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Recomendación sobre las Medidas Encaminadas a Prohibir e Impedir la Exportación, Importación y Transferencia de Propriedad Ilícitas de Bienes Culturales

19 de noviembre de 1964


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La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 13.a reunión, celebrada en Paris del 20 de octubre al 20 de noviembre de 1964.

Estimando que los bienes culturales son elementos esenciales de la civilización y de la cultura de los pueblos, y que su conocimiento favorece la comprensión y la apreciación mutua entre las naciones,

Considerando que cada Estado tiene el deber de defender el patrimonio constituido por los bienes culturales que existen en su territorio contra los peligros que derivan de la exportación, la importación y la transferencia de propiedad ilícitas,

Considerando que, para evitar esos peligros, es indispensable que cada Estado Miembro adquiera una conciencia más clara de las obligaciones morales relativas al respeto de su patrimonio cultural y del de todas las naciones.

Considerando que los objetivos propuestos no se pueden alcanzar sin una estrecha colaboración entre los Estados Miembros,

Convencida de que debe estimularse desde ahora la adopción de medidas adecuadas y el mejoramiento del ambiente de solidaridad internacional sin la cual no es posible lograr los objetivos propuestos,

Habiendo examinado las propuestas relativas a una reglamentación internacional para prohibir e impedir la exportación, la importación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, asunto que constituye el punto 15.3.3 del orden del día de la reunión,

Habiendo decidido, en su 12.a reunión, que dichas propuestas serian objeto de una reglamentación internacional mediante una recomendación a los Estados Miembros, expresando sin embargo el deseo de que pueda llegarse en un futuro lo mas cercano posible a la aprobación de una convención internacional.

Aprueba, en el día de hoy, diecinueve de noviembre de 1964, la presente recomendación.

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros la aplicación de las disposiciones siguientes adoptando, en forma de ley nacional o en otra forma, las medidas procedentes para poner en vigor, en los territorios que están bajo su jurisdicción, las normas y principios que se formulan en la presente recomendación.

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que pongan la presente recomendación en conocimiento de las autoridades y organismos que se ocupen de la protección de los bienes culturales.

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que le presenten, en las fechas y en la forma que ella determine, informes relativos a la aplicación que hayan dado a la presente recomendación.

I. DEFINICIÓN

1. A los efectos de la presente recomendación, se consideran bienes culturales los bienes muebles e inmuebles de gran importancia en el patrimonio cultural de cada país, tales como las obras de arte y de arquitectura, los manuscritos, los libros y otros bienes de interés artístico, histórico o arqueológico, los documentos etnológicos, los espécimen-tipos de la flora y de la fauna, las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros y archivos, e incluso los archivos musicales.

2. Cada Estado Miembro debería adoptar los criterios que juzgase más adecuados para definir los bienes culturales que, encontrándose en su territorio, hayan de gozar de la protección establecida en la presente recomendación en razón de la gran importancia que presentan.

II. PRINCIPIOS GENERALES

3. Para lograr la protección de su patrimonio cultural contra todo peligro de empobrecimiento, cada Estado Miembro debería adoptar las medidas adecuadas para ejercer un control eficaz sobre la exportación de los bienes culturales, definidos en los párrafos 1 y 2.

4. Solo debería autorizarse la importación de bienes culturales después que dichos bienes se hayan declarado libres de toda oposición por parte de las autoridades competentes del Estado desde el cual se hizo la exportación.

5. Cada Estado Miembro debería tomar las medidas adecuadas para impedir la transferencia ilícita de propiedad de los bienes culturales.

6. Cada Estado Miembro debería establecer las normas que rigiesen la aplicación de los principios mencionados.

7. Se considerarla ilícita toda exportación, importación o transferencia de propiedad efectuada contra las normas adoptadas por cada Estado Miembro de conformidad con el párrafo 6.

8. Los museos, y en general todas las instituciones y servicios encargados de la conservación de bienes culturales, deberían abstenerse de adquirir cualquier bien cultural procedente de una exportación, de una importación o de una transferencia de propiedad ilícitas.

9. Para estimular y favorecer los intercambios legítimos de bienes culturales, los Estados Miembros deberían procurar poner a disposición de las colecciones publicas de los demás Estados Miembros, por vía de cesión o de intercambio, objetos del mismo tipo que los bienes culturales cuya exportación o transferencia de propiedad no puedan autorizarse o, por vía de préstamo o de depósito, algunos de esos mismos objetos.

III. MEDIDAS RECOMENDADAS

Identificación e inventario nacional de los bienes culturales

10. Para dar mayor eficacia a la aplicación de los principios generales enunciados, cada Estado Miembro debería en la medida de lo posible, establecer y aplicar los procedimientos que permitan identificar los bienes culturales definidos en los párrafos 1 y 2 que se encuentren en su territorio y establecer un inventario nacional de esos bienes. La inscripción de un bien cultural en dicho inventario no modificará el título de propiedad. En particular, un bien cultural de propiedad privada conservará ese carácter después de haber sido inscrito en el inventario nacional. Ese inventario no tendría carácter limitativo.

