Los Estados partes en el presente Protocolo, y que son partes igualmente en la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 (denominada de ahora en adelante como "la Convención de 1971"), Han adoptado las disposiciones siguientes: 1. (a) La protección prevista en el párrafo 1 del artículo II de la Convención de 1971 se aplicará a las obras publicadas por primera vez por las Naciones Unidas, por las instituciones especializadas ligadas a ellas, o por la Organización de los Estados Americanos. (b) Igualmente el párrafo 2 del artículo II de la Convención de 1971 se aplicará a dichas organizaciones e instituciones. 2. (a) El Protocolo se firmará y se someterá a la ratificación, aceptación o adhesión como si las disposiciones del artículo VIII de la Convención de 1971 se aplicarán al mismo. (b) El presente Protocolo entrará en vigor para cada Estado en la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o adhesión del Estado interesado o en la fecha de entrada en vigor de la Convención de 1971 con respecto a tal Estado, de acuerdo con la fecha que sea posterior. |
Fecha de adopción | 1971 |
Declaraciones y reservas | Solo en inglés o francés |