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  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

Reglamento para la clasificación de conjunto de las diversas categorías de reuniones convocadas por la UNESCO

Aprobado por la Conferencia General en su 14a reunión y modificado en sus reuniones 18a, 25a, 33a y 37a (*)





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Generalidades

Artículo 1 - Carácter de las reuniones


Las reuniones convocadas por la UNESCO se dividen en dos clases: reuniones de carácter representativo y reuniones de carácter no representativo.

Artículo 2 - Reuniones de carácter representativo

Se considerarán reuniones de carácter representativo aquellas en que estén representados, en calidad de participantes principales, Estados, gobiernos u organizaciones intergubernamentales u organizaciones internacionales no gubernamentales.

Artículo 3 - Reuniones de carácter no representativo

Se considerarán reuniones de carácter no representativo aquellas en que los participantes principales actúen con carácter personal.

Artículo 4 - Participantes principales

A los efectos del presente Reglamento, son participantes principales los que gozan de todos los derechos reconocidos en la reunión de que se trate, inclusive si fuere el caso, el derecho de voto.

Artículo 5 - Categorías de reuniones

1. Las reuniones de carácter representativo convocadas por la UNESCO se dividen en tres categorías:

a) Conferencias internacionales de Estados (categoría I) ;

b) Reuniones de carácter intergubernamental distintas de las conferencias internacionales de Estados (categoría II) ;

c) Conferencias no gubernamentales (categoría III).

2. Las reuniones de carácter no representativo convocadas por la UNESCO se dividen en cinco categorías:

a) Congresos internacionales (categoría IV) ;

b) Comités consultivos (categoría V) ;

c) Comités de expertos (categoría VI) ;

d) Seminarios, cursos de formación y perfeccionamiento (categoría VII) ;

e) Coloquios (categoría VIII).

Artículo 6 - Campo de aplicación del presente Reglamento

A reserva de las disposiciones contenidas en los instrumentos, estatutos o acuerdos referentes a las reuniones enumeradas a continuación y de las decisiones de los órganos competentes de la UNESCO relativas a ellas, el Director General adoptará todas las disposiciones previas necesarias para que sean aplicables a esas reuniones las normas contenidas en el presente Reglamento:

a) Las reuniones convocadas en virtud de instrumentos jurídicos de carácter obligatorio aplicables a la UNESCO;

b) Las reuniones de organismos establecidos dentro de la UNESCO que poseen sus propios estatutos;

c) Las reuniones convocadas en virtud de un acuerdo permanente concertado por la UNESCO con otra organización;

d) Las reuniones convocadas conjuntamente por la UNESCO y otra organización.

Artículo 7 - Nombre oficial de las reuniones

El nombre de las reuniones que se rijan por las disposiciones del presente Reglamento será fijado por el órgano que las convoque o, en su defecto, por el Director General.

Artículo 7. A

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento, la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo, o el Director General, según la categoría de las reuniones, decidirá cuáles son los Movimientos de Liberación de África reconocidos por la Unión Africana a los que se invitará a enviar observadores a las reuniones a que se refiere el presente Reglamento.

I. Conferencias internacionales de Estados

Artículo 8 - Definición


Las conferencias internacionales de Estados, en el sentido del párrafo 3 del Artículo IV de la Constitución, son aquellas que reúnen a representantes de los Estados y comunican el resultado de sus trabajos a dichos Estados, ya sea porque esos trabajos tienden a la aprobación de reglamentaciones internacionales, ya sea porque son conclusiones que han de servir de base para la acción de los Estados.

Artículo 9 - Convocación

1. La Conferencia General convocará las conferencias internacionales de Estados.

2. Cuando el objeto de la conferencia sea también de la competencia de las Naciones Unidas o de una organización del sistema de las Naciones Unidas se celebrarán consultas con esas organizaciones antes de que la Conferencia General adopte una decisión.

Artículo 10 – Mandato

La Conferencia General fijará el mandato de las conferencias internacionales de Estados que convoque.

Artículo 11 - Participantes

1. La Conferencia General o el Consejo Ejecutivo autorizado por ella:

a) Decidirá qué Estados serán invitados;

b) Decidirá qué Miembros Asociados de la UNESCO serán invitados y determinará el alcance de su participación;

c) Podrá, con la aprobación del Estado que lo administra, invitar a un territorio que no sea miembro asociado de la UNESCO, pero goce de autonomía en las materias que haya de tratar la conferencia; la Conferencia General o el Consejo Ejecutivo determinarán el alcance de la participación de dicho territorio.

