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Convenio de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en los Estados Árabes y los Estados Europeos Ribereños del Mediterráneo 1976

Niza, 17 de diciembre de 1976

Depositario - Abierto a la firma - Entrada en vigor - Textos auténticos - Registración a la ONU - Estados Partes -

UNESDOC - (PDF) Inglés - Francés - Español - Arabe
Los Estados árabes y los Estados europeos ribereños del Mediterráneo, Partes en el presente Convenio,

Deseosos de estrechar los vínculos culturales que la historia y la vecindad geográfica han establecido entre elles desde los tiempos más remotos, y de continuar una política de acción común en la esfera de la educación y de la formación científica y cultural, contribuyendo así al fortalecimiento de su cooperación en todos los aspectos, en favor del bienestar y de la prosperidad permanente de sus pueblos,

Convencidos de que estos objetivos se podrían lograr más fácilmente si a los habitantes de cada uno de los Estados Contratantes se les reconociera el derecho de acceder libremente a los recursos educativos de los demás Estados Contratantes y, en particular, de proseguir su formación en las instituciones de educación superior de esos otros Estados,

Considerando que la convalidación por el conjunto de los Estados Contratantes de los estudios realizados y de los títulos obtenidos en cualquiera de elles, no puede sino intensificar la movilidad de las personas y el intercambio de ideas, de conocimientos y de experiencias científicas y tecnológicas,

Constatando que esta convalidación es una de las condiciones necesarias para:
1. permitir la mejor utilización común posible de los medios de formación e existentes en sus territorios;
2. asegurar una mayor movilidad de personal docente, de estudiantes, de investigadores y de profesionales;
3. allanar las dificultades que encuentran al regresar a sus países de origen las personas que han recibido una formación en el extranjero.

Deseosos de lograr el más amplio reconocimiento posible de los estudios, y de los títulos, teniendo presentes los principios que se refieren a la promoción de la educación permanente, la democratización de la enseñanza, la adopción y la aplicación de una política educativa que se vaya adaptando a las transformaciones estructurales, económicas y técnicas y al cambio social, así como a los contextos culturales,

Resueltos a dedicar y a organizar su colaboración futura en esta materia por vía de convenio que constituya el punto de partida de una acción dinámica concertada, desarrollada principalmente por los órganos nacionales, bilaterales y multilaterales, creados a este efecto,

Recordando que el objetivo final que se propuso la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura consiste en "preparar una convención internacional sobre el reconocimiento de la validez de los títulos, grados y diplomas otorgados por los establecimientos de enseñanza superior y de investigación en todos los países",

Han convenido en lo siguiente:

1. DEFINICIONES

Artículo 1


1. Para los fines del presente Convenio, se entiende por "reconocimiento" de un diploma, titulo o grado de educación superior obtenido en el extranjero, su aceptación por las autoridades competentes de un Estado Contratante y el otorgamiento a los titulares de dichos diplomas, títulos o grados de derechos concedidos a las personas titulares de un diploma, titulo o grado nacional al cual el diploma, titulo o grado extranjero se asimila. Según el alcance que se dé al reconocimiento, esos derechos se refieren ya sea a la continuación de estudios, o al ejercicio de una actividad profesional, o ambos fines a la vez.

a) El reconocimiento de un diploma, titulo o grado para iniciar o continuar estudios de nivel superior, permitirá que el titular interesado sea admitido en las instituciones de educación superior y de investigación de cualquier Estado Contratante, en las mismas condiciones en materia de estudios que las aplicables a los titulares del diploma, titulo o grado similar otorgado en el Estado Contratante interesado.

b) El reconocimiento de un diploma, titulo o grado extranjero para el ejercicio de una actividad profesional constituye el reconocimiento de la capacidad técnica exigida para el ejercicio de la profesión de que se trata. Tal reconocimiento no tiene por efecto dispensar al titular del diploma, título o grado extranjero de reunir otras condiciones que las relativas a la capacidad técnica para el ejercicio de la actividad profesional de la que se trate que hayan podido prescribir las autoridades gubernamentales o profesionales competentes.

.2. Para los fines del presente Convenio:

a) Se entiende por "educación secundaria" la etapa de los estudios, de cualquier índole que sea que sigue a la formación primaria o elemental, y preparatoria, y que puede tener, entre otros fines, el de preparar para el acceso a la educación superior.

b) Se entiende por "educación superior" toda forma de enseñanza y de investigación de nivel postsecundario abierta, en los diferentes Estados y en las condiciones previstas por ellos, a toda persona, con capacidad suficiente, ya sea por haber obtenido un diploma, título o certificado de fin de estudios secundarios, o bien porque posean la formación o los conocimientos apropiados.

