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Convenio revisado de convalidación de estudios y certificados, diplomas, grados y otros títulos de educación superior en los Estados de África

Addis Abeba, 12 de diciembre de 2014

Depositario - Entrada en vigor - Textos auténticos - Estados Partes -

PREÁMBULO

Las Partes en el presente Convenio,

Considerando los estrechos vínculos de solidaridad que la historia y la geografía han forjado entre ellos,

Reafirmando, como se proclama en el Acta Constitutiva de la Unión Africana, su voluntad común de reforzar la comprensión y la cooperación entre los pueblos africanos,

Teniendo en cuenta la puesta en marcha del Plan de Acción del Segundo Decenio de Educación para África (2006-2015) que considera a la enseñanza superior como una de sus siete esferas prioritarias,

Considerando el papel primordial que los sistemas educativos pueden y deben cumplir en el fomento de la integración continental mediante la cooperación entre instituciones de educación superior,

Teniendo en cuenta que el derecho a la educación forma parte de los derechos humanos fundamentales, y la necesidad, por ende, de facilitar el acceso a la enseñanza superior al mayor número posible de personas, de acuerdo con sus capacidades e independientemente de su condición social, sexo, nacionalidad o comunidad a la que pertenezcan,

Conscientes de la importancia de la movilidad y la convalidación de estudios y certificados, diplomas, grados y otros títulos para ampliar la enseñanza superior e impulsar el desarrollo social y económico de África,

Reafirmando la “Declaración Mundial sobre la Educación Superior en el Siglo XXI: Visión y acción”, aprobada en 1998 por la Conferencia Mundial de la UNESCO sobre la Educación Superior, especialmente por cuanto en ella se subraya la necesidad de ratificar y aplicar los instrumentos normativos relativos a la convalidación de certificados, diplomas y títulos y aumentar la movilidad dentro de los sistemas educativos, así como la necesidad de otorgar prioridad a los estudios de posgrado en África,

Reafirmando los resultados de la Conferencia Mundial de la UNESCO sobre la Educación Superior - 2009, que reconoció los enormes progresos realizados y otorgó atención prioritaria a la creación de espacios de educación superior e investigación, en África,

Conscientes de los desafíos generados por la globalización de la educación superior que promueve la Organización Mundial del Comercio mediante su Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS),

Considerando que la educación superior es un servicio público que prestan instituciones públicas y privadas, en cuya organización y funcionamiento se atribuye gran importancia a los principios de libertad de cátedra y autonomía de las universidades e instituciones de investigación, y conscientes de la necesidad de defender y proteger esos principios,

Reconociendo la diversificación, diferenciación y expansión de los sistemas de educación superior en África así como la necesidad de adaptar los instrumentos jurídicos y las prácticas vigentes a fin de favorecer la movilidad de los estudiantes, los profesores y los investigadores en los planos nacional, continental e internacional,

Teniendo en cuenta la función desempeñada por la UNESCO en esta esfera facilitando la aprobación de convenios regionales sobre la convalidación de títulos de educación superior,

Conscientes de que la calidad es necesaria y a fin de alentar a las instituciones y los organismos de acreditación nacionales a que elaboren mecanismos de garantía de calidad internos y externos, y de aprovechar las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para mejorar la enseñanza y el aprendizaje mediante el aprendizaje abierto y a distancia (AAD), la educación transfronteriza, y el uso de recursos educativos abiertos (REA),

Determinadas a organizar y reforzar la convalidación de estudios y certificados, diplomas, grados y otros títulos de educación superior así como la gestión de la calidad por las organizaciones nacionales, bilaterales, regionales y continentales ya existentes o que se crearán con esa finalidad,

Persuadidas de que la convalidación mutua de los estudios, títulos y grados de enseñanza superior por todas las autoridades y todos los establecimientos competentes constituye un paso importante en la lucha contra los títulos expedidos por proveedores de educación no reconocidos,

Expresando el convencimiento de que el presente Convenio será un elemento de suma importancia para emprender una acción de mayor alcance conducente, por una parte, a la construcción de un espacio africano de educación superior e investigación y, por otra, a un posible convenio mundial sobre la convalidación de títulos de la educación superior,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

SECCIÓN I. DEFINICIONES

Artículo I


A los fines del presente Convenio, los términos y expresiones que figuran a continuación tendrán el significado siguiente:

Convenio de 1981: Convenio Regional de Convalidación de Estudios, y Certificados, Diplomas, Grados y otros títulos de Educación Superior en los Estados de África, aprobado en Arusha el 5 de diciembre de 1981.