2. Los Estados Miembros y los Miembros Asociados que no hayan sido invitados en virtud del párrafo 1 de este artículo, podrán enviar observadores a la conferencia.

3. Las Naciones Unidas y las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas con las cuales haya concertado la UNESCO acuerdos de representación recíproca, podrán enviar representantes a la conferencia.

4. La Conferencia General, o el Consejo Ejecutivo autorizado por ella, podrá decidir que sean invitadas a enviar observadores a la conferencia:

a) Las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas que no hayan concertado con la UNESCO acuerdos de representación recíproca;

b) Las organizaciones intergubernamentales;

c) Las organizaciones internacionales no gubernamentales, de conformidad con las Normas referentes a la colaboración de la UNESCO con las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 12 - Designación de los representantes

1. Los Estados Miembros, los Miembros Asociados, los territorios y las organizaciones invitadas comunicarán al Director General los nombres de los representantes u observadores que hayan designado.

2. Cuando una conferencia internacional de Estados tenga por objeto la aprobación definitiva o la firma de un acuerdo internacional, se invitará a los Estados a designar representantes con plenos poderes. Estos poderes se someterán al examen de un órgano competente de la conferencia.

Artículo 13 - Voto

1. Los Estados invitados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 a) del Artículo 11 del presente Reglamento dispondrán de un voto cada uno, sea cual fuere el número de sus representantes.

2. Cuando los Miembros Asociados de la UNESCO u otros territorios sean invitados a participar en la conferencia con derecho de voto, cada Miembro Asociado y cada territorio invitado dispondrá de un voto.

Artículo 14 - Lugar y fecha de la conferencia

1. La Conferencia General dará instrucciones al Consejo Ejecutivo acerca de la región donde haya de celebrarse la conferencia y de la fecha aproximada de su convocación.

2. Cualquier Estado Miembro podrá invitar a la UNESCO a celebrar en su territorio una conferencia internacional convocada por la Conferencia General. El Director General comunicará al Consejo Ejecutivo dichas invitaciones.

3. Para decidir el lugar de celebración de la conferencia, el Consejo Ejecutivo tendrá sólo en cuenta las invitaciones que el Director General haya recibido tres semanas antes, por lo menos, de la apertura de la reunión del Consejo Ejecutivo en cuyo orden del día figure la elección del lugar de la conferencia. Todas las invitaciones deberán ir acompañadas de datos detallados sobre las facilidades de que la conferencia podrá disponer en el lugar de que se trate y sobre la parte de los gastos que el Estado invitante esté dispuesto a tomar a su cargo.

4. El Consejo Ejecutivo no tendrá en cuenta ninguna invitación de un Estado Miembro, a menos que éste se comprometa a tomar todas las medidas necesarias para admitir en su territorio, con objeto de participar en la conferencia, a los delegados, asesores, expertos u observadores de todos los Estados o Miembros Asociados de la UNESCO autorizados para asistir a dicha conferencia.

5. Ateniéndose a las instrucciones de la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo fijará, de acuerdo con el Director General, la fecha y el lugar de la conferencia.

Artículo 14 bis

Las lenguas de trabajo de las conferencias internacionales de Estados serán el árabe, el chino; el español; el francés, el inglés y el ruso.

Artículo 15 - Orden del día

1. El Consejo Ejecutivo, de acuerdo con el Director General, fijará el orden del día provisional de la conferencia.

2. Cada conferencia aprobará su orden del día definitivo, pero no podrá modificar su mandato según lo haya definido la Conferencia General de conformidad con el Artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 16 - Reglamento

1. El Consejo Ejecutivo, de acuerdo con el Director General, dictará el reglamento provisional de la conferencia.

2. Cada conferencia aprobará su reglamento definitivo, pero no podrá modificar su composición según la hayan fijado la Conferencia General o el Consejo Ejecutivo de conformidad con el Artículo 11 del presente Reglamento.

Artículo 17 - Otros preparativos

1. La Conferencia General consignará en el presupuesto los créditos necesarios para la celebración de la conferencia.

2. El Director General tomará las demás medidas preparatorias de la conferencia. En particular, remitirá las invitaciones junto con el orden del día provisional, y notificará a los Estados Miembros y a los Miembros Asociados de la UNESCO que no hayan sido invitados en virtud del párrafo 1 del Artículo 11 del presente Reglamento, la fecha de convocación de la conferencia, uniendo a su carta el orden del día provisional.

