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Convención Multilateral tendiente a evitar la Doble Imposición de las Regalías por Derechos de Autor, modelo de acuerdo bilateral y Protocolo adicional a la Convención Multilateral 1979

Madrid, 13 de diciembre de 1979

Depositario - Abierto a la firma - Entrada en vigor - Textos auténticos - Estados Partes - Declaraciones y reservas -


Los Estados contratantes

Considerando que la doble imposición de las regalías por derechos de autor redunda en detrimento de los intereses de los autores y entorpece así la difusión de las obras protegidas por el derecho de autor, la cual es factor esencial del desarrollo de la cultura, de la ciencia y de la educación de todos los pueblos,

Estimando que, a pesar de los resultados alentadores conseguidos en la acción contra la doble imposición, mediante acuerdos bilaterales y medidas internas cuyos efectos benéficos son generalmente reconocidos, dichos resultados pueden ser mas satisfactorios gracias a la adopción de una convención multilateral, especifica sobre las regalías por derechos de autor,

Persuadidos de que esos problemas deben ser resueltos respetando los intereses legítimos de los Estados y, en especial, las necesidades particulares de aquellos para quienes el mas amplio acceso a las obras del ingenio humano constituye una condición esencial para poder llevar a término su evolución en la esfera de la cultura, de la ciencia y de la educación,

Procurando, en cuanto sea posible, tomar medidas eficaces para evitar la doble imposición de las regalías por derechos de autor, o si ella subsistiera, eliminarla o reducir sus efectos,

lo siguiente :

Capítulo I - DEFINICIONES

Artículo 1 - Regalías por derechos de autor


1. A efectos de la presente Convención, serán consideradas regalías por derechos de autor, a reserva de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, las remuneraciones de toda índole pagadas sobre la base de la legislación interna sobre derecho de autor del Estado contratante donde las regalías son originariamente debidas por la utilización de, o por la autorización de utilizar, un derecho de autor existente sobre una obra literaria, artística o científica, tal como la definen las Convenciones multilaterales de derechos de autor, comprendidos los pagos hechos a título de licencias legales obligatorias, así como los relativos al derecho llamado "de suite".

2. Quedan excluidas del campo de aplicación de la presente Convención, las regalías pagadas por la explotación de obras cinematográficas o de obras que se expresan por un procedimiento análogo al de la cinematografía como estén definidas en la legislación interna sobe derecho de autor del Estado contratante donde las regalías son originariamente debidas, cuando dichas regalías se daban al productor de dicha obra o a sus derechohabientes o causahabientes.

3. Con excepción de los pagos efectuados en concepto del derecho llamado “de suite”, no constituyen regalías por derechos de autor a efectos de la presente Convención, los pagos efectuados por la compra, el arrendamiento, el préstamo o cualquier otra forma de transmisión de un derecho, cuyo objeto sea un soporte material de una obra literaria, artística o científica, ni siquiera cuando el importe del pago se determina teniendo en cuenta las regalías debidas en concepto de derechos de autor, o cuando el importe de estas regalías esta determinado, en todo o en parte, por el importe dicho pago. Cuando el derecho cuyo objeto es el soporte material de una obra se transmite como accesorio una autorización de utilizar un derecho de autor existente sobre esa obra, únicamente los pagos que se efectúan como contraprestación de esta autorización constituyen regalías por derechos de autor a efectos de la presente Convención.

4. Cuando se efectúan pagos en concepto del derecho llamado “de suite”, así como en todos los casos en que se transmite un derecho cuyo objeto es un soporte material de una obra, a los que se refiere el párrafo 3 de este artículo, e independientemente del hecho de que sea o no gratuita la transmisión de ese derecho, los pagos efectuados para satisfacer o rembolsar una prima de seguro, unos gastos de transporte o de almacenaje, una comisión de agente o cualquier otra remuneración de un servicio, así como cualquier otro gasto imputable, directa o indirectamente, al desplazamiento del soporte material de que se trata, incluso los derechos de aduana y demás cargas fiscales o parafiscales relacionadas con ese desplazamiento, no son regalías por derechos de autor a efectos de la presente Convención.

Artículo 2 - Beneficiario de regalías por derechos de autor

A efectos de la. presente Convención, el ''beneficiario” de regalías por derechos de autor es el beneficiario efectivo al cual es pagada la totalidad o una parte de esas regalías, tanto si las percibe en calidad de autor, de derecho habiente o causahabiente del autor, como si las percibe en aplicación de cualquier otro criterio pertinente convenido en un acuerdo bilateral que trata de la doble imposición de las regalías por derechos de autor.

Artículo 3 - Estado de la residencia del beneficiario

1. A efectos de la presente Convención, será considerado Estado de la residencia del beneficiario de las regalías por derechos de autor el Estado del que sea residente el beneficiario de las regalías.

2. Será considerada residente de un Estado toda persona sujeta a impuesto en ese Estado por razón de su domicilio, de su residencia, de la sede de gerencia efectiva o de cualquier otro criterio pertinente convenido en un acuerdo bilateral que trata de la doble imposición de las regalías por derechos de autor. Sin embargo, dicha expresión no comprende a las personas sujetas a tributo únicamente por percibir rentas cuyas fuentes se encuentren en el territorio de ese Estado o por el capital que posean en el mismo.