3. Para los fines del presente Convenio, se entiende por "estudios parciales" toda formación que, con arreglo a las normas de la institución en que dichos estudios fueron realizados, no ha sido concluida en cuanto a su duración o a su contenido. El reconocimiento por parte de uno de los Estados Contratantes de los estudios parciales realizados en una institución de otro Estado Contratante o en una institución bajo su autoridad, se otorgara teniendo en cuenta el nivel de formación alcanzado por el interesado, según los criterios que apliquen las instituciones de formación del Estado de recepción.

II. OBJETIVOS

Artículo 2


Los Estados Contratantes afirman solemnemente su decidida resolución de cooperar estrechamente para:

a) Procurar la mejor utilización posible, en interés de todos los Estados Contratantes, de sus recursos disponibles en materia de formación y de investigación y a tal fin,

i) abrir lo más ampliamente posible el acceso de sus instituciones de educación superior a los estudiantes o investigadores procedentes de cualquiera de los Estados Contratantes;

ii) reconocer los estudios y títulos de esas personas;

iii) armonizar las condiciones de admisión en las instituciones de educación de cada uno de los países;

iv) adoptar una terminología y criterios de evaluación que faciliten la aplicación de un sistema capaz de asegurar la equiparación de las unidades de valor, de las materias de estudio y de los títulos;

v) adoptar en lo referente a la admisión a etapas de estudios ulteriores, una concepción dinámica que tenga en cuenta no solo los conocimientos acreditados por los títulos obtenidos, sino también las experiencias y las realizaciones personales, en la medida en que las instituciones competentes puedan juzgarlas validas;

vi ) adoptar en la evaluación de los estudios parciales unos criterios amplio: basados en el nivel de formación alcanzado y en el contenido de los programas cursados teniendo en cuenta el carácter interdisciplinario de los conocimientos en el nivel de la educación superior;

vii) perfeccionar el sistema de intercambio de informaciones relativas a la convalidación de los estudios y de los títulos.

b) Lograr en los Estados Contratantes el mejoramiento continuo de los programas de estudios así como, de los métodos de planificación y de promoción de la educación superior teniendo en cuenta los imperativos del desarrollo económica, social y cultural, las políticas de cada país y los objetivos que figuran en las recomendaciones formuladas por los órganos competentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en lo que se refiere al mejoramiento continuo de la calidad de la enseñanza, la promoción de la educación permanente y la democratización de la educación.

c) Promover la cooperación regional y mundial en lo referente al reconocimiento de estudios y títulos.

2. Los Estados Contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias, tanto en el plano nacional como bilateral y multilateral para alcanzar progresivamente los objetivos enunciados en el presente articula, principalmente mediante acuerdos bilaterales, subregionales, regionales o de otro tipo, así como por vía de acuerdos entre universidades u otras instituciones de educación superior, y de acuerdos con las organizaciones y organismos nacionales o internacionales competentes.

III. COMPROMISOS DE APLICACIÓN INMEDIATA

Artículo 3


1. Los Estados Contratante reconocen, en las mismas condiciones que se aplican a sus nacionales; para los efectos de la continuación de estudios y para permitir el acceso inmediato a las etapas siguientes de formación en las instituciones de educación superior situadas en sus territorios respectivos, los títulos o diplomas de fin de estudios secundarios obtenidos en los demás Estados Contratantes y cuya posesión acredita a sus titulares para ser admitidos a proseguir las etapas siguientes de formación en las instituciones de educación superior situadas en los territorios de esos Estados Contratantes.

2. Sin embargo, la admisión en una institución de educación superior podrá subordinarse a la condición de que existan plazas disponibles, así como a las condiciones relativas a los conocimientos lingüísticos que las instituciones de educación de los Estados Contratantes exijan o acepten para emprender los estudios considerados:

Artículo 4

1. Los Estados Contratantes se comprometen a tomar, en el plano nacional, todas las medidas necesarias para:

a) reconocer, a los efectos de la continuación inmediata de estudios y de la admisión a las etapas siguientes de formación en las instituciones de educación superior situadas en sus territorios respectivos y en las condiciones aplicables a los nacionales, las calificaciones académicas conferidas por una institución de educación superior situada en el territorio de otro Estado Contratante y reconocida por él, que acrediten la culminación de una etapa completa de estudios en la educación superior, a satisfacción de las autoridades competentes.

b) Definir, en todo lo posible, las modalidades según las cuales se reconocerán, a los efectos de la continuación de estudios, los periodos de estudios realizados en las instituciones de educación superior situadas en los demás Estados Contratantes.