II. Reuniones de carácter intergubernamental distintas de las conferencias internacionales de Estados

Artículo 18 - Definición


1. Se regirán por las disposiciones de la presente sección las reuniones distintas de las conferencias internacionales de Estados a que se refiere la Sección I del presente Reglamento y cuyos participantes principales representen a sus gobiernos.

2. Pertenecen a esta categoría las reuniones de comités especiales de técnicos y de juristas convocadas en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo 10 del Reglamento sobre las recomendaciones a los Estados Miembros y las convenciones internacionales previstas en el párrafo 4 del Artículo IV de la Constitución.

Artículo 19 - Convocación

1. Cuando la Conferencia General decida reunir uno de los comités especiales de técnicos y de juristas a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 18, lo convocará el Director General de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre las recomendaciones a los Estados Miembros y las convenciones internacionales previstas en el párrafo 4 del Artículo IV de la Constitución.

2. El Director General se encargará de convocar las demás reuniones reguladas por las disposiciones de la presente sección, en ejecución del programa y del presupuesto aprobados por la Conferencia General.

Artículo 20 - Mandato

El mandato de las reuniones regidas por las disposiciones de la presente sección estará determinado por las normas reglamentarias que le son aplicables, o por el programa y presupuesto aprobados por la Conferencia General y, en su defecto, será fijado por decisión del Consejo Ejecutivo.

Artículo 21 - Participantes

1. A reserva de las disposiciones reglamentarias aplicables, el Consejo Ejecutivo, a propuesta del Director General:

a) Determinará los Estados Miembros y los Miembros Aso- ciados cuyos gobiernos serán invitados a participar en la reunión;

b) Podrá, con la aprobación del Estado Miembro que lo administre, invitar a un territorio que no sea miembro asociado de la UNESCO pero goce de autonomía en las materias que hayan de tratarse en la reunión.

2. Los Estados Miembros y los Miembros Asociados que no hayan sido invitados según lo establecido en el párrafo anterior podrán enviar observadores a la reunión.

3. El Consejo Ejecutivo podrá designar los Estados no miembros y los territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado un Estado Miembro, que serán invitados a enviar observadores a la reunión.

4. Las Naciones Unidas y las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas con las que haya concertado la UNESCO un acuerdo de representación recíproca podrán enviar representantes a la reunión.

5. El Consejo Ejecutivo podrá decidir que se invite a enviar observadores a la reunión:

a) A las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas que no hayan concertado con la UNESCO un acuerdo de representación recíproca;

b) A las organizaciones intergubernamentales;

c) A las organizaciones internacionales no gubernamentales, de conformidad con las Normas referentes a la colaboración de la UNESCO con las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 22 - Designación de los representantes

Los gobiernos, los territorios y las organizaciones invitadas comunicarán al Director General los nombres de los representantes u observadores que hayan designado.

Artículo 23 - Voto

1. Los gobiernos de los Estados Miembros invitados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 a) del Artículo 21 del presente Reglamento, dispondrán de un voto cada uno sea cual fuere el número de sus representantes.

2. Cuando los Miembros Asociados de la UNESCO y otros territorios sean invitados a participar en la reunión con derecho de voto, cada Miembro Asociado y cada territorio invitado dispondrá de un voto.

Artículo 24 - Fecha y lugar de la reunión

1. El Director General fijará la fecha y el lugar de la reunión.

2. El Director General no tendrá en cuenta ninguna invitación de un Estado Miembro para que se celebre en su territorio una reunión regida por las disposiciones de la presente sección a menos que dicho Estado Miembro se comprometa a tomar todas las medidas necesarias para admitir en su territorio, con objeto de participar en la reunión, a los delegados, asesores, expertos u observadores de todos los Estados Miembros o Miembros Asociados de la UNESCO autorizados para asistir a dicha reunión.

Artículo 24 bis

Las lenguas de trabajo de las reuniones de carácter intergubernamental distintas de las conferencias internacionales de Estados serán el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.

Artículo 25 - Orden del día

1. El Director General fijará el orden del día provisional de la reunión.

2. Cada reunión aprobará su orden del día definitivo, pero no podrá modificar su mandato según lo haya definido el órgano competente de la UNESCO, de conformidad con el Artículo 20 del presente
Reglamento.

Artículo 26 - Reglamento

1. El Director General dictará el reglamento provisional de la reunión.

2. Cada reunión aprobará su reglamento definitivo, pero no podrá modificar su composición según la haya fijado el órgano competente de la UNESCO, de conformidad con el Artículo 21 del presente Reglamento.