Artículo 4 - Estado de la procedencia de las regalías

A efectos de la presente Convención, un Estado será considerado Estado de la procedencia de las regalías por derechos de autor en razón de la utilización o por la autorización de utilización de un derecho de autor sobre una obra literaria, científica o artística, cuando éstas sean originariamente debidas:

a) por ese Estado o por una subdivisión política o administrativa o una autoridad local del mismo;

b) por un residente de ese Estado, excepto en el caso de que la procedencia de las mismas resulten de una actividad ejercida por aquél en otro Estado a través de un establecimiento estable o de una base tija establecida en el mismo;

c) por un no residente de ese Estado, cuando resulten de una actividad ejercida por aquél a través de un establecimiento estable o de una base fija establecida en el mismo.

Capítulo II - PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ACCION CONTRA LA DOBLE IMPOSICION DE LAS REGALIAS POR DERECHOS DE AUTOR

Articulo 5 - Soberanía fiscal e igualdad de derechos de los Estados


La acción contra la doble imposición de las regalías por derechos de autor se cumplirá de acuerdo con las disposiciones del artículo 8 de la presente Convención dentro del respeto de la soberanía fiscal del Estado de la procedencia y del Estado de la residencia y de la igualdad de derechos de los Estados de gravar esas regalías.

Artículo 6 - No discriminación fiscal

Las medidas que se tomen contra la doble imposición de las regalías por derechos de autor no entrañaran discriminación fiscal de ningún género basada en la nacionalidad, la raza, el sexo, la lengua o la religión.

Artículo 7 - Intercambio de informaciones

En la medida en que resulte necesario para la aplicación de la presente Convención, las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán un canje reciproco de informaciones cuya modalidades y condiciones serán fijadas por un acuerdo bilateral.

Capítulo III - APLICACION DE LOS PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA ACCION CONTRA LA DOBLE IMPOSICION DE LAS REGALIAS POR DERECHOS DE AUTOR

Artículo 8 - Medios de aplicación


1. Los Estados contratantes se comprometen a esforzarse por tomar, de acuerdo con su constitución y con los principios orientadores expresados en esta Convención, las medidas necesarias para evitar, siempre que sea posible, la doble imposición de las regalías por derechos de autor, o si ella subsistiera, para eliminarla o reducir sus efectos. La acción se cumplirá sea por medio de acuerdos bilaterales, sea por medio de medidas internas.

2. Los acuerdos bilaterales a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, comprenden los que tratan la doble imposición en general o los que se limitan a la doble imposición de las regalías por derechos de autor. Un modelo de acuerdo bilateral de este tipo, con diversas variantes, se agrega, como ejemplo, a la presente Convención de la cual no forma parte integrante. Los Estados contratantes, sin dejar de respetar las disposiciones de la presente Convención, pueden concertar acuerdos bilaterales basados en formas más aceptables para ellos en cada caso particular. La aplicación de los acuerdos bilaterales firmados con anterioridad por los Estados contratantes no será afectada de manera alguna por la presente Convención.

3. En el caso de adopción de medidas internas, todo Estado contratante podrá definir las regalías por derechos de autor refiriéndose a su propia legislación sobre derecho de autor, no obstante las disposiciones del artículo primero de la presente Convención.

Capítulo IV - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 9 - Miembros de las representaciones diplomáticas o consulares


Las disposiciones de la presente Convención no afectan los privilegios fiscales de que gozan los miembros de las representaciones diplomáticas o consulares de los Estados contratantes y sus familias, sea en virtud de las normes generales del derecho internacional o de disposiciones de convenios particulares.

Artículo 10 - informaciones

1. La Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual compilarán y publicarán las informaciones sobre normas referentes a imposición de las regalías por derechos de autor.

2. Todo Estado contratante comunicará, lo antes posible, a la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el texto de toda nueva ley y todos los textos oficiales que se refieran a la imposición de las regalías por derechos de autor e, incluso, el texto de todo acuerdo bilateral especifico o de las disposiciones pertinentes en ese campo contenidas en todo acuerdo bilateral sobre doble imposición en general.

3. La. Secretaria de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual proporcionaran a todo Estado contratante que lo solicite, informaciones sobre los temas de la presente Convención; igualmente, realizarán estudios y prestarán servicios destinados a facilitar la aplicación de la presente Convención.

Capítulo V - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11 - Ratificación, aceptación, adhesión


1. La presente Convención se depositará ante el Secretario General de las Naciones Unidas. La Convención quedara abierta hasta el día 31 de octubre de 1980 a la firma de todo los Estados Miembros de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o a las Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

2. La presente Convención se someterá a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios y estará abierta a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

3. Los instrumentes de ratificación, aceptación o adhesión se depositarán ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

4. Queda entendido que, a partir del momento en que un Estado acepte la obligación que se desprende de la presente Convención deberá poder dar efecto a las disposiciones que de dicha Convención emanan, con arreglo a lo que dispone su legislación interna.

Artículo 12 - Reservas

Los Estados contratantes hacer reservas a las condiciones de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1 a 4, 9 y17 de la presente Convención, sea en el momento de la firma de la misma, sea en el momento de su ratificación, de su aceptación o de su adhesión. No se admitirá ninguna otra reserva a la presente Convención.

Artículo 13 - Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después del deposito del décimo instrumente de ratificación, aceptación o adhesión.

2. La presente Convención entrará en vigor tres meses después del deposito de su instrumente en lo que atañe a cada uno de los Estados que lo ratifiquen o acepten o que se adhieran una vez depositado el décimo instrumente de ratificación, aceptación o adhesión.

Artículo 14 - Denuncia

1. Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar la presente Convención por medio de una notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación.