2. Las disposiciones del párrafo 2 del articula 3 anterior se aplicarán a los casos previstos en el presente articula.

Artículo 5

Los Estados Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo, en todo lo posible, el reconocimiento, a los efectos del ejercicio de una profesión, según el párrafo b) del artículo primero, de los diplomas, títulos o grados le educación superior otorgados por las autoridades competentes de los demás Estados Contratantes.

Artículo 6

1. Considerando que el reconocimiento se refiere a los estudios impartidos y a los diplomas, títulos o grados otorgados en las instituciones reconocidas de cada Estado Contratante, los beneficios de los artículos 3, 4 y 5 se aplicaran a toda persona que haya cursado esos estudios u obtenido esos diplomas, títulos o grados, cualesquiera que sean la nacionalidad o la situación política o jurídica del interesado. Todo nacional de un Estado Contratante que haya obtenido en un Estado no Contratante uno o mas diplomas, títulos o grados asimilables a los que se refieren los artículos 3, 4 y 5 podrá acogerse a aquellas disposiciones que sean aplicables, si sus diplomas, títulos o grados han sido reconocidos en su país de origen y en el país donde desea seguir sus estudios sin perjuicio de las disposiciones previstas en el articula 20 del presente Convenio.

IV. MECANISMOS DE APLICACIÓN

Artículo 7


Los Estados Contratantes procuraran lograr la realización de los objetivos definidos en el artículo 2 y velarán por el cumplimiento de los compromisos previstos en los artículos 3, 4 y 5, con el concurso:

a) de los organismos nacionales,

b) del Comité Intergubernamental definido en el artículo 9,

c) de los organismos bilaterales o subregionales.

Artículo 8

1. Los Estados Contratantes reconocen que el logro de los objetivos y el cumplimiento de los compromisos definidos en el presente Convenio necesitan, en el plano nacional, una cooperación y una coordinación estrechas de los esfuerzos de muy diversas autoridades nacionales, sean gubernamentales o no gubernamentales, y en particular de las universidades y de otras instituciones educativas. Por lo tanto, se comprometen a confiar el estudio de las cuestiones relativas a la aplicación del presente Convenio a los organismos nacionales apropiados, a los cuales se asociaran todos los sectores interesados, y adoptar todas las disposiciones administrativas pertinentes para acelerar en forma eficaz el funcionamiento de esos organismos nacionales. Los Estados Contratantes se comprometen además a adoptar cuantas medidas administrativas sean necesarias para acelerar en forma eficaz el funcionamiento de estos organismos nacionales.

2. Todo organismo nacional deberá disponer de los medios necesarios para poder ya sea recopilar, analizar y clasificar por si mismo todas las informaciones útiles a sus actividades relativas a la convalidación de estudios y títulos de educación superior, ya sea obtener de un determinado centra nacional de documentación, en el plazo más breve posible, las informaciones que pudiera necesitar en esta esfera.

Artículo 9

1. Se crea un Comité Intergubernamental compuesto de expertos mandatarios de los Estados Partes en el Convenio, y cuya secretaria se confiará al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El Comité Intergubernamental tiene por misión promover la aplicación del presente Convenio. Recibirá y examinará los informes periódicos que los Estados Contratantes le envíen sobre los progresos realizados y los obstáculos que hayan encontrado al aplicar el Convenio, así como los estudios elaborados por su secretaria, que a él se refieran. Los Estados Contratantes se comprometen a someter un informe al Comité, por lo menos una vez cada dos años. El Comité Intergubernamental dirigirá, dado el caso, a los Estados Partes en el Convenio, recomendaciones de carácter general o particular con miras a la aplicación de dicho Convenio. La Secretaria del Comité Intergubernamental ayudará a los órganos nacionales a obtener las informaciones que necesiten en el marco de sus actividades.

Artículo 10

El Comité Intergubernamental elegirá su presidente y adoptará su reglamento. Se reunirá en sesión ordinaria cada dos años. Lo hará por primera vez tres meses después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 11

Los Estados Contratantes podrán confiar a los organismos bilaterales o subregionales ya existentes, o especialmente creados para este fin, el estudio de los problemas .que presente en el plano bilateral o subregional la aplicación del presente Convenio y la propuesta de soluciones.