Artículo 27 - Otros preparativos

El Director General tomará las demás medidas preparatorias de la reunión.

III. Conferencias no gubernamentales

Artículo 28 - Definición


Las conferencias no gubernamentales, en el sentido del párrafo 3 del Artículo IV de la Constitución, son conferencias que reúnen a organizaciones internacionales no gubernamentales, a organizaciones intergubernamentales o a organizaciones internacionales no gubernamentales y a organizaciones intergubernamentales a la vez, y cuyas conclusiones van dirigidas a las organizaciones participantes o a la UNESCO.

Artículo 29 - Convocación

1. La Conferencia General podrá convocar en cualquier momento una conferencia no gubernamental.

2. El Consejo Ejecutivo, de acuerdo con el Director General, podrá convocar en cualquier momento una conferencia no gubernamental.

Artículo 30 - Mandato

El órgano que convoque una conferencia no gubernamental determinará su mandato.

Artículo 31 - Participantes

1. El órgano que convoque una conferencia no gubernamental determinará las organizaciones y las personas que deberán ser invitadas.

2. Los Estados Miembros y los Miembros Asociados de la UNESCO podrán enviar observadores a la conferencia.

3. Las Naciones Unidas y las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas que hayan concertado con la UNESCO acuerdos de representación recíproca podrán enviar representantes a la conferencia.

4. A reserva de las instrucciones dadas por la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo podrá decidir que se invite a enviar observadores a la conferencia:

a) A las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas que no hayan concertado con la UNESCO acuerdos de representación recíproca;

b) A las organizaciones intergubernamentales;

c) A las organizaciones internacionales no gubernamentales, de conformidad con las Normas referentes a la colaboración de la UNESCO con las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 32 - Designación de los representantes

Las organizaciones invitadas comunicarán al Director General los nombres de los representantes o de los observadores que hayan designado.

Artículo 33 - Voto

El órgano que convoque la conferencia decidirá en cada caso si las organizaciones y las personas invitadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 31 del presente Reglamento, tendrán derecho de voto.

Artículo 34 - Lugar y fecha de la conferencia

1. El órgano que convoque la conferencia, o el Director General debidamente autorizado para ello, fijará la fecha y el lugar de la reunión.

2. El órgano que convoque la conferencia, o el Director General debidamente autorizado para ello, no tendrá en cuenta ninguna invitación de un Estado Miembro para que se celebre una conferencia no gubernamental en su territorio, a menos que dicho Estado esté dispuesto a tomar todas las disposiciones necesarias para admitir en su territorio, con objeto de participar en la conferencia, a los representantes de las organizaciones y a las personas invitadas así como a los observadores de los Estados Miembros o de los Miembros Asociados de la UNESCO.

Artículo 35 - Orden del día

1. El órgano que convoque la conferencia, o el Director General debidamente autorizado para ello, fijará el orden del día provisional.

2. Cada conferencia no gubernamental aprobará su orden del día definitivo, pero no podrá modificar su mandato según como lo había definido el órgano que convoque la conferencia, de conformidad con el Artículo 30 del presente Reglamento.

Artículo 36 - Reglamento

1. El órgano que convoque la conferencia, o el Director General debidamente autorizado para ello, dictará el reglamento provisional de la conferencia.

2. Cada conferencia no gubernamental aprobará su reglamento definitivo, pero no podrá modificar su composición según la haya fijado el órgano que convoque la conferencia, de conformidad con el Artículo 31 del presente Reglamento.

Artículo 37 - Otros preparativos

1. El Director General comunicará a todos los Estados Miembros y a los Miembros Asociados de la UNESCO la convocación de la conferencia y les remitirá copias del orden del día provisional. Dará noticias también a cada uno de los Estados Miembros y los Miembros Asociados de las invitaciones enviadas.

2. El Director General se encargará de todos los demás preparativos de la conferencia.

IV. Congresos internacionales

Artículo 38 - Definición


Los congresos internacionales son reuniones que tienen por objeto facilitar el intercambio de ideas entre especialistas en una materia de competencia de la UNESCO. Los resultados de esos trabajos se comunicarán al Director General, que se encargará de que se difundan y se utilicen en los medios interesados.

Artículo 39 - Convocación

Los congresos internacionales serán convocados por el Director General en ejecución del programa y del presupuesto aprobados por la Conferencia General.

Artículo 40 - Mandato

El mandato de los congresos lo determinará el programa y el pre- supuesto aprobados por la Conferencia General o, en su defecto, el Director General.