Artículo 15 - Revisión

1. Una vez que la presente Convención haya estado en vigor durante un periodo de cinco anos, todo Estado Contratante podrá, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas pedir la convocatoria de una conferencia con el fin de revisar la Convención. El Secretario General notificara esa petición a todos los Estados contratantes. Si en el plazo de seis meses después de que el Secretario General de las Naciones Unidas hubiese enviado la notificación, un tercio de los Estados contratantes, siempre que este número no sea inferior a cinco, le da a conocer su asentimiento a dicha petición, el Secretario General informara de ello al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, quienes convocarán una conferencia de revisión con el fin de introducir en la presente Convención las modificaciones que permitan mejorar la acción contra la doble imposición.

2. Para aprobar un texto revisado de la presente Convención será necesaria la mayoría de dos tercios de los Estados que asistan a la conferencia convocada para revisar la Convención; en esa mayoría deberán figurar los dos tercios de los Estados que al celebrarse dicha conferencia sean parte en la Convención.

3. Todo Estado que se convierta en parte de la Convención después de que haya entrado en vigor una nueva Convención y que conlleve la revisión total o parcial de la presente Convención, a menos que exprese otra intención, será considerado como:

a) parte de la Convención revisada;

b) parte de la presente Convención con respecto de todo Estado parte de la misma que no esté adherido a la Convención revisada.

4. La presente Convención continuara en vigor en lo que respecta a las relaciones con los Estados contratantes que no sean parte de la nueva Convención.

Artículo 16 - Idiomas de la Convención y notificaciones

1. La presente Convención será firmada en un solo ejemplar en los idiomas siguientes: arabe, español, francés, inglés y ruso, y los textos serán igualmente auténticos.

2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual establecerán los textos oficiales, previa consulta con los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, italiano y portugués.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas notificara a los Estados a que se refiere el artículo 11, párrafo 1, así como al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad intelectual:

a) las firmas de la presente Convención así como todos los textos que la acompañen;

b) el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión así como todos los textos que los acompañen;

c) la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1;

d) el recibo de las notificaciones de denuncia;

e) Las peticiones que se le dirijan de conformidad con el artículo 15 así como toda comunicación que reciba de los Estados Contratantes con respecto a la revisión de la presente Convención.

4. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares certificados de la presente Convención a todos los Estados a que se refiere el artículo 11, párrafo 1.

Artículo 17 - Interpretación y arreglo de las controversias

1. Toda controversia entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación o la aplicación de la presente Convención, que no se resolviese por vía de negociación, será sometida a la Corte Internacional de Justicia para que ésta resuelva, a menos que los Estados considerados convinieran otro modo de solución.

2. En el momento en que firme la presente Convención o deposite su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1. Las disposiciones del párrafo 1 no serán aplicables a las controversias entre ese Estado y cualquier otro Estado miembro de la Convención.

3. Todo Estado que formulare alguna declaración con arreglo a las disposiciones del párrafo 2, podrá retirarla en todo memento mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.


EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman la presente Convención.

Hecho en Madrid, el 13 de diciembre de 1979.


MODELO DE ACUERDO BILATERAL TENDIENTE A EVITAR LA DOBLE IMPOSICION DE LAS REGALIAS POR DERECHOS DE AUTOR

PREAMBULO DEL ACUERDO

El gobierno de (Estado A) y el gobierno de (Estado B),

Animados por el deseo de aplicar los principios establecidos en la Convención multilateral tendiente a evitar la doble imposición de las regalías por derechos de autor, y eliminar así la doble imposición o atenuar sus consecuencias,

Acordaron lo que sigue:

I

CAMPO DE APLICACION DEL ACUERDO

ARTICULO I

Personas y regalías a las que se aplicará el Acuerdo

1. El presente Acuerdo se aplicará a las personas que residan en uno u otro de los dos Estados contratantes, o en ambos a la vez.

2. El presente Acuerdo se aplicará a las regalías por derechos de autor cuando éstas procedan de uno de los Estados contratantes y su beneficiario resida en el otro Estado contratante.

ARTICULO II

Impuestos a los que se aplicará el Acuerdo

Variante A

1. El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos o tasas fiscales obligatorios percibidos por cuenta de cada uno de los Estados contratantes [de las subdivisiones políticas o de las autoridades locales de los mismos], sea cual fuere su denominación, su naturaleza o su modalidad de percepción, en la medida en que gravan regalías por derechos de autor y siempre que su base impositiva sea el importe de las regalías, quedando excluidos los impuestos que tengan carácter de derechos fijos y estén calculados sin referirse al importe de las regalías.

2. Los impuestos actualmente vigentes a los que se aplicará el presente Acuerdo son, entre otros, los siguientes:

a) en lo que respecta a (Estado A)

i) [impuesto aplicable sobre la renta]
ii) [otros impuestos aplicables]
iii) …

b) en lo que respecta a (Estado B)

i) [Impuesto aplicable sobre la renta]
ii) [otros impuestos aplicables]
iii) ...

3. El presente Acuerdo se aplicara así mismo a los futuros impuestos o tasas fiscales obligatorias de igual naturaleza que [o análogos] los considerados en el párrafo uno y que fuesen instituidos con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo y que pudieran sumarse a los impuestos existentes en dicha fecha o que los sustituyesen.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se notificarán recíprocamente [al principio de cada año] las modificaciones introducidas [en el curso del año precedente] en sus respectivas legislaciones fiscales y su aplicación.

Variante B

1. El presente Acuerdo se aplicará al impuesto sobre la renta percibido por cuenta de cada uno de los Estados contratantes [de sus subdivisiones políticas o autoridades locales], sea cual fuere su denominación y su modalidad de percepción, en la medida en que graven las regalías por derechos de autor y siempre que su base impositiva sea el importe de esas regalías.

