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Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe 1974

México, D.F., 19 de julio de 1974

Estados Partes -

UNESDOC - (PDF) Inglés - Francés - Español
Los Estados de América Latina y del Caribe, Partes en el presente Convenio,

Considerando los estrechos lazos de solidaridad que los unen, expresados en el campo cultural con la conclusión de numerosos acuerdos de carácter bilateral, subregional o regional entre ellos;

Deseosos de afirmar e incrementar su cooperación en materia de formación y utilización de los recursos humanos y con el fin de promover la mas amplia integración del área, fomentar el conocimiento y salvaguardar la identidad cultural de sus pueblos, así como lograr una constante y progresiva mejora cualitativa de la educación y contribuir al firme propósito de favorecer el desarrollo económico, social y cultural y el pleno empleo en cada uno de los países y en la región en su conjunto;

Convencidos de que, en el marco de dicha cooperación, el reconocimiento internacional de estudios y títulos, al asegurar una mayor movilidad a nivel regional de los estudiantes y profesionales, es no solo conveniente sino un factor altamente positivo para acelerar el desarrollo de la región ya que implica la formación y plena utilización de un numero creciente de científicos, técnicos y especialistas;

Reafirmando los principios enunciados en los acuerdos de cooperación cultural ya concluidos entre elles y con la firme voluntad de hacer mas efectiva su aplicación a nivel regional, así coma considerar la vigencia de nuevos conceptos formulados en las recomendaciones y conclusiones adoptadas al respecto por los órganos competentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, particularmente en todo aquello que se relaciona con la promoción de la educación permanente, la democratización de la enseñanza, la adopción y aplicación de una política educativa que tenga en cuenta las transformaciones estructurales, económicas y técnicas, el cambio político y social, así coma los contextos culturales;

Seguros de que los sistemas educativos, para que respondan en forma dinámica y permanente a las necesidades de sus países, exigen estrecha vinculación con los planes de desarrollo económico y social;

Conscientes de la necesidad de tomar en consideración, al aplicar los criterios de evaluación de las calificaciones de una persona que aspira a niveles superiores de formación o a la actividad profesional, no solamente los diplomas, títulos o grades obtenidos sino también los conocimientos y la experiencia adquiridos;

Teniendo en cuenta que el reconocimiento por el conjunto de los Estados contratantes, de los estudios efectuados y de los diplomas, títulos y grados obtenidos en cualquiera de ellos es el instrumento efectivo para:
a) permitir la mejor utilización de los medios de formación de la región,
b) asegurar la mayor movilidad de profesores, estudiantes, investigadores y profesionales dentro del marco de la región,
c) allanar las dificultades que encuentran al regreso a sus países de origen las personas que han recibido una formación en el exterior,
d) favorecer la mayor y mas eficaz utilización de los recursos humanos de la región con el fin de asegurar el pleno empleo y evitar la fuga de talentos atraídos por países altamente industrializados;

Decididos a organizar y fortalecer su colaboración futura en esta materia por vía de un convenio regional que constituya el punto de partida de una acción dinámica, desarrollada principalmente por los órganos nacionales y regionales creados a este efecto,

Han convenido en lo siguiente:

I. DEFINICIONES

Artículo 1


Para los fines del presente Convenio:

a) Se entiende por reconocimiento de un diploma, titulo o grado extranjero, su aceptación por las autoridades competentes de un Estado contratante y el otorgamiento a los titulares de dichos diplomas, títulos o grados de derechos concedidos a quienes posean similar diploma, titulo o grado nacional. Estos derechos se refieren a la continuación de estudios y al ejercicio de una profesión.

i) El reconocimiento para iniciar o continuar estudios de nivel superior permitirá al titular interesado tener acceso a las instituciones de educación superior del Estado que lo otorgue, en las mismas condiciones aplicables a los titulares de diplomas, títulos o grados nacionales.

ii) El reconocimiento para el ejercicio de una profesión significa la admisión de la capacidad técnica del poseedor del diploma, titulo o grado y conlleva los derechos y obligaciones del titular del diploma, titulo o grado nacional cuya posesión se exige para el ejercicio de la profesión de que se trate. Tal reconocimiento no tiene por efecto dispensar al titular del diploma, titulo o grado extranjero de la obligación de satisfacer las demás condiciones que, para el ejercicio de la profesión de que se trate, exijan las normas jurídicas nacionales y las autoridades gubernamentales o profesionales competentes.

b) Se entiende por educación media o secundaria la etapa de estudios de cualquier índole que sigue a la formación inicial elemental o básica y que, entre otros fines, puede constituir antecedente para la educación superior.

