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Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura


Aprobado por la Conferencia General el 6 de diciembre de 1946 y por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1946 (*)




UNESDOC -(PDF) English - Français - Español - Russian - Arabic - Chinese


1. El Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas dispone que los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales definidas en sus estatutos y relativas a materias de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario y otras conexas, serán vinculados con las Naciones Unidas.

2. El Artículo X y el Artículo IV (Sección B, párrafo 5) de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, disponen que ésta se vinculará con las Naciones Unidas en calidad de organismo especializado en el plazo más breve posible, con arreglo a lo previsto en el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas, y que asesorará a las Naciones Unidas en todos los aspectos educativos, científicos y culturales de las cuestiones de interés para las Naciones Unidas.

En consecuencia, las Naciones Unidas y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, convienen en lo siguiente:

Artículo I

Las Naciones Unidas reconocen a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) como organismo especializado, competente para adoptar, de conformidad con los términos de su Constitución, las medidas necesarias para alcanzar los fines señalados en la misma.

Artículo II - Representación recíproca

1. Se invitará a las Naciones Unidas a designar representantes que asistan a las reuniones de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de sus comisiones, así como a las del Consejo Ejecutivo y de sus comités y a las de todas las conferencias generales, regionales o especializadas convocadas por la Organización; tales representantes podrán participar, con voz y sin voto, en los debates de los referidos órganos de la UNESCO.

2. Se invitará a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura a designar representantes que asistan a las reuniones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, y de sus comisiones y comités, y a que participen, con voz y sin voto, en los debates de dichos órganos, acerca de los puntos del orden del día que se refieran a cuestiones relacionadas con la educación, la ciencia y la cultura.

3. Se invitará a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura a designar representantes que asistan a las reuniones de la Asamblea General de las Naciones Unidas para fines de consulta acerca de las cuestiones relativas a la educación, la ciencia y la cultura.

4. Se invitará a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura a designar representantes que asistan a las reuniones de las comisiones principales de la Asamblea General, cuando se discutan en ellas cuestiones relativas a la educación, la ciencia y la cultura, y a que participen, con voz y sin voto, en tales discusiones.

5. Se invitará a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura a designar representantes que asistan a las reuniones del Consejo de Administración Fiduciaria de las Naciones Unidas y a que participen, con voz y sin voto, en los debates del mismo, acerca de puntos del orden del día que se refieran a cuestiones relacionadas con la educación, la ciencia y la cultura.

6. La secretaría de las Naciones Unidas se encargará de distribuir a todos los miembros de la Asamblea General, del Consejo y de sus comisiones, o del Consejo de Administración Fiduciaria, según corresponda, cualesquiera comunicaciones escritas de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo III - Inclusión de asuntos en el orden del día

A reserva de las consultas preliminares que pudieren ser necesarias, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura incluirá en el orden del día de la Conferencia General o del Consejo Ejecutivo los asuntos que le sometan las Naciones Unidas. Recíprocamente el Consejo y sus comisiones, lo mismo que el Consejo de Administración Fiduciaria, incluirán en su programa los asuntos que les sometan la Conferencia General o el Consejo Ejecutivo de la Organización.

Artículo IV - Recomendaciones de las Naciones Unidas

1. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, teniendo en cuenta la obligación de las Naciones Unidas de promover la realización de los objetivos expuestos en el Artículo 55 de la Carta y las funciones y poderes del Consejo, expuestos en el Artículo 62 de la Carta, de hacer o iniciar estudios e informes con respecto a asuntos internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y otros asuntos conexos, y de hacer recomendaciones sobre todos estos puntos a los organismos especializados; teniendo en cuenta igualmente la obligación asumida por las Naciones Unidas, en virtud de los Artículos 58 y 63 de la Carta, de hacer recomen- daciones para la coordinación de las normas de acción y las actividades de los organismos especializados, conviene en tomar las medidas necesarias para presentar lo más pronto posible a su órgano competente todas las recomendaciones en buena y debida forma que las Naciones Unidas pudieren hacerle.

2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura celebrará consultas con las Naciones Unidas, a petición de éstas, acerca de dichas recomendaciones, y a su debido tiempo dará cuenta a las Naciones Unidas de las medidas tomadas por la Organización o por sus Miembros para llevar a la práctica tales recomendaciones, así como de cualesquiera otros resultados que hubiere tenido la toma en consideración de dichas recomendaciones.

3. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura afirma su intención de cooperar en cualesquiera otras medidas que puedan ser necesarias para dar pleno efecto a la coordinación entre la actuación de los organismos especializados y las Naciones Unidas. En especial, conviene en formar parte de cualquier órgano creado por el Consejo para facilitar dicha coordinación, en cooperar con el mismo y en proporcionar los informes que fueren necesarios para la realización del indicado propósito.

Artículo V - Intercambio de información y de documentos

1. A reserva de las medidas que fueren necesarias para garantizar el carácter confidencial de ciertos documentos, las Naciones Unidas y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura procederán al intercambio más completo y más rápido de información y de documentos.

2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones del párrafo 1:

a) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura conviene en presentar a las Naciones Unidas informes periódicos sobre sus actividades;

b) A reserva de las condiciones estipuladas en el Artículo XVIII, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura conviene en satisfacer, dentro de lo posible, toda petición de informes, estudios o información de carácter especial que le hagan las Naciones Unidas;

c) El Secretario General, a petición del Director General, se pondrá en relación con éste a fin de proporcionar a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura las informaciones que interesen especialmente a la Organización.

Artículo VI - Información

Teniendo en cuenta, por una parte, que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura tiene por misión, con arreglo a los apartados a y c del párrafo 2 del Artículo I de su Constitución, fomentar el conocimiento y la comprensión mutuos de las naciones, prestando su concurso a los órganos de información para las masas, y que, por otra parte, importa coordinar las actividades de la Organización en esta esfera con las desarrolladas por los servicios de información de las Naciones Unidas, la Organización y las Naciones Unidas convienen en concluir un arreglo complementario, que determine las condiciones de esa coordinación, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y en el plazo más breve posible.

Artículo VII - Ayuda al Consejo de Seguridad

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura conviene en cooperar con el Consejo Económico y Social, proporcionando la información y prestando la ayuda que el Consejo de Seguridad pudiere pedir, inclusive para la aplicación de las decisiones del Consejo de Seguridad encaminadas a mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.

Artículo VIII - Ayuda al Consejo de Administración Fiduciaria

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura conviene en auxiliar al Consejo de Administración Fiduciaria en el cumplimiento de las funciones de éste, y especialmente en prestar la ayuda que el Consejo de Administración Fiduciaria pudiere pedir sobre cuestiones que sean de la competencia de la Organización.

Artículo IX - Territorios no autónomos

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura conviene en cooperar con las Naciones Unidas para poner en práctica los principios y las obligaciones expuestos en el Capítulo XI de la Carta, en lo que atañe a las cuestiones que afecten al bienestar y al progreso de los territorios no autónomos.

Artículo X - Relaciones con la Corte Internacional de Justicia

1. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura conviene en proporcionar toda la información que pudiere pedirle la Corte Internacional de Justicia, con arreglo al Artículo 34 de su Estatuto.

2. La Asamblea General autoriza a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura a pedir a la Corte Internacional de Justicia opiniones consultivas acerca de las cuestiones jurídicas que pudieren surgir en el curso de sus actividades, con excepción de las que afecten a las relaciones entre la Organización y las Naciones Unidas u otros organismos especializados.

3. Corresponderá a la Conferencia General o al Consejo Ejecutivo, autorizado por ella, dirigir tales peticiones a la Corte.

4. Cuando la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura pida a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva, informará de la petición al Consejo Económico y Social.

Artículo XI - Centros regionales

Hasta donde sea posible, los centros regionales o locales que establezca la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se mantendrán en estrecha relación con los centros regionales o locales establecidos por las Naciones Unidas.

Artículo XII - Disposiciones relativas al personal

1. Las Naciones Unidas y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura reconocen la conveniencia, desde el punto de vista de una coordinación administrativa eficaz, del futuro desarrollo de un servicio civil internacional unificado y con este objeto convienen en establecer normas comunes de personal, así como métodos y procedimientos destinados a evitar tanto graves desigualdades en las condiciones de empleo como la concurrencia en la contratación del personal, y convienen asimismo en facilitar el intercambio de funcionarios entre ellas, a fin de obtener el mayor rendimiento posible de sus servicios.