Artículo 41 - Participantes

1. Los participantes en los congresos serán especialistas que actuarán en ellos con carácter personal.

2. Los participantes:

a) Serán designados individualmente por el Director General, que les invitará a participar en los trabajos del congreso;

b) Serán admitidos por el Director General cuando hayan manifestado el deseo de participar en los trabajos del congreso por conducto de los gobiernos de los Estados Miembros o de las organizaciones y sociedades eruditas a que pertenezcan;

c) Serán admitidos a participar en el congreso en virtud de cualquier otro procedimiento fijado por el Consejo Ejecutivo.

3. Con el objeto de designar a los participantes, el Director General podrá celebrar consultas o pedir a las autoridades gubernamentales de los Estados Miembros o a las Comisiones Nacionales que le comuniquen uno o varios nombres de personas que deseen participar en los trabajos del congreso.

4. Las personas invitadas a participar en un congreso, con carácter personal, serán, en general, nacionales de Estados Miembros o de Miembros Asociados de la UNESCO o de Estados que sin ser miembros de la UNESCO sean miembros de las Naciones Unidas.

5. De todos modos, el Director General estará autorizado para invitar a los congresos a especialistas nacionales de Estados no miembros de la UNESCO ni de las Naciones Unidas o nacionales de territorios, elegidos por su competencia personal y no como representantes de dichos Estados o territorios. Para elegir a dichos especialistas, el Director General consultará a las organizaciones internacionales no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas de la UNESCO. Los especialistas designados serán invitados por mediación de dichas organizaciones internacionales no gubernamentales y comunicarán por el mismo conducto su intención de participar en el congreso.

6. Los Estados Miembros y los Miembros Asociados de la UNESCO podrán enviar observadores al congreso.

7. Las Naciones Unidas y las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas que hayan concertado acuerdos de representación recíproca con la UNESCO podrán enviar representantes a los congresos.

8. El Director General podrá invitar a enviar observadores a los congresos:

a) A las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas que no hayan concertado acuerdos de representación recíproca con la UNESCO;

b) A las organizaciones intergubernamentales;

c) A las organizaciones internacionales no gubernamentales, de conformidad con las Normas referentes a la colaboración de la UNESCO con las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 42 - Voto

Los trabajos del congreso no llevan consigo, en general, el ejercicio del derecho de voto. De todos modos, cuanto el reglamento de un congreso disponga que se podrá proceder a votación sobre ciertas cuestiones, cada uno de los especialistas invitados o admitidos a participar en los trabajos del congreso dispondrá de un voto. En este caso, el voto tendrá carácter personal e individual.

Artículo 43 - Fecha y lugar del congreso

El Director General fijará la fecha y el lugar de celebración del congreso.

Artículo 44 - Orden del día

1. El Director General establecerá el programa del congreso.

2. El programa no se someterá a la aprobación del congreso.

Artículo 45 - Reglamento

1. El Director General dictará el reglamento del congreso.

2. El Director General podrá, no obstante, decidir que no es necesario un reglamento. En este caso, se redactará y distribuirá un documento de información con las indicaciones necesarias sobre la manera de llevar a cabo los trabajos del congreso.

Artículo 46 - Otros preparativos

El Director General se encargará de todos los demás preparativos del congreso.

V. Comités consultivos

Artículo 47 - Definición


Los comités consultivos son comités de carácter permanente, regidos por estatutos aprobados por el Consejo Ejecutivo y encargados de asesorar a la Organización sobre cuestiones especializadas de su competencia o sobre la preparación y ejecución de su programa en una esfera determinada. Los informes de los comités consultivos se comunicarán al Director General, que decidirá la utilización que convendrá darles. El Director General comunicará al Consejo Ejecutivo el resultado de los trabajos de los comités consultivos.

Artículo 48 - Convocación

El Director General convocará los comités consultivos de conformidad con las disposiciones de sus estatutos.

Artículo 49 - Mandato

El mandato de los comités consultivos estará determinado por sus estatutos y, en su defecto, lo fijará el Director General.

Artículo 50 - Participantes

1. Los miembros de los comités consultivos serán designados de conformidad con los estatutos de dichos comités.

2. Los miembros de los comités serán especialistas que participarán en las reuniones de conformidad con las disposiciones de los estatutos de dichos comités, ya sea con carácter personal, ya sea en calidad de representantes de organizaciones internacionales no gubernamentales especialmente calificadas en la esfera de competencia de un comité.

3. Los Estados Miembros y los Miembros Asociados de la UNESCO podrán enviar observadores a las reuniones de los comités consultivos.

