas por especialistas reconocidos, organizando viajes turísticos a los lugares arqueológicos y exposiciones y conferencias que tengan por objeto explicar los métodos aplicables en materia de excavaciones arqueológicas y los resultados así obtenidos, presentando con la mayor claridad los lugares arqueológicos explorados y los monumentos descubiertos, y publicando a precios razonables monografías y guías redactadas en un estilo sencillo. Con el fin de facilitar el acceso del público a dichos lugares, los Estados Miembros deberían tomar las disposiciones necesarias para permitir la llegada hasta ellos.
III. EL RÉGIMEN DE LAS EXCAVACIONES ARQUEOLÓGICAS Y LA COLABORACIÓN INTERNACIONAL
Concesión de autorizaciones a extranjeros para la práctica de excavaciones arqueológicas.
13. Los Estados en cuyo territorio se efectúen excavaciones deberían reglamentar las condiciones generales a las cuales se subordina la concesión respectiva, las obligaciones impuestas al concesionario, especialmente en lo que se refiere a la inspección de la administración nacional, la duración de la concesión, las causas que puedan justificar la anulación de la misma, la suspensión de los trabajos o la sustitución del concesionario por la administración nacional para su ejecución.
14. Las condiciones que se impongan a los concesionarios extranjeros deberían ser las mismas que las aplicables a los nacionales y, en consecuencia, debería evitarse la imposición, sin necesidad de condiciones particulares.
Colaboración internacional.
15. En beneficio de los intereses superiores de la ciencia arqueológica y de la celebración internacional, los Estados Miembros deberían estimular las excavaciones arqueológicas mediante un régimen liberal, asegurando a las instituciones científicas y a las personas debidamente calificadas, sin distinción de nacionalidad, la posibilidad de obtener la concesión para la práctica de excavaciones en condiciones de igualdad. Los Estados Miembros deberían estimular las excavaciones, ya sea que queden a cargo de misiones mixtas compuestas de equipos científicos de su propio país y de arqueólogos representantes de instituciones extranjeras, o de misiones internacionales.
16. En caso de otorgarse a una misión extranjera la concesión para una excavación, el representante del Estado otorgante, en caso de que se nombre alguno, debería ser un arqueólogo capaz de ayudar a la misión y colaborar con ella.
17. Los Estados Miembros que no dispongan de los medios necesarios para organizar excavaciones arqueológicas en el extranjero deberían recibir toda clase de facilidades para enviar sus arqueólogos a las excavaciones emprendidas por otros Estados Miembros, previo asentimiento del director de la excavación.
18. Un Estado que no disponga de medios suficientes, ya sean técnicos o de otra índole, para realizar una excavación arqueológica, debería poder acudir a técnicos extranjeros para que participaran en ella, o a una misión extranjera para que la dirigiera. Garantías recíprocas.
19. La autorización para las excavaciones sólo debería concederse a instituciones representadas por arqueólogos calificados o a personas que ofrecieran serias garantías científicas, morales y financieras, siendo estas ultimas de tal naturaleza que dieran la seguridad de que las excavaciones emprendidas se llevarían a término conforme a las cláusulas de la concesión y dentro del plazo previsto.
20. La autorización concedida a arqueólogos extranjeros para la realización de excavaciones debería asegurar ciertas garantías reciprocas de duración y de estabilidad que favoreciesen su labor y los pusieran a cubierto de revocaciones injustificadas, especialmente en el caso de que existieran razones probadamente fundadas que los obligaran a suspender sus trabajos por un tiempo determinado. Conservación de los vestigios.
21. La autorización debería definir las obligaciones del concesionario durante el período de su concesión y a su expiración. Debería especialmente prever la custodia, el mantenimiento y el acondicionamiento de los lugares, así como la conservación, durante los trabajos o al fin de ellos, de los objetos y monumentos descubiertos. Por otra parte, la autorización debería precisar con qué apoyo del Estado otorgante podría contar el concesionario para cumplir sus obligaciones en caso de que resultaran excesivamente gravosas.
Acceso a las excavaciones arqueológicas.
22. Los hombres de ciencia calificados de todas las nacionalidades deberían poder visitar una excavación antes de la publicación de los trabajos e incluso, con autorización del director de aquélla, durante la ejecución de los mismos. Este privilegio no debería lesionar en ningún caso los derechos de propiedad científica del concesionario sobre su descubrimiento. Asignación del producto de las excavaciones arqueológicas.
23. a) Cada Estado Miembro debería determinar claramente los principios que rijan en su territorio en relación con la asignación del producto de las excavaciones.
b) El producto de las excavaciones debería aplicarse ante todo a la constitución, en los museos del país en el que se emprenden aquéllas, de colecciones completas y plenamente representativas de la civilización, la historia y el arte de dicho país.
c) Con el fin primordial de favorecer los estudios arqueológicos mediante la difusión de objetos originales, la autoridad otorgante podría decidir, después de publicarse una noticia científica de los mismos, la cesión al concesionario de algunos objetos procedentes de sus excavaciones, consistentes en objetos repetidos o, en general, objetos o grupos de objetos a los que dicha autoridad pudiera renunciar debido a su semejanza con otros procedentes de la misma excavación. La entrega al concesionario de objetos procedentes de excavaciones debería tener como condición invariable la de que aquellos fueran asignados en un plazo determinado a centros científicos abiertos al público; si esta condición no se cumpliera, o cesara de observarse, los objetos cedidos volverían a la autoridad otorgante.
d) Debería autorizarse la exportación temporal de los objetos descubiertos, excepción hecha de los particularmente frágiles o los de importancia nacional, a petición justificada de una institución científica, pública o privada, siempre que su estudio no fuera posible en el territorio del Estado otorgante debido a la insuficiencia de medios de investigación bibliográfica y científica, o resultara difícil por las condiciones de acceso.
e) Cada Estado Miembro debería considerar la posibilidad de ceder, intercambiar o entregar en depósito, en beneficio de museos extranjeros, objetos carentes de interés para las colecciones nacionales.