V. DOCUMENTACIÓN

Artículo 12


1. Los Estados Contratantes procederán regularmente entre elles a amplios intercambios de información y de documentación relativos a los planes de estudios y a los títulos de educación superior.

2. Procurarán fomentar el desarrollo de métodos y mecanismos destinados a recopilar, analizar, clasificar y difundir las informaciones útiles referentes a la convalidación de estudios, títulos y grados de educación superior, teniendo en cuenta los métodos y mecanismos que se utilizan y las informaciones que hayan recopilado los organismos nacionales, regionales e internacionales y, en particular, la UNESCO.

VI. COOPERACIÓN CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Artículo 13


El Comité Intergubernamental adoptara todas las disposiciones oportunas para asociar a sus esfuerzos, encaminados a asegurar una efectiva aplicación del presente Convenio, a las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales competentes.

VII. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEPENDIENTES DE LA AUTORIDAD DE UN ESTADO CONTRATANTE, PERO SITUADAS FUERA DE SU TERRITORIO

Artículo 14


Las disposiciones del presente Convenio se aplican a los estudios realizados, a los diplomas, títulos o grados obtenidos en todas las instituciones de educación superior dependientes de la autoridad de un Estado Contratante, aun cuando esa institución estuviere situada fuera de su territorio.

VIII. RATIFICACIÓN, ADHESIÓN Y VIGENCIA

Artículo 15


El presente Convenio queda abierto a la firma y a la ratificación de los Estados árabes y de los Estados europeos ribereños del Mediterráneo invitados a participar en la Conferencia Diplomática encargada de aprobar el presente Convenio.

Artículo 16

1. Podrá autorizarse a otros Estados, miembros de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica, o Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a adherirse al presente Convenio.

2. Cualquier petición en este sentido deberá comunicarse al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, quien la transmitirá a los Estados Contratantes tres meses por lo menos antes de la reunión del Comité Intergubernamental.

3. Dicho Comité se reunirá en sesión de Comité especial para pronunciarse sobre esa petición. Para ello sus miembros deberán tener un mandato expreso de sus Gobiernos. La decisión que se tome en este caso habrá de adoptarse por mayoría de los dos tercios de los Estados Contratantes.
4. Este procedimiento solo podrá aplicarse cuando la mayoría de los Estados a que se refiere el articula 15 hayan ratificado el presente Convenio.

Artículo 17

La ratificación del presente Convenio o la adhesión al mismo se considerará efectuada al depositarse el instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo 18

El presente Convenio entrará en vigor un mes después del depósito del segundo instrumento de ratificación, pero únicamente con respecto a los Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificación. Su vigencia para los demás Estados comenzara un mes después del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 19

1. Los Estados Contratantes tendrán la facultad de denunciar el presente Convenio.

2. La denuncia será notificada mediante un instrumento escrito depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia. Sin embargo, las personas beneficiarias de las disposiciones del presente Convenio que cursaran estudios en el territorio del Estado Contratante que denuncie el Convenio podrán terminar el ciclo de estudios ya iniciado.

Artículo 20

Este Convenio no perjudica en forma alguna a los tratados y convenios ya vigentes entre los Estados Contratantes, ni tan poco a las legislaciones nacionales que hayan adoptado, en la medida en que otorguen mayores ventajas que las concedidas por el presente Convenio.

Artículo 21

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informara a los Estados Contratantes y a los demás Estados mencionados en los artículos 15 y 16, así como a la Organización de las Naciones Unidas del deposito de todos los instrumentos de ratificación o de adhesión previstos en el artículo 17, así como de los de denuncia previstos en el artículo 19.

Artículo 22

De conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Convenio será registrado en la Secretaria de las Naciones Unidas a solicitud del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.


EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en Niza, el diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y seis, en árabe, español, francés e inglés, cuyos textos son igualmente auténticos, en un ejemplar único, que quedará depositado en los Archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 15 y 16, así como a la Organización de las Naciones Unidas.

Depositario :

UNESCO

Abierto a la firma :

Solo en inglés o francés

Entrada en vigor :

El 6 de marzo de 1978, de conformidad con el Artículo 18

Textos auténticos :

árabe, español, francés e inglés

Registración a la ONU :

El 28 de julio de 1978, n° 16889

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