2. Los impuestos a los que se aplicará el presente Acuerdo son:

a) en lo que respecta a (Estado A)

i) [impuesto global sobre la renta]
ii) [otros impuestos a la renta]
iii) …

b) en lo que respecta a (Estado B)

i) [impuesto global sobre la renta]
ii) [otros impuestos a la renta]
iii) …

3. Las autoridades competentes de loa Estados contratantes se notificarán recíprocamente [al principio de cada año] las modificaciones introducidas [en el curso del año precedente] sus respectivas legislaciones fiscales y su aplicación.

II

ARTICULO III

Conceptos diversos

A los efectos del presente Acuerdo, y salvo que el contexto requiera una interpretación diferente,

a) las expresiones "un Estado contratante” y “el otro Estado contratante" dedignan , según los casos, a (el Estado A) o a (el Estado B);

b) el término ''persona" designa a los individuos, las sociedades y cualquier otra agrupación de individuos;

c) el término "sociedad” designa a cualquier persona jurídica o entidad que sea considerada persona jurídica a efectos de la imposición;

d) las expresiones “empresa de un Estado contratante" y “empresa del otro Estado contratante” designan, respectivamente, a una empresa de un residente de un Estado contratante y a una empresa de un residente del otro Estado contratante;

e) el término "nacionales" designa a:

i) todos los individuos que posean la nacionalidad de un Estado;
ii) todas las personas jurídicas, sociedades o asociaciones constituidas de conformidad con la legislación vigente en un Estado;

f) la expresión ''la autoridad competente" designa.:

i) en lo que respecta a (Estado A) … y;
ii) en lo que respecta a (Estado B) …;

g) la expresión ''regalías por derechos de autor” debe interpretarse con arreglo a la definición que da de la misma el artículo 10 de la Convención multilateral tendiente a evitar la doble imposición de las regalías por derechos de autor;

h) la expresión “beneficiario de regalías por derechos de autor" debe interpretarse con arreglo a la definición que da de la misma el artículo 20 de la Convención multilateral tendiente a evitar la doble imposición de las regalías por derechos de autor;

i) la expresión "Estado de procedencia de las regalías” debe interpretarse con arreglo a la definición que da de la misma el artículo 40 de la Convención multilateral tendiente a evitar la doble imposición de las regalías por derechos de autor;

j) la expresión "Estado de residencia del beneficiario" debe interpretarse con arreglo a la definición que da de la misma el artículo 30 de la Convención multilateral tendiente a evitar la doble imposición de las regalías por derechos de autor, completada por el artículo IV del presente Acuerdo.

ARTICULO IV

Residente

1. A efectos del presente Convenio, se considerará como residente de un Estado a toda persona que posea esta calidad con arregla lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención multilateral tendiente a evitar la doble imposición de las regalías por derechos de autor.

2. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 que antecede, se considere a un individuo residente en uno y otro Estado contratante, su situación se definirá de la manera siguiente:

a) se considerará a esa persona residente en el Estado en el que se encuentre su lugar de habitación permanente. Si dispusiera de un lugar de habitación permanente en ambos Estados, se la considerará residente en el Estado en que se encuentre vinculada por los lazos personales y económicos estrechos (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse en qué Estado esa persona tiene su centro de intereses vitales, o si no dispusiera de un lugar de habitación permanente en ninguno de los dos Estados, será considerada residente en el Estado en que resida habitualmente;

c) si esa persona residiera habitualmente en uno y otro Estado o no residiera en ninguno de ellos, se considerará que reside en el Estado cuya nacionalidad posea;

d) si esa persona poseyera la nacionalidad de ambos Estados, o no poseyera la nacionalidad de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes zanjarán la cuestión de común acuerdo.

3. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2, la persona no fuera una persona física y se considerara como residente en uno y otro Estado contratante, [será considerada residente en el Estado contratante en que esté domiciliada la sede de su gerencia efectiva] [las autoridades competentes de los Estados contratantes zanjarán la cuestión de común acuerdo].

ARTICULO V

Establecimiento permanente - Base fija

1. A efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" designará el local fijo de negocios en el que una empresa desarrolle la totalidad o parte de su actividad.

[2. Por la expresión "establecimiento permanente'' se entenderá en particular

a) una sede de gerencia;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) un local industrial;

e) un almacén u otro punto de venta;

f) una exposición permanente donde se reciban u ofrezcan ordenes de compra;

g) la prestación de servicios, comprendidos los servicios de asesores de una empresa que actúa par intermedio de asalariados o de personal de otra índole, cuando las actividades de esta naturaleza se desarrollan, para el mismo proyecto o para un proyecto conexo, en el territorio del mismo Estado [durante … meses].

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, se considerará que no existe establecimiento permanente cuando:

a) se utilizan los locales sólo con fines de almacenamiento o exposición de objetos pertenecientes a la empresa;

b) se depositan objetos pertenecientes a la empresa sólo con fines de almacenamiento o de exposición;

c) se depositan objetos pertenecientes a la empresa sólo con fines de transformación de los mismos por otra empresa;

d) se utiliza un local fijo de negocias sólo con objeto de comprar bienes, adquirir derechos o recoger informaciones para la empresa;

e) se utiliza para la empresa un local fijo de negocies sólo con objeto de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o ejercer actividades análogas de carácter preparatorio o auxiliar.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, la persona que actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante - con exclusión de los intermediarios con estatuto independiente que son objeto del párrafo 5 - se entenderá como "establecimiento permanente” en el primer Estado:

a) cuando posea en dicho Estado poderes que ejerce habitualmente en el mismo y que le permiten concertar contratos que obligan a la empresa, salvo que la actividad de esta persona se limite a la compra de bienes o a la adquisición de derechos para la empresa;

b) cuando, al no poseer esos poderes, conservara habitualmente en el primero de los Estados existencias con las cuales efectuare regularmente suministros de mercaderías por cuenta de la empresa.