Acceso: posibilidad de los candidatos que cumplan los requisitos establecidos de solicitar su admisión en la educación superior y de ser tenidos en cuenta a tal efecto.

Acreditación: proceso de evaluación y examen mediante el cual el organismo designado reconoce o acredita que un programa o una institución de educación superior cumple los estándares apropiados.

Admisión: acto que autoriza a los solicitantes cualificados cursar estudios superiores en una institución y/o en un programa determinados.

Autorización: permiso que otorga un organismo oficialmente encargado para autorizar la creación de una institución de educación superior o de un nuevo departamento especializado en una institución de esta clase.

Autoridad competente en materia de convalidación: organismo oficialmente encargado de adoptar decisiones sobre la convalidación de títulos obtenidos en el extranjero.

Educación superior transfronteriza: educación superior que tiene lugar en situaciones en que el profesor, el estudiante, el programa, la institución/el proveedor o el material de estudio traspasan los límites jurisdiccionales nacionales.

Educación superior: todos los programas de estudios o series de ciclos de estudios, capacitación o formación para la investigación, de nivel postsecundario reconocidos por las autoridades competentes de un Estado Parte como elemento constitutivo de su sistema de educación superior.

Institución de educación superior: institución donde se imparte enseñanza superior, que la autoridad competente de un Estado reconoce como elemento constitutivo de su sistema de educación superior y que está autorizada a expedir títulos a nivel de educación superior.

Resultados del aprendizaje: todo lo que un educando sabe, entiende y es capaz de hacer una vez finalizado un proceso de aprendizaje.

Aprendizaje a lo largo de toda la vida: educación a través de la experiencia y los estudios formales e informales que abarca toda la trayectoria vital de una persona.

Aprendizaje abierto y a distancia: forma de impartir educación superior por medio de distintas modalidades de estudio presencial o a distancia utilizando las TIC, o una combinación de ambas.

Estudios parciales: estudios que, según las normas de la institución, no han sido concluidos en cuanto a su duración o a su contenido, y que, no habiendo resultado en la obtención de un título, quedan sujetos a evaluación y validación, de conformidad con las normas y reglamentos de la institución de que se trate.

Formación anterior: conocimientos y/o experiencia ya adquiridos por distintos medios, formales o no formales.

Título de educación superior: todo grado, diploma o certificado expedido por una institución de educación superior autorizada que acredite que se ha cursado con resultados satisfactorios un programa completo de educación superior aprobado.

Marcos de titulación: sistemas de clasificación, registro, publicación y articulación de títulos cuya calidad esté garantizada.

Garantía de calidad: proceso continuo de evaluación y mejora de la calidad de un sistema, institutos o programas de enseñanza superior para asegurar a las partes interesadas que se mantienen y perfeccionan niveles aceptables.

Convalidación: reconocimiento oficial por una autoridad competente de una Parte del valor de un título de educación obtenido en el extranjero o de una formación validada.

Región: parte del continente africano.

Validación: procedimiento mediante el cual la autoridad competente evalúa los títulos de conformidad con normas y estándares reconocidos en el plano nacional o internacional.

