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Gran angular

Tres dilemas básicos

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"Es menester abandonar los conceptos absolutistas del individuo, del Estado y de la comunidad mundial”, afirma Quincy Wright.

“Los derechos del hombre deben formularse en términos que reconozcan su relatividad, y la instrumentación de cada derecho habrá de desarrollarse en forma independiente y gradual, a medida que la comunidad mundial vaya haciéndose apta para la solidaridad y la organización”. Es con estas palabras que el politólogo estadounidense Quincy Wright (1890-1970) concluye su respuesta a la encuesta de la UNESCO sobre los fundamentos filosóficos de los derechos humanos, enviado en junio de 1947 bajo el título “Relaciones entre diferentes categorías de derechos del hombre”.

Philip Quincy Wright

“Derechos del hombre” significa “derechos que son comunes a todos los seres humanos”. Reconócese, no obstante, que, en buena parte, la naturaleza humana es un producto de la cultura particular en cuyo seno se ha desarrollado el individuo. En consecuencia, si todos los hombres tienen algo en común que pueda ofrecer base suficiente para una declaración universal de derechos, esa base habrá de encontrarse bien sea en características biológicas, psicológicas o espirituales comunes, que persisten a pesar de todas las diferencias de cultura, o en aquellos elementos comunes de culturas diversas que pueden ser considerados como integrantes de una cultura universal.

Por consiguiente, el acceso a los derechos humanos puede tomar como punto de arranque el análisis del individuo desprovisto de toda cultura - el llamado «estado de naturaleza» del siglo XVII - o el análisis de la cultura universal que puede encontrarse abstrayendo los elementos comunes a todas las culturas.

Desde el primer punto de vista, los biólogos nos dicen que todos los hombres comparten con los animales superiores ciertos deseos de intensidad variable, referidos a la vida, a la nutrición, al sexo y al dominio. Agregan los psicólogos, para el hombre, el deseo de un terruño, de la libertad del individuo de facilidad de movimientos y de sociabilidad. Los teólogos y filósofos insisten con frecuencia en el hecho de que todos los hombres tienen también un sentimiento religioso y una capacidad para el pensamiento abstracto, aunque algunos propenden a derivar de la cultura ese sentimiento y esa capacidad, en lugar de deducirlos de la prístina naturaleza humana.

Desde el segundo punto de vista, los sociólogos e historiadores encuentran en muchas culturas los gérmenes de un reconocimiento en virtud del cual a los seres humanos como tales debe otorgárseles algún respeto; que cada persona debe tener una cierta esfera de libertad para el desarrollo de su propio genio; que los hombres pueden descubrir la verdad mediante la observación y el raciocinio, y que es posible un compromiso o avenencia entre personas de diferentes culturas. A medida que la civilización ha ido avanzando, se ha hecho más preciso el reconocimiento de tales principios. La validez de una cierta forma de igualdad humana, de una cierta medida de libertad individual, de la aplicación del método científico y de la tolerancia respecto a diversidades culturales e individuales han sido, en la civilización del mundo, elementos que emergieron al hacerse más amplios los contactos entre todas las porciones del género humano, desde el siglo XVI. Estos valores fueron reconocidos también, total o parcialmente, por las civilizaciones que precedieron a ese siglo. La mayoría de ellos figuran como ingredientes de las grandes religiones, si bien estas creencias han puesto un mayor acento sobre el valor religioso específico de la mística identidad del individuo con el universo, o con quien lo dirige, que sobre otros valores más humanos.

Afirmar que los hombres son hombres y que todas las culturas tienen algo en común dista mucho de constituir una formulación de derechos que pueda satisfacer las necesidades y deseos de los hombres y garantizar para todos los valores reconocidos por la cultura universal. Cualquier formulación de esa índole confronta circunstancias en las que las necesidades y deseos individuales entran en conflicto, bien sea entre sí o con los valores universales, y aun se dan circunstancias en las cuales esos valores universales se hallan, a su vez, en pugna.

Toda formulación de los derechos del hombre propuesta hasta ahora plantea problemas: 1) del hombre contra el grupo; 2) del grupo contra el grupo; 3) del grupo contra el mundo. Semejantes cuestiones surgen necesariamente en la formulación de una declaración de derechos del hombre, y, más aún, en el establecimiento de instituciones y métodos para dar efectividad a dicha declaración. Si el intérprete final de los derechos del hombre ha de ser el individuo, la sociedad puede desintegrarse en la anarquía. Si el intérprete final es el grupo, la sociedad universal puede disolverse en una guerra internacional o de clases. Si el intérprete final es el mundo, los grupos más débiles pueden desaparecer, haciéndose posible una tiranía universal. Sucesivamente vamos a considerar estos tres dilemas básicos en la formulación de los derechos del hombre.