5. Se considerará que no es indicio suficiente para que la empresa de un Estado contratante tenga un establecimiento permanente en otro Estado contratante el mero hecho de que ejerza en éste su actividad por intermedio de un corredor, comisionista, agente literario o cualquier otro intermediario con estatuto independiente, siempre que esas personas actúen en el contexto ordinario de su actividad. Sin embargo, cuando se tratara de una actividad exclusiva de dicho intermediario, o casi exclusiva, y actuare por cuenta de esta empresa durante mas de … meses consecutivos, dejará de ser considerado como agente independiente a efectos del presente artículo.

6. No será suficiente el solo hecho de que una sociedad residente en un Estado contratante controle o esté controlada por otra sociedad residente en el otro Estado contratante o cuando desarrolle en ésta su actividad (a través de un establecimiento permanente o no) para que una u otra de estas sociedades sea considerada como establecimiento permanente de la otra.]

7. A efectos del presente Acuerdo, la expresión ''base fija" designará el lugar de habitación y de trabajo o el lugar de trabajo en el que una persona ejerza habitualmente una actividad independiente, al menos en parte.

III

NORMAS DE IMPOSICION

ARTICULO VI

Técnicas de imposición

Primera variante

ARTICULO VI A - Imposición por el Estado de residencia, siempre y cuando haya un establecimiento permanente o base fija en el otro Estado

1. Las regalías por derechos de autor precedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante serán imponibles exclusivamente en este otro Estado cuando el residente sea el beneficiario efectivo de las mismas, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2.

2. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1, en lo que atañe al impuesto sobre la renta, cuando el beneficiario de las regalías ejerza en el otro Estado contratante, del que proceden esas regalías, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente situado en este ultimo, o una profesión independiente con una base fija situada en el mismo, y cuando el derecho, la actividad o el bien que son fuente de las regalías se halle vinculado efectivamente a ese establecimiento o base. En este caso, las regalías serán exclusivamente imponibles en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija, pero salo en la medida en que sean imputables al establecimiento o la base considerados.

3. En cada uno de los Estados contratantes se imputaran a ese establecimiento permanente o a esa base fija las regalías percibidas por el beneficiario siempre que éste hubiere constituido una empresa dependiente y separada o instalado un local de trabajo independiente y separado con objeto de ejercer actividades idénticas o análogas y en condiciones idénticas o análogas totalmente independientes del centro de actividad del que esa empresa o ese local de trabajo constituyen el establecimiento permanente o la base fija. Serán deducibles de esas regalías los gastos directamente vinculados a las regalías por derechos de autor y destinados a las finalidades propias de ese establecimiento permanente o base fija, inclusive los gastos de gerencia y los gastos generales, ya sea en el Estado donde esté situado el establecimiento o la base considerados, ya sea en otro lugar. Las regalías imputadas a un establecimiento permanente o a una base fija se calcularán todos los años según el mismo método, salvo cuando existan motivos fundados y suficientes de proceder de otro modo.

[4. Cuando el importe de una regalía superare el valor intrínseco y normal de los derechos en virtud de los cuales es abonada, lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 sólo se aplicará a la parte de ese importe que corresponda al valor intrínseco y normal considerado.]

Segunda variante

ARTICULO VI B - Reparto de la imposición entre el Estado de residencia y el Estado de procedencia, de modo que el gravamen impositivo sea uniforme en los dos Estados contratantes

1. Las regalías por derechos de autor precedentes de un Estado contratante y abonadas a un beneficiario efectivo residente en el otro Estado contratante, estarán sujetas a imposición en los dos Estados contratantes. No obstante quedaran exoneradas de los impuestos considerados en el [los] párrafo[s] 2. a) ii) [y 2. a) iii)] del artículo II en el Estado A y en el [los] párrafo[s] 2. b) ii) [y 2. b) iii)] del artículo II en el Estado B.

2. Cuando las regalías estén sujetas al impuesto sobre la renta en el Estado contratante de procedencia con arreglo a la legislación de ese Estado, así como en el Estado contratante de residencia del beneficiario efectivo, el impuesto así percibido no podrá ser superior al “x”% del importe bruto de las regalías en el Estado de procedencia y al "y''% del importe bruto de las regalías en el Estado de residencia.

3. No se aplicará lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 cuando el beneficiario de las regalías, residente en un Estado contratante, ejerza en el otro Estado contratante, del que proceden esas regalías, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente situado en este ultimo o una profesión independiente con una base fija situada en el mismo, y siempre que el derecho, la actividad o el bien que sea la fuente de esas regalías se halle efectivamente vinculado a ese establecimiento o base. En este caso, las regalías serán únicamente sujeto de imposición en el Estado donde esté situado el establecimiento o la base y en la medida en que sean imputables al establecimiento o base considerados.

4. En cada uno de los Estados contratantes se imputarán a ese establecimiento permanente o a esa base fija las regalías percibidas por el beneficiario cuando éste hubiere constituido una empresa independiente y separada o instalado un local de trabajo independiente y separado para ejercer actividades idénticas o análogas y en condiciones idénticas o análogas totalmente independientes del centro de actividad del que esa empresa o local de trabajo constituyen un establecimiento permanente o una base fija. Serán deducibles de esas regalías los gastos directamente vinculados a las regalías por derechos de autor destinados a las finalidades propias de ese establecimiento permanente o base fija, inclusive los gastos de gerencia y los gastos generales efectuados ya sea en el Estado en que esta situado el establecimiento o la base considerados, ya sea en otro lugar. Las regalías imputadas a un establecimiento permanente o a una base fija se calcularán anualmente y según el mismo método, salvo que existan motives fundados y suficientes para proceder de otro modo.