SECCIÓN II. OBJETIVOS DEL CONVENIO

Artículo II


1. Los objetivos del presente Convenio son:

a. fortalecer y promover la cooperación interregional e internacional en materia de convalidación de títulos;

b. definir y establecer mecanismos eficaces de garantía de calidad y de acreditación en los planos nacional, regional y continental;

c. alentar y promover la utilización más amplia y más eficaz posible de los recursos humanos disponibles en África y en la diáspora a fin de acelerar el desarrollo de sus respectivos países y limitar el éxodo de competencias africanas;

d. facilitar el intercambio y una mayor movilidad de estudiantes, docentes e investigadores del continente y la diáspora, reconociendo los títulos expedidos por otras Partes para proseguir estudios superiores;

e. fomentar el establecimiento de programas conjuntos de formación e investigación de alto nivel entre las instituciones de educación superior y favorecer las titulaciones conjuntas;

f. mejorar y reforzar la reunión y el intercambio de información con objeto de aplicar el presente Convenio en todo el continente;

g. contribuir a la armonización de los títulos, teniendo en cuenta las tendencias mundiales actuales.

2. Las Partes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias en los planos nacional y regional con miras a la consecución de los objetivos definidos en el presente artículo.

SECCIÓN III. OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Artículo III.1 – Disposiciones generales


1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican a los títulos obtenidos en instituciones de educación superior públicas o privadas reconocidas por la(s)autoridad(es) competente(s) de una Parte, situada dentro o fuera de sus fronteras nacionales, y de conformidad con la legislación vigente.

2. La convalidación por una Parte de un título expedido está sujeto al cumplimiento de todos los requisitos inherentes a dicho título.

3. Las disposiciones del presente Convenio se aplican a todas las formas de educación superior según se definen en el Artículo I.

Artículo III.2 – Obligaciones relativas a la convalidación de títulos

1. Cada Parte convalidará, con miras al acceso a los programas pertenecientes a su sistema de educación superior, los títulos conferidos por otras Partes que respondan, en esas Partes, a los requisitos de acceso a la educación superior, a menos que se pueda demostrar que existe una diferencia sustancial entre los requisitos generales de acceso en la Parte donde se obtuvo el título y los requisitos generales de acceso en la Parte donde se solicita su convalidación.

2. Las Partes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el acceso a las instituciones de educación superior de su país a los titulares de títulos de otras Partes que satisfagan los requisitos para la admisión al programa de educación superior apropiado.

3. Las Partes acuerdan definir los criterios y procedimientos de evaluación de títulos para garantizar los resultados del aprendizaje previstos a fin de facilitar y reforzar la movilidad en las Partes y entre ellas.

4. Las Partes acuerdan adoptar las medidas necesarias para garantizar que los títulos expedidos por una institución de educación superior de una Parte sean convalidados para trabajar en el respeto de la legislación laboral de la Parte receptora.

5. Las Partes acuerdan, por medio de las autoridades de convalidación competentes, establecer los procedimientos apropiados para evaluar si los refugiados y los desplazados internos cumplen los respectivos requisitos pertinentes para acceder a la educación superior mediante la convalidación del aprendizaje anterior y los títulos a efectos de la empleabilidad y la integración.

Artículo III.3 – Convalidación de estudios parciales

Cada Parte acuerda convalidar el nivel de los resultados del aprendizaje/competencias, siempre que corresponda a estudios equivalentes de un programa de educación superior cuya convalidación se solicita.

Artículo III.4 – Validación de la experiencia pertinente y de las competencias adquiridas anteriormente

Las Partes acuerdan, con miras a promover la educación de adultos y el aprendizaje a lo largo de toda la vida, adoptar criterios y estándares para validar la experiencia pertinente y las competencias adquiridas anteriormente a efectos del acceso a los programas de educación superior.

SECCIÓN IV. APLICACIÓN

Artículo IV.1 – Proceso de convalidación de títulos


En el proceso de convalidación de títulos se deben tener en cuenta los mecanismos de garantía de calidad y la acreditación de los programas e instituciones que expiden títulos.

Artículo IV.2

1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas a fin de que los titulares de títulos expedidos por una institución de educación superior de otras Partes tengan el debido acceso previa solicitud al organismo competente, a una evaluación de esos títulos en un plazo razonable.

2. Las Partes se comprometen a tomar las disposiciones apropiadas para que la evaluación de las solicitudes de convalidación de títulos se base únicamente en los conocimientos, las aptitudes y las competencias que se hayan adquirido.

