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Convención sobre el Canje de Publicaciones Oficiales y Documentos Gubernamentales entre Estados 1958

París, 3 de diciembre de 1958

Depositario - Entrada en vigor - Textos auténticos - Registración a la ONU - Estados Partes - Declaraciones y reservas - Aplicación territorial -

UNESDOC - (PDF) Inglés - Francés - Español - Ruso
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su décima reunión, celebrada en París del 4 de noviembre al 5 de diciembre de 1958,

Convencida de que el desarrollo del canje internacional de publicaciones es esencial para fomentar la libre circulación de las ideas y la comprensión mutua entre los pueblos del mundo,

Considerando la importancia que se atribuye al canje internacional de publicaciones en la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,

Teniendo en cuenta las disposiciones sobre el canje de publicaciones oficiales establecidas en la Convención relativa a los canjes internacionales de documentos oficiales y publicaciones de carácter científico y literario, y en la Convención para establecer el canje directo del periódico oficial y de los diarios de sesiones y documentos parlamentarios, concertadas en Bruselas el 15 de marzo de 1886, así como en varios acuerdos regionales para el canje de publicaciones,

Reconociendo la necesidad de una nueva convención internacional para el canje entre Estados de publicaciones oficiales y documentos gubernamentales,

Considerando las propuestas que se le han presentado sobre el canje entre Estados de publicaciones oficiales y documentos gubernamentales, materia que constituye el punto 15.4.1 del orden del día de la reunión,

Habiendo decidido, en su novena reunión, que esas propuestas deberían adquirir categoría de reglamentación internacional por medio de una convención internacional,

Aprueba, en el día de hoy, tres de diciembre de 1958, la presente Convención.

ARTICULO 1 - Canje de publicaciones oficiales y documentos gubernamentales

Los Estados contratantes convienen en canjear sus publicaciones oficiales y documentos gubernamentales sobre una base de reciprocidad, con arreglo a las disposiciones de la presente Convención.

ARTICULO 2 - Definición de publicaciones oficiales y documentos gubernamentales

1. A los efectos de la presente Convención se considerarán como publicaciones oficiales y documentos gubernamentales, cuando sean editados por orden y a expensas de cualquier autoridad pública: los diarios oficiales, documentos, informes y anales parlamentarios y otros textos legislativos, las publicaciones e informes de carácter administrativo que emanen de los organismos gubernamentales centrales, federales o regionales; las bibliografias nacionales, los repertorios administrativos, los repertorios de leyes y jurisprudencia y otras publicaciones que se convenga canjear.

2. No obstante, en la aplicación de la presente Convención corresponde a los Estados contratantes determinar las publicaciones oficiales y documentos gubernamentales que serán objeto de canje.

3. La presente Convención no se aplicará a los documentos y circulares confidenciales, ni a cualesquiera otros textos que no se hayan hecho públicos.

ARTICULO 3 - Acuerdos bilaterales

Siempre que lo estimen conveniente, los Estados contratantes concertarán acuerdos bilaterales para aplicar la presente Convención y para reglamentar las cuestiones de interés común que plantee su aplicación.

ARTICULO 4 - Autoridades nacionales encargadas del canje

1. En cada Estado contratante, el canje correrá a cargo del servicio nacional de canje o, si éste no existiere, de la autoridad o autoridades centrales designadas al efecto.

2. Las autoridades encargadas del canje en cada Estado contratante velarán por la aplicación de la presente Convención y, en caso necesario, de los acuerdos bilaterales que se mencionan en el artículo 3. Cada Estado dara a su servicio nacional de canje o a las autoridades centrales de canje los poderes necesarios para obtener los documentos que han de ser objeto del canje, y les concederá los medios económicos precisos para llevar a cabo su cometido.

ARTICULO 5 - Lista y numero de las publicaciones destinadas al canje

Las autoridades encargadas del canje en los Estados contratantes fijarán, de común acuerdo, la lista y el número de las publicaciones oficiales y documentos gubernamentales destinados al canje. La lista y el número de estas publicaciones y documentos podrán modificarse por acuerdo entre dichas autoridades.

ARTICULO 6 - Forma de transmisión

Los envíos podrán hacerse directamente a las autoridades encargadas del canje o a cualquier destinatario designado por esas autoridades. El método para la preparación de las listas de material enviado podrán fijarlo de común acuerdo las autoridades encargadas del canje.

ARTICULO 7 - Costo del transporte

Salvo acuerdo en contrario, la autoridad encargada del canje que efectúe un envio sufragará los gastos de transporte hasta el lugar de destino; no obstante, cuando se trate de transportes maritimos, los gastos de embalaje y de transporte sólo se abonarán hasta la aduana del puerto de llegada.