[5. Cuando el importe de una regalía sea superior al valor intrínseco y normal de los derechos en virtud de los cuales es abonada, salo se aplicará lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 a la parte de ese importe que corresponda al valor intrínseco y normal: considerado.]

Tercera variante

ARTICULO VI C - Reparto de la imposición entre el Estado de residencia y el Estado de procedencia de modo que el gravamen impositivo sea uniforme en los dos Estados contratantes

1. Las regalías por derechos de autor precedentes de un Estado contratante y pagadas a un beneficiario efectivo residente en el otro Estado contratante son imponibles en ambos Estados contratantes. Sin embargo, estarán exoneradas de los impuestos referidos en el[los] párrafo[s] 2. a) ii) [y 2. a) iii)] del artículo II en el Estado A y en el[los] párrafo[s] 2. b) ii) [y 2. b) iii)] del artículo II en el Estado B.

2. Cuando las regalías están sujetas al impuesto sobre la renta del Estado contratante de procedencia, conforme a la legislación de ese Estado, y también en el Estado contratante de residencia del beneficiario efectivo, el importe del impuesto así percibido no podrá rebasar;

a) cuando las regalías procedan del Estado A y sean pagadas a un residente en el Estado B, el "x"% del importe bruto de las regalías por el impuesto percibido en el Estado A, y el ''x'% del importe bruto de las regalías por el impuesto percibido en el Estado B;

'b) cuando las regalías procedan del Estado B y sean pagadas a un residente en el Estado A, el "y''% del importe bruto de las regalías por el impuesto percibido en el Estado B, y el “y''% del importe bruto de las regalías por el impuesto percibido en el Estado A.

3) No se aplicará lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 cuando el beneficiario de las regalías, residente en un Estado contratante, ejerza en el otro Estado contratante, del que procedan esas regalías, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente situado en este ultimo Estado, o una profesión independiente con una base fija situada en el mismo, siempre y cuando el derecho, la actividad o el bien que ha originado esas regalías se halle vinculado efectivamente a ese establecimiento o base. En ese caso, las regalías serán exclusivamente imponibles en el Estado donde esté situado el establecimiento o la base aunque solo en la medida en que sean imputables al establecimiento o base considerados.

4. En cada uno de los Estados contratantes se imputarán a ese establecimiento permanente o base fija las regalías percibidas por el beneficiario si éste hubiera constituido una empresa independiente y separada o establecido un local de trabajo independiente y separado para ejercer actividades idénticas o análogas en condiciones idénticas o análogas con total independencia del centro de actividad del cual esa empresa o ese local de trabajo constituyeren un establecimiento permanente o base fija. Serán deducibles de esas regalías los gastos directamente vinculados a las regalías por derechos de autor destinados a las finalidades propias de ese establecimiento permanente o base fija, inclusive los gastos de gerencia y los gastos generales, en el Estado donde se encuentra situado el establecimiento o la base considerados o en otro lugar. Las regalías imputadas a un establecimiento permanente o a base fija se calcularán anualmente utilizando el mismo método a no ser existan motivos fundados y suficientes para proceder de otro modo.

[5. Si el importe de una regalía superase el valor intrínseco y normal de los derechos en virtud de los cuales es abonado, lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 no podrá aplicarse sino a la parte de ese importe correspondiente al valor intrínseco normal considerado.]

Cuarta variante

ARTICULO VI D - Imposición por el Estado de procedencia

Las regalías por derechos de autor procedentes un Estado contratante y pagadas a un residente en el otro Estado contratante serán imponibles exclusivamente en el Estado de procedencia de las regalías.

Quinta variante

ARTICULO VI E - Reparto de la imposición entre el Estado de residencia y el Estado de procedencia con un tope del derecho de imposición en el Estado de procedencia

1. Las regalías por derechos de autor que se generan en un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante pueden-ser gravadas en este otro lado.

2. Sin embargo, tales regalías pueden gravarse también en el Estado contratante de procedencia y según las leyes de este Estado, pero si el que recibe es el beneficiario de las regalías, los impuestos así devengados no excederán el “x”% de la suma total de las regalías. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán por mutuo acuerdo el modo de aplicación de esta limitación.

Sexta variante

ARTICULO VI F - Reparto de la imposición entre el Estado de procedencia y el Estado de residencia con un tope del derecho de imposición en el Estado de residencia

1. Las regalías por derechos de autor cuya procedencia se encuentra en un Estado contratante y que son pagadas a un beneficiario efectivo residente en el otro Estado contratante, son imponibles solamente en el Estado de procedencia de las regalías.

2. Sin embargo, tales regalías pueden ser gravadas también en el Estado contratante de residencia del beneficiario efectivo, con tal de que no excedan un "x''% del monto bruto de las regalías.

IV

ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION

ARTICULO VII

Técnicas para eliminar la doble imposición

Primera variante

ARTICULO VII A - Método de la exención

Primera Opción: Art. VII A i) - Método de la exención pura y simple

Cuando un residente en un Estado contratante percibiera regalías que, en virtud de las disposiciones del artículo VI fuesen imponibles en el otro Estado contratante, el primer Estado contratante eximirá esas regalías del impuesto sobre la renta que le corresponda a ese residente y no las tendrá en cuenta para el cálculo de la cuantía de ese impuesto.