3. Las Partes se comprometen a adoptar medidas para erradicar todas las formas de prácticas fraudulentas en relación con los títulos de educación superior.

Artículo IV.3

Cada Parte velará por que los procedimientos y criterios seguidos en la evaluación y la convalidación de los títulos sean transparentes, coherentes, fiables, equitativos y no discriminatorios, en particular dándolos a conocer.

Artículo IV.4

Las Partes velarán por que las decisiones sobre la convalidación de títulos se adopten de la siguiente manera:

a. Las decisiones sobre convalidación de títulos se toman a partir de información apropiada sobre los títulos cuya convalidación se solicita.

b. En primer lugar, la responsabilidad de proporcionar la información adecuada incumbe al titular del título, que ha de suministrar esa información de buena fe.

c. Las Partes darán instrucciones o alentarán, según proceda, a todas las instituciones de enseñanza de su sistema educativo para que den curso a toda solicitud razonable de información a efectos de la evaluación de los títulos obtenidos en esas instituciones.

d. Las Partes alentarán a las instituciones de su sistema educativo a que, previa solicitud y en un plazo razonable, proporcionen información pertinente al titular del título o a la institución o la autoridad competente en materia de convalidación de la Parte en la cual se solicita la convalidación.

e. La responsabilidad de demostrar que una solicitud no cumple los requisitos pertinentes incumbe al organismo encargado de la evaluación.

Artículo IV.5

A fin de facilitar la convalidación de títulos cada Parte velará por que se proporcione información adecuada y clara sobre su sistema educativo.

Artículo IV.6

Las decisiones sobre la convalidación de títulos se adoptarán dentro de un plazo razonable, especificado de antemano por la autoridad competente en materia de convalidación y calculado a partir del momento en que se haya presentado toda la información necesaria al respecto. Si se deniega la convalidación, deberán declararse las razones de la negativa, y se facilitará información sobre las medidas que el titular del título puede adoptar para obtener la convalidación una etapa ulterior. Si se deniega la convalidación, o si no se adopta una decisión, el titular del título podrá interponer un recurso dentro de un plazo razonable.

Artículo IV.7 – Estructuras de aplicación y cooperación

Las Partes acuerdan aplicar el presente Convenio mediante, o en cooperación con:

1. Las estructuras nacionales de aplicación
2. El Comité del Convenio
3. La red africana de estructuras nacionales de aplicación
4. Los organismos bilaterales y regionales

Artículo IV.8 – Estructuras nacionales de aplicación

1. Las Partes acuerdan implantar estructuras nacionales, y actualizarlas cuando sea preciso, a fin de evaluar las prácticas de su sistema de educación superior y velar por la transparencia del sistema, las instituciones, los programas y los títulos.

2. Las Partes acuerdan crear y garantizar el buen funcionamiento de mecanismos de garantía de calidad, que estarán oficialmente reconocidos y facultados para realizar evaluaciones periódicas de las instituciones y los programas de educación superior y tomar decisiones en relación con la convalidación de títulos de educación superior.

3. Las Partes acuerdan utilizar los marcos nacionales y regionales de titulación, cuando existan, en los procesos de convalidación.

4. Las Partes convienen en fomentar una estrecha cooperación entre las estructuras pertinentes (gubernamentales o no gubernamentales), en particular las instituciones de educación superior, las autoridades encargadas de la validación, las organizaciones profesionales y otras instituciones y asociaciones educativas, a fin de alcanzar los objetivos del presente Convenio.

5. Con objeto de favorecer los intercambios de información sobre la convalidación de títulos de educación superior, las Partes acuerdan dotarse de sistemas para reunir y difundir información y experiencias positivas en materia de convalidación de títulos así como de mecanismos de garantía de calidad y acreditación de instituciones y programas. Esto podrá revestir la forma de servicios nacionales de información. Las Partes convienen en poner a disposición de todas las demás Partes datos e información completos, fiables y periódicamente actualizados acerca de la tasa de matrícula, las instituciones de educación superior reconocidas, los programas, materias, estudios, grados y títulos, así como sobre la convalidación de títulos y diplomas de educación superior en sus respectivos territorios.