4. Las Naciones Unidas y las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas con las cuales la UNESCO haya concertado acuerdos de representación recíproca, podrán enviar representantes a las reuniones de los comités consultivos.

5. El Director General podrá invitar a que envíen observadores a las reuniones de los comités consultivos:

a) A las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas que no hayan concertado acuerdos de representación recíproca con la UNESCO;

b) A las organizaciones intergubernamentales;

c) A las organizaciones internacionales no gubernamentales, de conformidad con las Normas referentes a la colaboración de la UNESCO con las organizaciones no gubernamentales

Artículo 51 - Voto

Cada miembro de un comité consultivo dispondrá de un voto. Artículo 52 Fecha y lugar de las reuniones

El Director General fijará la fecha y el lugar de las reuniones de
los comités consultivos teniendo en cuenta las disposiciones de sus estatutos.

Artículo 53 - Orden del día

1. El Director General fijará el orden del día de las reuniones de los comités consultivos, en general después de consultar con el presidente del comité interesado.

2. El orden del día no se someterá a la aprobación de los comités consultivos. El Director General podrá, no obstante, invitar a los miembros de los comités a proponer que se añadan al orden del día nuevos asuntos.

Artículo 54 - Reglamento

Los comités consultivos redactarán su reglamento, que se someterá a la aprobación del Director General. Sus disposiciones no podrán ser contrarias a las de sus estatutos.

Artículo 55 - Otros preparativos

El Director General se encargará de los demás preparativos de las reuniones de los comités consultivos.

VI. Comités de expertos

Artículo 56 - Definición


Los comités de expertos son comités constituidos para estudiar un asunto determinado y encargados de formular propuestas o de asesorar a la Organización sobre la elaboración o la ejecución de su programa en una esfera determinada, y sobre cualesquiera otros asuntos de competencia de la Organización. Comunicarán sus conclusiones en un informe al Director General, que decidirá la utilización que convendrá darles.

Artículo 57 - Convocación

Los comités de expertos los convocará el Director General en ejecución del programa y del presupuesto aprobados por la Conferencia General.

Artículo 58 - Mandato

El mandato de los comités de expertos estará definido en el programa y presupuesto aprobados por la Conferencia General y, en su defecto, lo fijará el Director General.

Artículo 59 - Participantes

1. Los miembros de los comités forman parte de ellos a título personal.

2. Los designarán, individualmente, el Director General, o los gobiernos a invitación de aquél.

3. Cuando los expertos sean designados por el Director General,
éste podrá consultar a las autoridades gubernamentales de los Estados Miembros o a las Comisiones Nacionales o pedirles que le sometan uno o varios nombres de personas aptas para ser designadas como expertos.

4. Cuando el Director General invite a los gobiernos a designar expertos para los comités, se precisará que esos expertos actuarán con el mismo carácter que los expertos designados directamente por el Director General y no serán considerados como representantes de sus gobiernos.

5. Los miembros de los comités de expertos serán, por regla general, nacionales de Estados Miembros o de Miembros Asociados de la UNESCO o de Estados que, sin ser miembros de la UNESCO, sean miembros de las Naciones Unidas.

6. El Director General estará, no obstante, autorizado a invitar a formar parte de los comités de expertos a especialistas nacionales de Estados no miembros de la UNESCO o de las Naciones Unidas, o nacionales de territorios, elegidos por su competencia personal y no como representantes de dichos Estados o territorios. Para la elección de dichos especialistas, el Director General consultará a las organizaciones internacionales no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas de la UNESCO. Los especialistas elegidos serán invitados por mediación de dichas organizaciones internacionales no gubernamentales y comunicarán por el mismo conducto que aceptan la invitación que se les haya hecho.

7. Las Naciones Unidas y las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, así como las otras organizaciones intergubernamentales con las cuales la UNESCO haya concertado acuerdos de representación recíproca, podrán enviar representantes a las reuniones de los comités de expertos.

8. Las reuniones de los comités de expertos serán, en general, de carácter privado, pero el Director General, si lo estima conveniente desde el punto de vista del programa, podrá invitar a Estados Miembros, a organizaciones intergubernamentales y a organizaciones internacionales no gubernamentales a enviar observadores para que asistan a las reuniones.

Artículo 60 - Voto

Cada uno de los miembros de un comité de expertos dispondrá de un voto.

Artículo 61 - Fecha y lugar de las reuniones

El Director General fijará el lugar y la fecha de las reuniones de los comités de expertos.