Segunda opción: Art. VII A ii) - Método de la exención con clausula de progresividad

Cuando un residente en un Estado contratante percibiera regalías que, en virtud de las disposiciones del artículo VI fuesen imponibles en el otro Estado contratante, el primer Estado eximirá esas regalías del impuesto sobre la renta correspondiente al residente considerado. Sin embargo, este Estado podrá tener en cuenta el importe de las regalías exentas del impuesto mencionado para el cálculo de la cuantía del impuesto sobre las otras rentas del residente y aplicara la misma tasa impositiva que se hubiera aplicado si esas regalías no hubiesen sido exoneradas.

Tercera opción: Art. VII A iii) - Método de la exención sin modificar el importe de la renta imponible

Cuando el residente de un Estado contratante percibiera regalías que, en virtud de las disposiciones del artículo VI fuesen imponibles en el otro Estado contratante, el primer Estado deducirá del impuesto sobre la renta correspondiente al residente una cantidad igual a la fracción de este impuesto que corresponda a las regalías percibidas por el otro Estado contratante.

Segunda variante

ARTICULO VII B

Método de la imputación

Primera opción: Art. VII B i) - Imputación ordinaria

1. Cuando un residente en un Estado contratante percibiera regalías que, en virtud de las disposiciones del artículo VI fuesen imponibles en el otro Estado contratante, el primer Estado deducirá del impuesto sobre la renta que perciba de ese residente, una cantidad que corresponda al impuesto pagado en el otro Estado contratante. La suma deducida no podrá ser superior a la fracción de este impuesto calculado antes de la deducción aplicable a las regalías imponibles en el otro Estado contratante.

2. A efectos de la deducción mencionada, los impuestos aludidos en el párrafo 2.a) i) y 2. b) i) del artículo II se consideraran impuestos sobre la renta.

Segunda opción: Art. VII B ii) - Imputación integral.

1. Cuando el residente en un Estado contratante percibiera regalías que, en virtud de las disposiciones del artículo VI fuesen imponibles en el otro Estado, el primer Estado deducirá del impuesto percibido sobre la renta de ese residente, una cantidad correspondiente al impuesto pagado en el otro Estado contratante.

2. A efectos de esta deducción, los impuestos aludidos en el párrafo 2. a) i) y 2. b) i) del artículo II se considerarán impuestos sobre la renta.

Tercera opción: Art. VII B iii) - Imputación a tanto alzado (“Matching credit”)

1. Cuando el residente en un Estado contratante percibiera regalías que, en virtud de las disposiciones del artículo VI fuesen imponibles en el otro Estado contratante, el primer Estado deducirá del impuesto sobre la renta percibido de ese residente una cantidad igual al del importe bruto de esas regalías, e independientemente de que dicho porcentaje haya sido ya alcanzado con las deducciones que pudo haber efectuado el Estado de procedencia.

2. A efectos de esa deducción, los impuestos aludidos en el párrafo 2. a) i) y 2. b) i) del artículo II se considerarán impuestos sobre la renta.

Cuarta opción : Art. VII B iv) - Imputación "especial por desgravación fiscal” ("Tax sparing credit")

1. Cuando el residente en un Estado contratante percibiera regalías que, en virtud de las disposiciones del artículo VI fuesen imponibles en el otro Estado contratante, y el residente sea beneficiario de una desgravación fiscal especial, el primero de los Estados deducirá del impuesto sobre la renta de ese residente, una cantidad igual al importe total del impuesto sobre esas regalías que hubiera debido pagar al otro Estado de no haber existido esa desgravación.

2. A efectos de la deducción, los impuestos aludidos en el párrafo 2. a) i) y 2. b) i) del artículo II se considerarán impuestos sobre la renta.

V

DISPOSICIONES DIVERSAS

ARTICULO VIII

No discriminación

1. Con arreglo al principio de no discriminación enunciado en el artículo 6 de la Convención multilateral tendiente a evitar la doble imposición de las regalías por derechos de autor, los nacionales de un Estado contratante no estarán sujetos en el otro Estado contratante a ningún impuesto sobre una regalía por derechos de autor u obligación conexa diferente o más gravosa que aquellos a los cuales se hallen o puedan hallarse sujetos los nacionales de ese otro Estado se encuentran en la misma situación. No obstante lo dispuesto en el artículo I, este principio se aplicara también a las personas que no sean residentes uno de los dos Estados contratantes o en ninguno de ambos Estados.

2. Los apátridas residentes en un Estado contratante no estarán sujetos en ninguno de los Estados contratantes a ningún impuesto sobre las regalías por derechos de autor a obligación conexa, diferente o más gravosa que aquellos a los cuales se hallen o puedan hallarse sujetos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en la misma situación.

3. El impuesto sobre las regalías por derechos de autor al que esté sujeto el establecimiento permanente que posea una empresa de un Estado contratante en el otro Estado contratante, no será más gravoso que el impuesto sobre las regalías de la misma naturaleza al que estén sujetas las empresas de este otro Estado que tienen el mismo régimen fiscal que desarrollan la misma actividad. No podrá interpretarse que esta disposición obliga a un Estado contratante a otorgar a los residentes en el otro Estado contratante las deducciones personales, exoneraciones y reducciones fiscales que concede a sus propios residentes en función de la situación u obligaciones de familia dé estos últimos.

4. A reserva de lo dispuesto en el [párrafo 4 del artículo VI À] [párrafo 5 del artículo VI B o VI C], las regalías pagadas por una empresa de un Estado contratante a un residente en el otro Estado contratante serán deducibles, con el fin de determinar los beneficies imponibles de esta empresa y en las mismas condiciones que si hubieran sido pagadas a un residente en el primer Estado.