6. Cuando las autoridades centrales de una Parte sean competentes para adoptar decisiones en materia de convalidación, esa Parte quedará obligada de inmediato por las disposiciones del presente Convenio y adoptará las medidas necesarias para la aplicación de sus disposiciones en su territorio.

7. Cuando la competencia para adoptar decisiones en materia de convalidación incumba a entidades constitutivas de una Parte, la Parte comunicará al depositario un breve informe sobre su situación o estructura constitucional en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier otro momento posterior. En ese caso, las autoridades competentes de las entidades constitutivas de la Parte que ésta designe adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio en el territorio de la Parte.

8. Cuando la competencia para adoptar decisiones en materia de convalidación incumba a cada una de las instituciones de educación superior o a otras entidades, cada Parte, según su situación o estructura constitucional, transmitirá el texto del presente Convenio a dichas instituciones o entidades y adoptará todas las medidas posibles para instarlas a examinar y aplicar favorablemente sus disposiciones.

Artículo IV.9 – Comité del Convenio

1. Queda establecido un Comité del Convenio integrado por un representante de cada Parte.

2. El Comité del Convenio celebrará reuniones ordinarias cada dos años. Podrá celebrar reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición de al menos un tercio de la Partes.

3. El Comité del Convenio promoverá y vigilará la aplicación del Convenio por las Partes. A este respecto, el Comité podrá facilitar orientación sobre las mejores prácticas y formular recomendaciones sobre la aplicación del Convenio.

4. Con esa finalidad, el Comité del Convenio adoptará directrices para la aplicación del Convenio.

5. El Comité del Convenio adoptará su propio reglamento.

6. El Comité del Convenio podrá crear los órganos subsidiarios y comités técnicos que sean necesarios para el cumplimiento de sus tareas, y determinará su composición, sus atribuciones y su mandato.

7. La Secretaría del Comité del Convenio estará a cargo del Director General de la UNESCO.

8. La Secretaría preparará la documentación del Comité del Convenio y prestará apoyo en la aplicación de las decisiones del Comité.

Artículo IV.10 – Red africana de estructuras nacionales de aplicación

1. Se establecerá una red de estructuras nacionales de aplicación que proporcionará información sobre la movilidad y la convalidación para prestar asistencia en la aplicación práctica del presente Convenio por las autoridades competentes en materia de convalidación facilitando el intercambio de información entre las Partes por lo que respecta a la convalidación y la movilidad, y se adoptarán medidas de lucha contra el fraude.

2. Las Partes designarán a miembros de las estructuras nacionales de aplicación para que integren la red africana.

3. La red africana se reunirá anualmente y presentará informes al Comité del Convenio.

4. La Secretaría de la red africana estará a cargo del Director General de la UNESCO.

Artículo IV.11 – Estructuras bilaterales y regionales

1. De conformidad con las disposiciones del presente Convenio, se alienta a las Partes a celebrar consultas y coordinar la aplicación del Convenio a nivel bilateral.

2. A efectos de una aplicación amplia y armoniosa del Convenio, el Comité del Convenio, podrá solicitar el asesoramiento especializado de entidades externas, privadas o públicas, o de particulares para estudiar y encontrar soluciones a los problemas que se planteen a raíz de las diferencias entre los sistemas de educación superior y los procesos de evaluación existentes en distintas regiones de África.

3. El Comité del Convenio podrá cooperar con la Unión Africana y otros órganos competentes en el fomento y la vigilancia de la aplicación del Convenio por las Partes.

Artículo IV.12 – Cooperación entre los convenios regionales

El Comité mantendrá relaciones con los Comités Regionales de la UNESCO para la aplicación de los convenios de convalidación de estudios, diplomas y títulos de educación superior aprobados bajo los auspicios de la UNESCO.

Artículo IV.13 – Contribuciones financieras

1. Las Partes se comprometen a velar por el funcionamiento normal y adecuado de los organismos a que se hace referencia en el Artículo IV.7 aportando contribuciones financieras a sus actividades.