Propiedad científica. Derechos y obligaciones del concesionario.
24. a) El Estado concedente debería garantizar al concesionario la propiedad científica de sus descubrimientos durante un período razonable.
b) El Estado concedente debería imponer al concesionario la obligación de publicar los resultados de sus descubrimientos en el plazo previsto en la concesión o, en su defecto, en un plazo razonable. Este no debería ser superior a dos años en lo que se refiere a los informes preliminares. Durante cinco años a partir del descubrimiento, las autoridades arqueológicas competentes deberían comprometerse a no facilitar para un estudio detallado el conjunto de objetos procedentes de las excavaciones, ni la documentación científica que a ellos se refiera, sin previa autorización escrita del concesionario. Dichas autoridades deberían impedir, en las mismas condiciones, que se fotografiasen o reprodujesen los materiales arqueológicos aun inéditos. Para permitir, llegado el caso, una doble publicación simultánea de su informe preliminar, el concesionario debería, a petición de las autoridades citadas, poner a su disposición una copia del texto de ese informe.
c) Las publicaciones científicas sobre las investigaciones arqueológicas editadas en un idioma de limitada difusión deberían incluir un resumen en una lengua de mayor difusión y, de ser posible, la traducción del índice y de los pies de las ilustraciones. Documentación sobre las excavaciones arqueológicas.
25. A reserva de las estipulaciones del párrafo 24, los servicios arqueológicos nacionales deberían facilitar en lo posible la consulta de la documentación en su poder y el acceso a sus colecciones arqueológicas a los investigadores y hombres de ciencia calificados, especialmente a los que hubieran obtenido una concesión para realizar excavaciones en un lugar determinado o que desearan obtenerla.
Reuniones regionales y debates científicos.
26. Con el fin de facilitar el estudio de los problemas de interés común, los Estados Miembros podrían organizar de vez en cuando reuniones regionales que agruparan a los representantes de los servicios arqueológicos de los Estados interesados. Por otra parte, cada Estado Miembro podría organizar debates científicos entre los investigadores que realizaran excavaciones en su territorio.
IV. EL COMERCIO DE LAS ANTIGÜEDADES
27. Para salvaguardar los intereses superiores del patrimonio arqueológico común, todos los Estados Miembros deberían considerar la conveniencia de reglamentar el comercio de las antigüedades, para evitar que este comercio favorezca la salida clandestina del material arqueológico o pueda lesionar la protección de las excavaciones y la constitución de colecciones públicas.
28. A fin de cumplir su misión científica y educativa, los museos extranjeros deberían poder adquirir objetos libres de toda oposición resultante de la reglamentación prevista por la autoridad competente del país de origen.
V. REPRESIÓN DE LAS EXCAVACIONES CLANDESTINAS Y DE LA EXPORTACIÓN ILICITA DE LOS OBJETOS PROCEDENTES DE EXCAVACIONES ARQUEOLÓGICAS
Protección de los lugares arqueológicos contra las excavaciones clandestinas y las deterioraciones.
29. Cada Estado Miembro debería tomar todas las disposiciones necesarias para impedir las excavaciones arqueológicas clandestinas y la deterioración de los monumentos definidos en los párrafos 2 y 3 supra y de los lugares arqueológicos, asi como la exportación de los objetos que de ellos procedan. Colaboración internacional a los efectos de la represión.
30. Deberían tomarse las disposiciones necesarias para que cada vez que los museos recibieran una oferta de cesión de objetos arqueológicos, se aseguraran de que no existe el menor indicio de que dichos objetos proceden de excavaciones clandestinas, de robos o de otras actividades que la autoridad competente del país de origen considere ilícitas. Toda oferta dudosa debería ponerse en conocimiento de los servicios interesados con todo detalle. Cuando un museo adquiera objetos arqueológicos, deberían publicarse lo antes posible las indicaciones suficientes que permitieran su identificación y detalles sobre la forma de adquisición.
Devolución de los objetos a los países de origen.
31. Los servicios de excavaciones arqueológicas y los museos deberían prestarse una colaboración mutua a fin de asegurar o de facilitar la devolución a los países de origen de los objetos procedentes de excavaciones clandestinas, o de robos, y de los objetos que hubieran sido exportados violando la legislación del país de origen. Seria de desear que todos los Estados Miembros tomaran las medidas necesarias para garantizar dicha devolución. Estos principios deberían aplicarse en el caso de la exportación temporal a que se refieren los incisos c, d y e del párrafo 23 supra, cuando no se restituyeran los objetos en el plazo fijado.
VI. LAS EXCAVACIONES ARQUEOLÓGICAS EN TERRITORIO OCUPADO
32. En caso de conflicto armado, todo Estado Miembro que ocupara el territorio de otro Estado debería abstenerse de realizar excavaciones arqueológicas en el territorio ocupado. En caso de descubrimientos fortuitos, especialmente con motivo de trabajos militares, la potencia ocupante debería adoptar todas las medidas posibles para proteger dichos hallazgos, y entregarlos, al terminar las hostilidades, a las autoridades competentes del territorio antes ocupado, junto con la documentación respectiva.
VII. ACUERDOS BILATERALES
33. Los Estados Miembros deberían concertar acuerdos bilaterales cuantas veces fuera necesario o deseable, a fin de resolver los asuntos de interés común que pudieran plantearse en la aplicación de las disposiciones de la presente recomendación.
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