5. Las empresas de un Estado contratante, cuyo capital, total o parcial, sea propiedad o esté controlado directamente o indirectamente por uno o varios residentes en el otro Estado contratante, no estarán sujetas en el primer Estado a ningún impuesto sobre las regalías por derechos de autor u obligaciones conexas diferente o mas gravoso que aquellos a los cuales se hallen o puedan hallarse sujetos las otras empresas similares del primer Estado.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo II, las disposiciones de este artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación.

ARTICULO IX

Arreglo amistoso

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo o de la legislación de los Estados contratantes relativa a los impuestos a que se alude en este Acuerdo y siempre que la imposición prevista por dicha legislación no esté en contradicción con el mismo. El artículo I del presente Acuerdo no licita el intercambio de información. Se guardará el secreto sobre las informaciones recibidas de un Estado contratante del mismo modo que sobre las informaciones recabadas en cumplimiento de la legislación interna de ese Estado, y solo se comunicarán a las personas y autoridades, comprendidos los tribunales y órganos administrativos relacionados con el establecimiento o la recaudación de los impuestos considerados en el presente Acuerdo, mediante procedimientos o acciones judiciales relativos a estos impuestos o por los dictámenes emitidos sobre las acciones relacionadas con esos impuestos. Esas personas o autoridades utilizarán esas informaciones exclusivamente a los efectos mencionados. Podrán hacer alusión a las mismas en las audiencias públicas de los tribunales o en los fallos.

2. Las disposiciones previstas en el párrafo 1 no podrán interpretarse en ningún caso en el sentido de que pueden imponer a un Estado contratante:

a) tomar medidas de carácter administrativo que deroguen su legislación o contradigan su práctica administrativa a las del otro Estado contratante;

b) proporcionar información que no pueda obtenerse en virtud de su propia legislación o en el contexto de su práctica administrativa habitual o de las correspondientes al otro Estado contratante;

c) proporcionar informaciones que puedan revelar algún secreto comercial, industrial o profesional o los procedimientos comerciales y los datos cuya difusión fuese contraria al orden público.

ARTICULO X

Intercambio de información

1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo o de la legislación de los Estados contratantes relativa a los impuestos a que se alude en este Acuerdo y siempre que la imposición prevista por dicha legislación no esté en contradicción con el mismo. El artículo I del presente Acuerdo no licita el intercambio de información. Se guardará el secreto sobre las informaciones recibidas de un Estado contratante del mismo modo que sobre las informaciones recabadas en cumplimiento de la legislación interna de ese Estado, y solo se comunicarán a las personas y autoridades, comprendidos los tribunales y órganos administrativos relacionados con el establecimiento o la recaudación de los impuestos considerados en el presente Acuerdo, mediante procedimientos o acciones judiciales relativos a estos impuestos o por los dictámenes emitidos sobre las acciones relacionadas con esos impuestos. Esas personas o autoridades utilizarán esas informaciones exclusivamente a los efectos mencionados. Podrán hacer alusión a las mismas en las audiencias públicas de los tribunales o en los fallos.

2. Las disposiciones previstas en el párrafo 1 no podrán interpretarse en ningún caso en el sentido de que pueden imponer a un Estado contratante:

a) tomar medidas de carácter administrativo que deroguen su legislación o contradigan su práctica administrativa a las del otro Estado contratante;

b) proporcionar información que no pueda obtenerse en virtud de su propia legislación o en el contexto de su práctica administrativa habitual o de las correspondientes al otro Estado contratante;

c) proporcionar informaciones que puedan revelar algún secreto comercial, industrial o profesional o los procedimientos comerciales y los datos cuya difusión fuese contraria al orden público.

ARTICULO XI

Miembros de las representaciones diplomáticas o consulares

Las disposiciones previstas en el presente Acuerdo no afectan los privilegios fiscales de que gozan los miembros de las representaciones diplomáticas o consulares de los Estados contratantes y sus familias, sea en virtud de las normas generales del derecho internacional o de disposiciones de Convenios particulares.

VI

DISPOOICIONES FINALES

ARTICULO XII

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo deberá ser ratificado, y los instrumentes de ratificación se intercambiarán en … ,lo antes posible.

2. El Acuerdo entrará en vigor a partir del memento del intercambio de los instrumentos de ratificación, y sus disposiciones serán aplicables en :

a) (el Estado A)

b) (el. Estado B)

ARTICULO XIII

Denuncia

El presente Acuerdo seguirá en vigor mientras no sea denunciado por un Estado contratante. Cada Estado contratante podrá denunciar el Acuerdo por vía diplomática mediante notificación de preaviso de seis meses por lo menos antes del final de cada año civil posterior al año … . En caso de ser denunciado, el Acuerdo cesará de ser aplicable en:

a) (el Estado A)

b) (el Estado B) .............

Interpretación

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo por un Estado contratante, toda expresión que no se encuentre definida en el mismo tiene el sentido que la atribuye la Convención multilateral tendiente a evitar la doble imposición de las regalías por derechos de autor, y a falta de ello, el que le atribuya la legislación del Estado considerado, salvo cuando el contexto requiera una interpretación diferente.

ARTICULO XV

Relación entre el presente Acuerdo y los otros tratados relativos a la doble imposición

En caso de divergencia entre las disposiciones del presente Acuerdo y las de otro tratado relativo a la doble imposición concertado previamente por los Estados contratantes, las disposiciones del presente Acuerdo seguirán siendo válidas en lo que atañe a la imposición de las regalías por derechos de autor.

Depositario :

Naciones Unidas

Abierto a la firma :

Solo en inglés o francés

Entrada en vigor :

Solo en inglés o francés

Textos auténticos :

Árabe, español, francés, ingles y ruso

Estados Partes

Lista por orden alfabético
Lista por orden cronológico

Declaraciones y reservas :


Solo en inglés o francés

 

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