c) Se entiende por educación superior toda forma de enseñanza y de investigación de nivel postsecundario. A esta educación pueden tener acceso todas las personas con capacidad suficiente, ya sea por haber obtenido un diploma, titulo o certificado de fin de estudios secundarios, o bien parque poseen la formación o los conocimientos apropiados en las condiciones que para este efecto determine el Estado interesado.

d) Se entiende por estudios parciales de educación superior toda formación que, según las normas de la institución en que dichos estudios fueron realizados, no ha sido concluida en cuanto a su duración o a su contenido. El reconocimiento, por parte de uno de los Estados contratantes de los estudios parciales realizados en una institución de otro Estado contratante o en una institución bajo su autoridad, se otorgara teniendo en cuenta el nivel de formación que, para el Estado que concede el reconocimiento, ha alcanzado el interesado.

II. OBJETIVOS

Articuló 2


1. Los Estados contratantes declaran su voluntad de:

a) Procurar la utilización común de los recursos disponibles en materia de educación, poniendo sus instituciones de formación al servicio del desarrollo integral de todos los pueblos de la región, para lo cual deberán tomar medidas tendientes a:

i) armonizar en lo posible las condiciones de admisión en las instituciones de educación superior de cada uno de los Estados,

ii) adoptar una terminología y criterios de evaluación similares con el fin de facilitar la aplicación del sistema de equiparación de estudios,

iii) adoptar, en lo referente a la admisión a etapas de estudios ulteriores, una concepción dinámica que tenga en cuenta los conocimientos acreditados par los títulos obtenidos, o bien las experiencias y realizaciones personales, de conformidad con lo previsto en el incisa c) del artículo 1,

iv) adoptar en la evaluación de los estudios parciales, criterios amplios basados más bien en el nivel de formación alcanzado que en el contenido de los programas cursados, teniendo en cuenta el carácter interdisciplinario de la educación superior,

v) otorgar el reconocimiento inmediato de estudios, diplomas, títulos y certificados para los efectos académicos y del ejercicio de la profesión,

vi) promover el intercambio de información y documentación referente a la educación, la ciencia y la técnica que sirva a los propósitos del presente Convenio;

b) Procurar a escala regional, el mejoramiento continuo de los programas de estudios que, junto con un planeamiento y una organización adecuados, contribuya al optima empleo de los recursos del área regional en materia de formación;

c) Promover la cooperación interregional en lo referente al reconocimiento de estudios y títulos;

d) Crear los órganos nacionales y regionales necesarios para facilitar la rápida y efectiva aplicación del presente Convenio.

2. Los Estados contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias, tanto en el plano nacional como internacional, para alcanzar progresivamente los objetivos enunciados en el presente articulo, principalmente mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales, asi como par vía de acuerdos entre instituciones de educación superior, y aquellos otros medios que aseguren la cooperación con las organizaciones y organismos internacionales y nacionales competentes.

III. COMPROMISOS DE REALIZACIÓN INMEDIATA

Artículo 3


Los Estados contratantes reconocen, para los efectos de la continuación de estudios y para permitir el acceso inmediato a las etapas siguientes de formación en las instituciones de educación superior situadas en su territorio o en una institución bajo su autoridad, los diplomas, certificados y títulos de fin de estudios secundarios conferidos en otro Estado contratante y cuya posesión acredita a sus titulares para ser admitidos a las etapas siguientes de formación en las instituciones de educación superior situadas en el territorio de su país de origen o en instituciones sobre las cuales éste ejerce su autoridad.

Artículo 4

Los Estados contratantes otorgarán, a los efectos de la continuación de estudios y de la admisión inmediata a las etapas siguientes de educación superior, el reconocimiento de los títulos, grados, certificados y diplomas de educación superior obtenidos en el territorio de otro Estado contratante, o en una institución bajo su autoridad, que acrediten la culminación de una etapa completa de estudios de educación superior. Será requisito indispensable que dichos certificados se refieran a años, semestres, trimestres, o en general, a periodos completos de estudios.

Artículo 5

Los Estados contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo, lo antes posible, a los efectos del ejercicio de la profesión, el reconocimiento de los diplomas, títulos o grades de educación superior otorgados por las autoridades competentes de otro de los Estados contratantes.

Artículo 6

Los Estados contratantes adoptaran lo antes posible las disposiciones aplicables al reconocimiento de estudios parciales de educación superior realizados en otro Estado contratante o en una institución bajo su autoridad.

Artículo 7

1. Los beneficios que se establecen en los artículos 3, 4, 5 y 6 serán aplicables a toda persona que haya realizado sus estudios en uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea su nacionalidad.