Artículo 62 - Orden del día

1. El Director General fijará el orden del día de los comités de expertos.

2. El orden del día no se someterá a la aprobación de los comités de expertos. El Director General podrá, de todos modos, invitar a los miembros del comité a proponer que se añadan al orden del día nuevos asuntos.

Artículo 63 - Reglamento

El Director General dictará el reglamento de los comités de expertos. Este reglamento no se someterá a la aprobación de los comités.

Artículo 64 - Otros preparativos

El Director General se encargará de todos los demás preparativos de las reuniones de los comités de expertos.

VII. Seminarios y cursos de formación y perfeccionamiento

Artículo 65 - Definición


Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a las reuniones en que se trate esencialmente de facilitar a los participantes conocimientos en materias de la competencia de la UNESCO o de comunicarles las experiencias adquiridas en esas materias. Los resultados de sus tareas, que generalmente se registran en documentos o publicaciones, no requerirán decisión alguna por parte de los órganos de la UNESCO ni de los Estados Miembros.

Artículo 66 - Convocación

El Director General convocará, en cumplimiento del programa y del presupuesto aprobados por la Conferencia General, las reuniones regidas por las disposiciones de la presente sección.

Artículo 67 - Mandato

El mandato de las reuniones regidas por las disposiciones de la presente sección estará definido en el programa y presupuesto aprobados por la Conferencia General y, en su defecto, será fijado por el Director General.

Artículo 68 - Participantes

1. Los participantes en las reuniones regidas por las disposiciones de la presente sección asistirán a ellas con carácter personal siendo designados individualmente por el Director General.

2. Para designar a los participantes, el Director General podrá consultar a las autoridades gubernamentales de los Estados Miembros o de las Comisiones Nacionales, o pedirles que le presenten uno o varios nombres de personas que puedan ser designadas para participar en la reunión.

3. Los participantes invitados a reuniones regidas por las disposiciones de la presente sección serán, por regla general, nacionales de Estados Miembros o Miembros Asociados de la UNESCO, o de Estados que sin ser miembros de la UNESCO lo sean de las Naciones Unidas.

4. Sin embargo, el Director General estará autorizado a invitar a las reuniones regidas por las disposiciones de la presente sección a especialistas nacionales de Estados no miembros de la UNESCO o las Naciones Unidas o súbditos de territorios no autónomos, elegidos por su competencia personal y no como representantes de dichos Estados o territorios. Para la elección de dichos especialistas, el Director General consultará a las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas de la UNESCO. Los especialistas elegidos serán invitados por mediación de dichas organizaciones internacionales no gubernamentales y comunicarán por el mismo conducto su propósito de participar en la reunión.

5. Las Naciones Unidas y las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, así como las otras organizaciones intergubernamentales con las cuales la UNESCO ha concertado acuerdos de representación recíproca, podrán enviar representantes a las reuniones regidas por las disposiciones de la presente sección.

6. Por regla general, las reuniones regidas por las disposiciones de la presente sección tendrán carácter privado. Sin embargo, el Director General podrá, siempre que lo estime conveniente desde el punto de vista del programa, invitar a los Estados Miembros, las organizaciones intergubernamentales y las organizaciones internacionales no gubernamentales a enviar observadores a esas reuniones.

Artículo 69 - Voto

Los trabajos de las reuniones regidas por las disposiciones de la presente sección no darán lugar a votaciones. De considerarse necesario, las conclusiones minoritarias podrán registrarse en los documentos en que figuren los resultados de las tareas de esas reuniones.

Artículo 70 - Fecha y lugar de las reuniones

El Director General fijará el lugar y la fecha de las reuniones regidas por las disposiciones de la presente sección.

Artículo 71 - Orden del día

Por regla general, las reuniones regidas por las disposiciones de la presente sección no necesitarán orden del día. El Director General determinará los temas que hayan de debatirse y los comunicará por anticipado a los participantes. Estos, sin embargo, podrán ser invitados a proponer que se incluyan nuevos asuntos en los debates.

Artículo 72 - Reglamento

Generalmente, no se fijará un reglamento para las reuniones regidas por las disposiciones de la presente sección. Las personas designadas por el Director General para dirigir los trabajos de esas reuniones, ordenarán los debates. Podrá redactarse un documento de información en que se indique brevemente el procedimiento que ha de seguirse.

Artículo 73 - Otros preparativos

El Director General se encargará de todos los demás preparativos de las reuniones regidas por las disposiciones de la presente sección.