2. Las Partes se comprometen a movilizar recursos adicionales de los organismos continentales y regionales de cooperación e integración.

SECCIÓN V. CLÁUSULAS FINALES

Artículo V.1 – Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión


1. El presente Convenio estará abierto a la firma y ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de:

a) los Estados Miembros de la UNESCO pertenecientes a la Región África, según la “Definición de las regiones con miras a la ejecución de las actividades de carácter regional de la Organización”, aprobada por la Conferencia General; y

b) la Santa Sede.

2. El consentimiento en obligarse por el presente Convenio podrá expresarse por uno de los siguientes medios:

a) firma, sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

b) firma, sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, seguida de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; o

c) depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la UNESCO.

Artículo V.2 – Entrada en vigor

El Convenio entrará en vigor un mes después de la fecha en que diez de los Estados Miembros de la UNESCO pertenecientes a la región África a que se hace referencia en el Artículo V.1.1 hayan consentido en obligarse por el Convenio por cualquiera de los medios especificados en el Artículo V.1.2. Para las demás Partes, entrará en vigor un mes después de que hayan manifestado su consentimiento en obligarse por el Convenio por cualquiera de los medios especificados en el artículo V.1.2.

Artículo V.3 – Relación con el Convenio de 1981

1. Las Partes en el presente Convenio que son al mismo tiempo Partes en el Convenio de 1981:

a) aplicarán las disposiciones del presente Convenio en sus relaciones recíprocas;

b) seguirán aplicando el Convenio de 1981 en sus relaciones con toda Parte en el Convenio de 1981 que no sea Parte en el presente Convenio.

2. Las Partes en el presente Convenio se comprometen a no adherirse al Convenio de 1981 en caso de que no sean ya Partes en ese Convenio.

Artículo V.4 – Denuncia

1. Toda Parte podrá denunciar el presente Convenio.

2. La denuncia se notificará por escrito mediante un instrumento que se depositará en poder del Director General de la UNESCO.

3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el instrumento de denuncia haya sido recibido por el Director General de la UNESCO. No tendrá efecto retroactivo ni afectará a la convalidación de estudios certificados, diplomas, grados u otros títulos previamente realizada de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

Artículo V.5 – Enmienda

1. Toda Parte podrá presentar propuestas para modificar el presente Convenio.

2. Las propuestas de modificación del presente Convenio se presentarán por escrito al Director General de la UNESCO, quien las transmitirá a las Partes dentro de los 30 días siguientes a su recepción.

3. El Comité del Convenio examinará esas propuestas en el plazo de un año contado a partir de la notificación de las Partes.

4. Las enmiendas serán aprobadas por el Comité del Convenio por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

5. Toda enmienda que se apruebe será incorporada como Protocolo al presente Convenio. En el Protocolo se estipularán las modalidades de su entrada en vigor, que en todo caso exigirá el consentimiento de las Partes que hayan de obligarse por él.

Artículo V.6 – Funciones del depositario

1. El Director General de la UNESCO será el depositario del presente Convenio.

2. El depositario informará a las Partes y a los demás Estados Miembros de la UNESCO del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión previstos en el Artículo V.1 y de las denuncias previstas en el Artículo V.4.

Artículo V.7 – Registro

De conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Convenio será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a solicitud del Director General de la UNESCO.

Artículo V.8 – Textos auténticos

El presente Convenio se ha redactado en árabe, español, francés e inglés, siendo igualmente auténticos los cuatro textos.

EN FE DE LO CUAL, los representantes que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.


States Parties

Lista por orden alfabético

Lista por orden cronológico

Depositario :

UNESCO

Entrada en vigor :

El Convenio entrará en vigor un mes después de la fecha en que diez de los Estados Miembros de la UNESCO pertenecientes a la región África a que se hace referencia en el Artículo V.1.1 hayan consentido en obligarse por el Convenio por cualquiera de los medios especificados en el Artículo V.1.2. (Artículo V.2)

Textos auténticos :

árabe, español, francés e inglés

Estados Partes

Véase supra



 

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