El hombre contra el grupo

El tema del hombre contra el grupo fue presentado, vigorosamente en la primera reunión de la Comisión de derechos humanos de Naciones Unidas, celebrada en febrero de 1947. El señor Ribnikar, representante de Yugoslavia, afirmaba al respecto lo siguiente:

“Las nuevas condiciones de la vida económica social y nacional de nuestro tiempo han tendido a desarrollar el espíritu de la colectividad y la conciencia y afán solidario de las masas populares. Cada vez percibimos con claridad mayor que la libertad individual efectiva sólo puede alcanzarse mediante una perfecta armonía del individuo y la colectividad. Resulta evidente que este interés común importa más que el interés individual y que el hombre sólo puede liberarse a sí mismo cuando es libre la masa de la población”.

“En nuestro tiempo el principio social ocupa un lugar preeminente. Si alguna finalidad tiene es la de crear las condiciones necesarias para el logro del interés de cada individuo. El ideal social es el ideal de la inmensa mayoría del mundo, y reside en la identidad de intereses de la sociedad y del individuo. Por consiguiente, cuando hoy nos proponemos hablar de los derechos del hombre, de los derechos de los hombres modernos, no hemos de pensar en el ideal social o en el ideal político de otra época. Este ideal pertenece al pasado, y si sobrevive aún en ciertos países es tan sólo como ideal de una clase de la sociedad...”.

Por otro lado, el doctor Malik, representante del Líbano, decía: “La misma expresión ‘derechos humanos’ evidentemente se refiere al hombre, y bajo la idea de ‘derechos’ sólo podéis imaginar lo que corresponde a la esencia del hombre, o sea lo que no es accidental, lo que no llega y se va con el transcurso del tiempo, y con el apogeo y la decadencia de modas, estilos y sistemas. Debe ser algo que pertenezca al hombre como tal. Estamos, pues, planteando una cuestión fundamental: ‘¿Qué es el hombre?’. Y nuestras diferencias reflejarán con fidelidad las diferencias en nuestras concepciones del hombre, es decir, de nosotros mismos ...”.

“El ser individual, vosotros y yo, acaso no esté actualmente necesitado de protección contra el despotismo del individuo. Acaso haya pasado la era de los dictadores y tiranos individuales. Pero si el hombre no necesita ya protección contra la tiranía de reyes y dictadores, sí necesita ser defendido contra otro género de tiranía, igualmente perniciosa a juicio mío”.

“Durante las últimas décadas ha nacido una tiranía nueva, la tiranía de las masas, que parece poseer una inevitable tendencia a encarnar en definitiva en lo que yo me atrevería a llamar la tiranía del Estado. Si algún peligro actual existe para los derechos fundamentales del hombre, se halla ciertamente en esa dirección”.

“Lo que en definitiva pienso al respecto es lo siguiente. No estoy presentando una antítesis artificial entre el individuo y el Estado. Me limito a formular esta cuestión: ¿A favor de quién se resuelve el asunto? ¿Ha de sacrificarse el Estado en beneficio de la persona humana, o el ser humano en beneficio del Estado? Esta es, para mí, la cuestión crucial del tiempo presente. Creo que el Estado existe para beneficio del individuo y, por consiguiente, nuestra declaración de derechos debe subrayar el ente en beneficio del cual existe todo lo demás, incluso los Estados”.

Este debate ha puesto en evidencia que, a pesar del esfuerzo desarrollado por los sociólogos para lograr una síntesis de la personalidad individual y la cultura del grupo, se halla todavía sin resolver el conflicto potencial entre el grupo y el individuo, subrayado en el escrito de Herbert Spencer que lleva por título El hombre contra el Estado. Quienes comulgan en las ideas socialistas expresadas por el señor Ribnikar subrayan los derechos sociales y económicos, tales como el derecho al trabajo, a desarrollar nuestras actividades en condiciones satisfactorias, a la seguridad social, a la educación o, en términos más generales, el derecho a liberarnos del temor y de la miseria.

Por otra parte, los que comparten la tesis individualista sustentada por el doctor Malik subrayan los derechos civiles y procesales tales como los derechos de conciencia y libertad de palabra, de asociación y propiedad, de movimiento y libertad para elegir una ocupación, de instar un juicio rápido y justo para las presuntas transgresiones de la ley, y el derecho a ser gobernado por leyes que no establezcan discriminaciones arbitrarias, derechos que contribuyen a la libertad individual en materia religiosa, de opinión y expresión del pensamiento y de acción, habitualmente garantizados en las declaraciones de derechos del siglo XVIII. Conviene observar que estos derechos se expresaron, por lo general, en términos universales, mientras que los derechos sociales y económicos que con frecuencia han figurado en las declaraciones de derechos del siglo XX se aplican, por lo común, a los ciudadanos de un cierto Estado. Acaso esto significa que los derechos sociales y económicos son menos susceptibles de universalización que los derechos individuales.