ARTICULO 8 - Tarifas y condiciones de expedición

Los Estados contratantes tomarán todas las medidas necesarias para que las autoridades encargadas del canje se beneficien de las tarifas y de las condiciones de expedición más favorables, cualquiera que sea la forma de expedición escogida: correo ordinario, carretera, ferrocarril, transporte fluvial o marítimo, correo aéreo o flete aéreo.

ARTICULO 9 - Facilidades en materia de aduanas y otras análogas

Cada Estado contratante concederá a las autoridades encargadas del canje la exención del pago de derechos aduaneros por los objetos importados y exportados en virtud de las disposiciones de la presente Convención o de los acuerdos que se concierten para su aplicación, y les concederá asimismo las condiciones más favorables en materia de formalidades aduaneras y otras análogas.

ARTICULO 10 - Coordinación internacional del canje

Para ayudar a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en el cumplimiento de las funciones que le asigna su Constitución en materia de coordinación internacional del canje, los Estados contratantes enviarán a la Organización informes anuales sobre la aplicación de la presente Convención, y copias de los acuerdos bilaterales que hayan concertado de conformidad con el articulo 3.

ARTICULO 11 - Información y estudios

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura publicará las informaciones que reciba de los Estados contratantes en cumplimiento del artículo 10, y preparara y publicará estudios sobre la aplicación de la presente Convención.

ARTICULO 12 - Asistencia de la UNESCO

1. Los Estados contratantes podrán solicitar la asistencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para resolver cualquier problema que se plantee en la aplicación de la presente Convención. La Organización prestará esa asistencia dentro de los límites de su programa y de sus recursos, en especial para crear y organizar servicios nacionales de canje.

2. La Organización tiene facultad para hacer propuestas en esta materia, por iniciativa propia, a los Estados contratantes.

ARTICULO 13 - Relación con tratados anteriores

La presente Convención no modifica en modo alguno las obligaciones contraídas anteriormente por los Estados contratantes en virtud de acuerdos internacionales. No podrá interpretarse de manera que imponga una repetición de los canjes efectuados en virtud de acuerdos en vigor.

ARTICULO 14 - Lenguas

La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y ruso, siendo los cuatro textos igualmente fidedignos.

ARTICULO 15 - Ratificación y aceptación

1. La presente Convención será sometida a la ratificación o aceptación de los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTICULO 16 - Adhesión

1. La presente Convención queda abierta a la adhesión de todos los Estados no miembros de la Organización que sean invitados a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones, Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTICULO 17 - Entrada en vigor

La presente Convención entrará en vigor doce meses después de haberse depositado tres instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión, pero solamente para los Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa fecha o anteriormente. Para cada Estado que deposite un instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, entrará en vigor doce meses después del depósito de ese instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.

ARTICULO 18 - Extensión de la Convención a otros territorios

Cualquiera de los Estados contratantes podrá, en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura que la presente Convención se hará extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya recibido.

ARTICULO 19 - Denuncia

1. Cada uno de los Estados contratantes podrá denunciar la presente Convención en nombre propio o en el de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable.

2. Dicha denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

3. La denuncia producirá efecto doce meses después del recibo del instrumento correspondiente.

ARTICULO 20 - Notificaciones

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados miembros de la Organización, a los Estados no miembros de la Organización a que se hace referencia en el artículo 16 y a las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación y de adhesión previstos en los artículos 15 y 16 y de las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículos 18 y 19.

ARTICULO 21 - Revisión de la Convención

1. La presente Convención podrá ser revisada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. No obstante, la Convención revisada no obligará más que a los Estados que sean partes contratantes en ella.

2. Si la Conferencia General aprueba una nueva convención que modifique la presente en su totalidad o en parte, y siempre que la nueva convención no disponga lo contrario, la presente Convención dejará de estar abierta a nuevas ratificaciones, aceptaciones o adhesiones desde la fecha de entrada en vigor de la nueva convención.

ARTICULO 22 - Registro

En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaria de las Naciones Unidas a instancia del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.


Hecha en París el cinco de diciembre de 1958, en dos ejemplares auténticos que llevan las firmas del Presidente de la Conferencia General en su décima reunión y del Director General de la Organización Educación, la Ciencia y la Cultura y de los cuales de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia se enviarán copias certificadas conformes a todos y la Cultura, que serán depositados en los Archivos los Estados a que se hace referencia en los artículos de la Organización de las Naciones Unidas para la 15 y 16, así como a las Naciones Unidas.

Depositario :

UNESCO

Entrada en vigor :

El 30 de mayo de 1961, de conformidadcon el Artículo 17

Textos auténticos :

español, francés, inglés y ruso

Registración a la ONU :

El 15 de junio de 1961, n°5715

Estados Partes

Lista por orden alfabético
Lista por orden cronológico

Declaraciones y reservas :


Solo en inglés o francés

Aplicación territorial :

Solo en inglés o francés

 

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