VIII. Coloquios

Artículo 74 - Definición


Las disposiciones de esta sección serán aplicables a las reuniones que tengan por objeto facilitar un cambio de ideas en una especialidad determinada o con carácter interdisciplinario. Estas reuniones no tendrán generalmente por objeto formular conclusiones ni recomendaciones; las comunicaciones presentadas en el coloquio se publicarán junto con un resumen de los debates o por separado. Las reuniones de esta categoría difieren de las de la categoría IV, congresos internacionales, principalmente por ser más reducidas, tener menor alcance y menos carácter oficial.

Artículo 75 - Convocación

El Director General convocará los coloquios en ejecución del programa y del presupuesto aprobados por la Conferencia General.

Artículo 76 - Mandato

El mandato de los coloquios estará definido en el programa y pre- supuesto aprobados por la Conferencia General y, en su defecto, lo fijará el Director General.

Artículo 77 - Participantes

1. Los participantes serán especialistas que asistirán a las reuniones con carácter personal.

2. Los participantes:

a) Serán designados individualmente por el Director General que les invitará a participar en los trabajos del coloquio:

b) O bien el Director General aceptará que participen en los trabajos según cualquier otro procedimiento establecido por
él.

3. Para la designación de los participantes de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del presente artículo, el Director General consultará a las autoridades gubernamentales de los Estados Miembros o a las Comisiones Nacionales y les pedirá que le comuniquen uno o varios nombres de personas que deseen participar en los trabajos del coloquio.

4. Las personas invitadas a participar en un coloquio con carácter personal, serán, por regla general, nacionales de Estados Miembros o de Miembros Asociados de la UNESCO o de Estados que sin ser miembros de la UNESCO sean miembros de las Naciones Unidas.

5. El Director General estará, no obstante, autorizado a invitar a tomar parte en los coloquios a especialistas nacionales de Esta- dos no miembros de la UNESCO o de las Naciones Unidas, o nacionales de territorios, elegidos por su competencia personal y no como representantes de dichos Estados o territorios. Para la elección de dichos especialistas, el Director General consultará a las organizaciones internacionales no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas de la UNESCO. Los especialistas elegidos serán invitados por mediación de dichas organizaciones internacionales no gubernamentales y comunicarán por el mismo conducto su propósito de participar en el coloquio.

6. Las Naciones Unidas y las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, así como las otras organizaciones inter- gubernamentales con las cuales la UNESCO haya concertado acuerdos de representación recíproca, podrán enviar representantes al coloquio.

7. Por regla general, los coloquios son reuniones privadas. Sin embargo, el Director General, si lo estima conveniente desde el punto de vista del programa, podrá invitar a Estados Miembros, a organizaciones intergubernamentales y a organizaciones internacionales no gubernamentales a enviar observadores para que asistan a los trabajos de las reuniones.

Artículo 78 - Voto

Los trabajos de los coloquios no darán lugar a votaciones. De considerarse necesario, las conclusiones minoritarias podrán registrarse en el documento en que figuren los resultados de las tareas de la reunión.

Artículo 79 - Fecha y lugar de las reuniones

El Director General fijará el lugar y la fecha de los coloquios.

Artículo 80 - Orden del día

Por regla general, no será necesario fijar un orden del día para los coloquios. El Director General determinará los temas sometidos a debate, que se comunicarán por anticipado a los participantes. Sin embargo, el Director General podrá invitarles a proponer la inclusión de nuevos asuntos en los debates.

Artículo 81 - Reglamento

Generalmente, no se dictará un reglamento para los coloquios. En un documento informativo se indicarán sucintamente los métodos de trabajo convenientes para la reunión.

Artículo 82 - Otros preparativos

El Director General se encargará de todos los demás preparativos de los coloquios.


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(*) Véase 14 C/Resoluciones, pág. 113, 18 C/Resoluciones, págs. 129 y 130, 25 C/Resoluciones, pág. 202, 33 C/Resoluciones, pág. 165 y 37C/Resoluciones, pág. 114. Este Reglamento reemplaza el “Cuadro esquemático para una clasificación de conjunto de diversas categorías de reuniones convocadas por la UNESCO” aprobado por la Conferencia General en su duodécima reunión (12 C/Resoluciones, págs. 84 y 156) y modificado en la decimotercera reunión (13 C/Resoluciones, pág. 119). Al aprobar el presente Reglamento, la Conferencia General ha derogado el “Reglamento para la convocación de conferencias internacionales de Estados” y el “Reglamento para la convocación de conferencias no gubernamentales” aprobados por la Conferencia General en su séptima reunión.

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