Organismos de protección de los bienes culturales

ll. Cada Estado Miembro debería hacer que la protección de los bienes culturales estuviese encomendada a organismos oficiales adecuados y, si fuese necesario, instituir un servicio nacional de protección de los bienes culturales. Aunque la diversidad de disposiciones constitucionales y de tradiciones y la desigualdad de recursos no permitan a todos los Estados Miembros adoptar una organización uniforme, conviene tener en cuenta los siguientes principios comunes para el caso en que se considere necesario crear un servicio nacional de protección de bienes culturales :

a. El servicio nacional de protección de los bienes culturales debería ser, en lo posible, un servicio administrativo del Estado o una organización que, actuando de conformidad con la legislación nacional, dispusiera de medios administrativos, técnicos y financieros que le permitiesen ejercer sus funciones de una manera eficaz;

b. El servicio nacional de protección de los bienes culturales debería tener, entre otras, las funciones siguientes :

(i) Proceder a la identificación de los bienes culturales que se encuentran en el territorio del Estado y, si fuese necesario, establecer y mantener al día el inventario nacional de esos bienes, de conformidad con las disposiciones del párrafo 10;

(ii) El control, en cooperación con los otros órganos competentes, de la exportación, la importación y la transferencia de propiedad de los bienes culturales de conformidad con las disposiciones de los párrafos de la sección II supra; el control de las exportaciones se facilitaría considerablemente si los bienes culturales fueran acompañados, en el momento de la exportación, de un certificado mediante el cual el Estado exportador especificase que la exportación del bien cultural correspondiente ha sido autorizada por 61. En caso de duda sobre la legalidad de la exportación, el organismo de protección de los bienes culturales debería hacer gestiones ante el servicio competente para comprobar la legalidad de la exportación.

c. El servicio nacional de protección de bienes culturales debería estar autorizado para proponer a las autoridades nacionales competentes las demás medidas legislativas o administrativas adecuadas para la protección de los bienes culturales, incluso sanciones que reprimieran las exportaciones, importaciones y transferencias ilícitas;

d. El servicio nacional de protección de bienes culturales debería poder acudir a especialistas para asesorarle en los problemas técnicos y en la solución de los casos litigiosos.

12. Cada Estado Miembro debería, si fuera necesario, constituir un fondo o tomar otras medidas adecuadas de carácter financiero a fin de disponer de los créditos necesarios para adquirir los bienes culturales de una importancia excepcional.

Acuerdos bilaterales y multilaterales

13. Cada vez que sea necesario o conveniente, los Estados Miembros deberían concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, por ejemplo, dentro del marco de organismos intergubernamentales regionales, para resolver los problemas que plantean la exportación, la importación y la transferencia de bienes culturales, y en especial para obtener la restitución de los bienes culturales sacados ilícitamente del territorio de una de las partes en esos acuerdos y que se hallen en el de otra. Tales acuerdos podrían, llegado el caso, ser incluidos en acuerdos de alcance más general, especialmente en acuerdos culturales.

Colaboración internacional para el descubrimiento de las operaciones ilícitas

14. Los acuerdos bilaterales o multilaterales deberían contener, siempre que fuera necesario o conveniente, disposiciones que permitiesen a los servicios competentes de cada Estado comprobar, en caso de oferta de cesión de un bien cultural, que nada permite considerar este bien como procedente de un robo, de una exportación o de una transferencia ilícitas, o de cualquier otra operación considerada ilegal por la ley del Estado de donde proceda la exportación, por ejemplo, exigiendo la presentación del certificado a que se refiere el párrafo ll. Deberían ponerse en conocimiento de los servicios interesados toda oferta sospechosa y toda precisión a este respecto.

15. Los Estados Miembros deberían asistirse mutuamente por medio del intercambio de los resultados de sus experiencias en las materias a que se refiere la presente recomendación.

Restitucion o repatriación de los bienes culturales exportados ilícitamente

16. Los Estados Miembros, los servicios de protección de bienes culturales, los museos y, en general, todas las instituciones competentes, deberían prestarse asistencia mutua para lograr o facilitar la restitución o la repatriación de los bienes culturales exportados ilícitamente. La restitución o la repatriación deberían efectuarse de conformidad con las leyes vigentes en el Estado en cuyo territorio se encontrasen esos bienes.

Publicidad en caso de desaparición de un bien cultural

17. Toda desaparición de un bien cultural debería, a petición del Estado que lo reclamase, ponerse en conocimiento del público mediante una publicidad apropiada.

Derechos del adquirente de buena fe

18. En caso necesario, cada Estado Miembro debería tomar las medidas adecuadas para asegurarse de que sus leyes internas o las convenciones internacionales en las que pueda llegar a ser parte garantizan al adquirente de buena fe de un bien cultural que deba restituirse o repatriarse al territorio del Estado de donde se exporto ilícitamente, la posibilidad de obtener la indemnización de los daños y perjuicios u otra compensación equitativa.

Acción educativa

19. Con un propósito de colaboración internacional que tuviera presentes a la vez el carácter universal de la cultura y la necesidad de los intercambios para conseguir que todos tengan la posibilidad de aprovechar el patrimonio cultural de la humanidad, cada Estado Miembro deberla emprender una acción a fin de despertar y fomentar entre sus nacionales el interés y el respeto por el patrimonio cultural de todos los países. Esta acción debería encomendarse a los servicios competentes en cooperación con los de enseñanza, con la prensa y los otros medios de información y difusión, con las organizaciones de juventud y de educación popular y con las agrupaciones o personas que se dediquen a actividades culturales.


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