2. Las Naciones Unidas y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura convienen en cooperar, en la mayor escala posible, para el logro de este propósito y especialmente convienen en:

a) Consultarse con respecto al establecimiento de una Comisión de Administración Pública Internacional, encargada de asesorar sobre los medios de llegar a adoptar normas comunes para la contratación del personal de las secretarías de las Naciones Unidas y de los organismos especializados;

b) Consultarse con respecto a otras cuestiones relativas al empleo de los funcionarios y del personal, inclusive las condiciones de servicio, la duración de los nombramientos, las categorías, los sueldos y subsidios, las jubilaciones y pensiones, así como los estatutos y reglamentos del personal, a fin de obtener la mayor uniformidad posible en este punto;

c) Cooperar, siempre que fuere conveniente, en el intercambio de personal, con carácter temporal o permanente, y con la debida garantía del respeto a los derechos de antigüedad y de pensión;

d) Cooperar en la organización y el funcionamiento de un sistema adecuado para la solución de los litigios de personal y las cuestiones conexas.

Artículo XIII - “Laissez-passer”

Los funcionarios de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura tendrán derecho a utilizar los “laissez-passer” de las Naciones Unidas con arreglo a lo previsto en acuerdos especiales que habrán de negociarse entre el Secretario General de las Naciones Unidas y las autoridades competentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo XIV Servicios de estadística

1. Las Naciones Unidas y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura convienen en mantener la cooperación más completa posible, en evitar la duplicación superflua de esfuerzos y en utilizar con la máxima eficacia a su respectivo personal técnico, para compilar, analizar, publicar y distribuir datos estadísticos. Convienen también en coordinar sus esfuerzos con el fin de obtener la mayor utilidad y el mejor uso posible de sus datos estadísticos, y en reducir al mínimo las molestias y los gastos que se originen a los gobiernos nacionales y organizaciones de los que se solicite información.

2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura reconoce que las Naciones Unidas constituyen el organismo central encargado de compilar, analizar, publicar, normalizar y mejorar las estadísticas que sean útiles para los fines generales de las organizaciones internacionales.

3. Las Naciones Unidas reconocen que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura es el organismo adecuado encargado de compilar, analizar, publicar, normalizar y mejorar las estadísticas relativas a su esfera especial de competencia, sin perjuicio del derecho de las Naciones Unidas a ocuparse de las mismas, en cuanto sean esenciales para sus propios fines y para el desarrollo de las estadísticas en el mundo entero.

4. Las Naciones Unidas establecerán los instrumentos y procedimientos administrativos mediante los cuales pueda conseguirse una cooperación eficaz, en materia de estadística, entre las Naciones Unidas y los organismos especializados vinculados con ella.

5. Se reconoce la conveniencia de que las Naciones Unidas y cualquiera de los organismos especializados no efectúen simultáneamente trabajos de estadística, siempre que uno de ellos pueda emplear la información o el material que pueda proporcionarle la otra institución.

6. Con el fin de organizar una colección central de datos estadísticos de uso general, se conviene en que los datos proporcionados a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, destinados a incluirse en sus series estadísticas básicas o en sus informes especiales, se pondrán, en lo posible, a la disposición de las Naciones Unidas.

Artículo XV - Servicios administrativos y técnicos

1. Las Naciones Unidas y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura reconocen que, con objeto de unificar los métodos administrativos y técnicos y de obtener el mejor rendimiento posible del personal y de los recursos existentes, es conveniente evitar en las Naciones Unidas y en los organismos especializados la creación de servicios que se hagan competencia o que den lugar a una duplicación superflua de esfuerzos.

2. En consecuencia, las Naciones Unidas y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura convienen en consultarse acerca del establecimiento de servicios administrativos y técnicos comunes, además de los mencionados en los Artículos XII, XIV y XVI, a reserva de revisar periódicamente la oportunidad del mantenimiento de dichos servicios.

3. Las Naciones Unidas y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura tomarán las disposiciones convenientes para el registro y el depósito de los documentos oficiales.

Artículo XVI - Disposiciones presupuestarias y financieras

1. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura reconoce la conveniencia de establecer una estrecha relación presupuestaria y financiera con las Naciones Unidas, a fin de que los trabajos administrativos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados se efectúen del modo más eficaz y económico posible y de que se obtenga la máxima coordinación y uniformidad en dichos trabajos.

2. Las Naciones Unidas y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura convienen en cooperar en la mayor medida posible para el logro de estos objetivos, y especialmente en consultarse con objeto de concertar las disposiciones adecuadas para que el presupuesto de la Organización quede incluido en el presupuesto general de las Naciones Unidas. Estas disposiciones se definirán en un acuerdo complementario entre ambas organizaciones.