2. Todo nacional de un Estado contratante que haya obtenido en un Estado no contratante uno o más diplomas, títulos o grados asimilables a los que se refieren los artículos 3, 4 o 5, podrá acogerse a las disposiciones aplicables, si su diploma, titulo o grado se ha reconocido en su país de origen.

IV. ÓRGANOS Y MECANISMOS DE APLICACIÓN

Artículo 8


Los Estados contratantes se comprometen a lograr la realización de los objetivos definidos en el artículo 2 y a velar por la aplicación y el cumplimiento de los compromisos enunciados en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7, mediante:

a) organismos nacionales,

b) el Comité Regional,

c) organismos bilaterales o subregionales.

Artículo 9

Los Estados contratantes reconocen que el logro de los objetivos y el cumplimiento de los compromisos definidos en el presente Convenio necesitan, en el plano nacional, una cooperación y una coordinación estrechas y constantes de autoridades muy diversas, sean gubernamentales o no gubernamentales y, en particular, de las universidades y otras instituciones educativas. Por lo tanto, se comprometen a establecer para el estudio y solución de las cuestiones relativas a la aplicación del presente Convenio, los organismos nacionales apropiados que representen a todos los sectores interesados, así como a dictar las medidas administrativas pertinentes de manera que la tramitación sea expedita y eficaz.

Artículo 10

1. Se crea un Comité Regional compuesto por representantes de todos los Estados contratantes, cuya Secretaria, radicada en un Estado contratante de la Región, se confiará al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2. El Comité Regional tiene por misión promover la aplicación del presente Convenio. Recibirá y examinará los informes periódicos que los Estados contratantes le envíen sobre los progresos realizados y los obstáculos que hayan encontrado al aplicar el presente Convenio, así como los estudios elaborados por su Secretaria, que a él se refieran.

3. El Comité Regional dirigirá a los Estados contratantes recomendaciones de carácter general o individual.

Artículo 11

El Comité Regional elegirá su presidente y se dará su reglamento interior. Se reunirá por lo menos una vez cada dos años y por primera vez tres meses después del deposito del sexto instrumento de ratificación.

Artículo 12

Los Estados contratantes podrán confiar a organismos bilaterales o subregionales, ya existentes o especialmente creados para este fin, el estudio de los problemas que presente en el plano bilateral o subregional la aplicación de este Convenio y la propuesta de soluciones.

V. COOPERACIÓN CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Artículo 13


Los Estados contratantes adoptaran las disposiciones oportunas para obtener la colaboración de las organizaciones internacionales gubernamentales o no gubernamentales competentes, en su labor de asegurar una efectiva aplicación del presente Convenio. Establecerán con ellas los acuerdos y formas de colaboración que consideren más apropiados.

VI. RATIFICACIÓN, ADHESIÓN Y VIGENCIA

Artículo 14


El presente Convenio queda abierto a la firma y a la ratificación:

a) de los Estados de América Latina y del Caribe, invitados a participar en la Conferencia diplomática regional encargada de aprobar este Convenio, y

b) de los demás Estados de América Latina y del Caribe Miembros de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a los que se invite a constituirse en Parte del presente Convenio, por decisión tomada por el Comité Regional según la mayoría fijada por su reglamento interior.

Artículo 15

El Comité Regional podrá autorizar a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que no pertenecen a la Región de América Latina y del Caribe, a adherirse al presente Convenio. La decisión que tome, en este caso, el Comité Regional habrá de adoptarse por mayoría de los dos tercios de los Estados contratantes.

Artículo 16

La ratificación o adhesión al presente Convenio, se considerara efectuada al depositarse el instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo 17

El presente Convenio entrará en vigor, entre los Estados que lo ratifiquen, un mes después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Su vigencia para los demás Estados comenzará un mes después del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 18

1. Los Estados contratantes tendrán la facultad de denunciar el presente Convenio.

2. La denuncia será notificada al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura mediante un instrumento escrito.

3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción de la correspondiente notificación.

Artículo 19

El presente Convenio no afecta en manera alguna los tratados y convenios internacionales ni las normas nacionales vigentes en los Estados contratantes, que otorguen mayores ventajas que las concedidas por este Convenio.

Artículo 20

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informara a los Estados contratantes y a los demás Estados a que se refieren los artículos 14 y 15, así como a la Organización de las Naciones Unidas, los instrumentos de ratificación o de adhesión mencionados en el artículo 16, y de los de denuncia previstos en el artículo 18.

Artículo 21

De acuerdo con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Convenio será registrado en la Secretaria de las Naciones Unidas a solicitud del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.


EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en México el diecinueve de julio de 1974 en español, francés e inglés, cuyos textos son igualmente auténticos, en un ejemplar único que quedar; depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 14 y 15, así como a la Organización de las Naciones Unidas.

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