3. En tanto no se llegue a concertar ese acuerdo, las relaciones presupuestarias y financieras entre las Naciones Unidas y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se regirán por las disposiciones siguientes:

a) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura consultará a las Naciones Unidas durante la preparación de su presupuesto;

b) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura conviene en comunicar anualmente a las Naciones Unidas su proyecto de presupuesto al mismo tiempo que lo comunique a sus miembros. La Asamblea General examinará el presupuesto o el proyecto de presupuesto de la Organización y podrá hacer a ésta recomendaciones respecto a cualquier partida de dicho presupuesto;

c) Los representantes designados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura tendrán derecho a participar, con voz y sin voto, en los debates de la Asamblea General o de sus comisiones cuando se discuta el presupuesto de la Organización o cuestiones generales de orden administrativo o financiero de interés para ésta;

d) Las Naciones Unidas podrán encargarse de recaudar las contribuciones de los miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que sean Miembros de las Naciones Unidas, de conformidad con las disposiciones que se estipulen, si procede, en un acuerdo ulterior entre las Naciones Unidas
y la Organización;

e) Las Naciones Unidas tomarán, ya sea por iniciativa propia o a petición de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, disposiciones para que se hagan estudios sobre cuestiones financieras y fiscales de interés para la Organización y los demás organismos especializados, con objeto de establecer servicios comunes y conseguir la uniformidad en esas esferas;

f) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura conviene en atenerse, dentro de lo posible, a las prácticas y normas uniformes recomendadas por las Naciones Unidas.

Artículo XVII - Financiamiento de servicios especiales

1. En caso de que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura tuviera que hacer frente a gastos suplementarios de importancia, con motivo de una petición de informes, de estudios o de ayuda especial, formulada por las Naciones Unidas con arreglo a lo previsto en los Artículos VI, VII u VIII o en cualquier otra disposición del presente Acuerdo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y las Naciones Unidas se consultarán para determinar la manera más equitativa de hacer frente a dichos gastos.

2. Las Naciones Unidas y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se consultarán igualmente para concertar acuerdos que permitan sufragar, del modo más equitativo posible, los gastos de los servicios centrales, administrativos, técnicos o fiscales, o los originados por cualquier otra ayuda que presten las Naciones Unidas.

Artículo XVIII - Acuerdos entre organismos especializados

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura conviene en informar al Consejo sobre la naturaleza y el alcance de los acuerdos en buena y debida forma que concertare con cualquier otro organismo especializado u organización intergubernamental, y especialmente en informar al Consejo antes de concertar tales acuerdos.

Artículo XIX – Enlace

1. Las Naciones Unidas y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura convienen en las disposiciones que preceden, con la esperanza de que contribuirán a mantener un enlace efectivo entre ambas, y afirman su intención de tomar cualesquiera otras medidas suplementarias que puedan necesitarse para hacer plenamente eficaz ese enlace.

2. Las disposiciones relativas a los servicios de enlace previstos en los precedentes artículos de este Acuerdo se aplicarán, en la medida de lo posible, a las relaciones entre los centros regionales y locales que establecieren ambas organizaciones, así como a las relaciones entre sus administraciones centrales.

Artículo XX - Ejecución del Acuerdo

El Secretario General y el Director General podrán concertar cualesquiera acuerdos complementarios que se juzgaren convenientes para la aplicación del presente Acuerdo, en vista de la experiencia adquirida por ambas organizaciones en la ejecución del mismo.

Artículo XXI - Revisión

El presente Acuerdo estará sujeto a revisión, por consenso mutuo entre las Naciones Unidas y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y será revisado, a más tardar, tres años después de su entrada en vigor.

Artículo XXII - Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto como haya sido aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas y por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

________

(*) Entró en vigor el 14 de diciembre de 1946. La Conferencia General, en 6 de diciembre de 1948, y la Asamblea General de las Naciones Unidas, en 11 de diciembre de 1948, aprobaron un Acuerdo Adicional por el que se añadió el actual Artículo Xlll (“laissez-passer”) que entró en vigor el 11 de diciembre de 1948. Posteriormente, se modificó el Acuerdo al suprimirse el antiguo Artículo II relativo al procedimiento de admisión en la UNESCO de Estados no miembros de las Naciones Unidas, en virtud de decisiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 8 de diciembre de 1962 y de la Conferencia General de la UNESCO del 10 de diciembre de 1962; esta modificación entró en vigor el 10 de diciembre de 1962.


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