La mayor parte de las declaraciones internacionales de derechos propuestas por organizaciones privadas durante los últimos años abarcan ambos tipos de derechos, y es posible que la pretendida incompatibilidad entre ellos se haya exagerado. Es cierto que los Estados que subrayan los derechos económicos y sociales con frecuencia han despreciado los derechos civiles y procesales en la práctica.

Los Estados modernos han reconocido de modo general la necesidad de un compromiso entre los intereses individuales y sociales, y han tratado de ofrecer una cierta protección legal a ambos tipos de intereses. Las constituciones del siglo XX garantizan habitualmente a los ciudadanos ambos tipos de derechos, no obstante lo cual los han expresado más bien en forma relativa que absoluta. Por añadidura, han reconocido que el modo de dar efectividad a estos diferentes tipos de derecho debe ser diferente.

En términos generales los derechos del individuo tienen como correlativos ciertos deberes negativos del Estado y, a la inversa, los derechos sociales se traducen en deberes positivos del Estado. Los derechos individuales exigen que el Estado se abstenga de interferir en el libre ejercicio de sus aptitudes por el individuo, mientras que los derechos sociales reclaman que el Estado intervenga, mediante la recaudación de impuestos, el ejercicio del poder coercitivo, la regulación de las actividades económicas y la administración de los servicios públicos, en muchas cosas que el individuo desearía hacer libremente. Como consecuencia, los derechos individuales pueden ser vigorizados en muy amplia medida mediante la acción judicial, declarando nulos y sin fuerza de obligar las leyes y decretos administrativos que constituyen una violación de aquellos. Los derechos sociales, por su parte, exigen una acción legislativa, administrativa y ejecutiva para promulgar e imponer nuevas leyes al respecto. Los derechos individuales pueden expresarse, en consecuencia, en una declaración internacional de derechos, en forma de normas legislativas susceptibles de aplicación judicial, mientras que los derechos sociales sólo pueden manifestarse como metas o principios para orientar la legislación nacional o internacional, la cooperación internacional o la actividad administrativa. Por consiguiente, si ambos tipos de derechos quedan incluidos en una declaración común, forzoso será reconocer que no existe un modo común para su aplicación. La declaración internacional de derechos sería, por tanto, una declaración de aspiraciones más bien que una norma legal efectiva.

Aun en este aspecto, sin embargo, pueden exagerarse las diferencias entre los dos tipos de derechos. Los derechos individuales, aunque primordialmente tienen como correlato un deber de abstención por parte del Estado, pueden requerir también una acción positiva de los poderes públicos, estableciéndose y manteniendo tribunales con jurisdicción adecuada e instituyendo una legislación penal y una administración que impidan a otros miembros de la colectividad interponerse en el camino de esos derechos. El respeto de todos los derechos del hombre en un mundo moderno e interdependiente requiere también organismos internacionales idóneos y métodos para asegurar que los Estados observen las obligaciones negativas y positivas que son correlativas de los derechos. Estas consideraciones sugieren que la declaración inicial de derechos del hombre revista la forma de un estatuto formulado por las autoridades responsables de la comunidad mundial, donde se fijen los derechos, pero sin llegar a una norma formal que haga referencia al modo de ponerlos en práctica. Debería partirse del supuesto de que, en su aplicación, los derechos han de considerarse como relacionados unos con otros, y que cada uno de ellos exige, en su aplicación, métodos acaso distintos de actividad nacional e internacional.

El grupo contra el grupo

Este tema fue menos discutido en la reunión de la Comisión sobre los Derechos del Hombre que lo fue el tema del individuo contra el grupo, pero tal conflicto potencial se hallaba en el fondo de la discusión, como puso de manifiesto el señor Mora, representante del Uruguay:

“Las declaraciones tradicionales de derechos tienen un carácter nacional. A juicio mío, en el siglo XX debemos subrayar los derechos internacionales del hombre ...”.

“La doctrina clásica afirma que sólo los Estados se hallan sujetos a las leyes internacionales. Necesitamos declarar ahora que el hombre es el elemento más importante de cualquier género de ley, nacional o internacional”.

¿Por qué se desarrolló la doctrina según la cual sólo los Estados están sujetos a la ley internacional y los individuos sólo se subordinan a la ley nacional? No fue porque, de acuerdo con una opinión socialista, el grupo debiera dominar al individuo, sino por la necesidad de que, en definitiva, el Estado controle a sus súbditos para proteger al propio Estado contra los extranjeros. […]

Claro está que este argumento, que se opone a los derechos del hombre basándose en que su efectividad, exigida mediante una autoridad mundial, atentaría a la libertad del Estado en sus relaciones internacionales, tenderá a prevalecer en la medida en que prevalezcan las condiciones de la política de poder y la demanda de una absoluta autonomía del gobierno, la economía y la cultura nacionales. La confianza en que las Naciones Unidas puedan procurar garantías a todos los Estados puede ser una condición para la instrumentación efectiva de los derechos humanos. Mientras puedan ocurrir conflictos internacionales en los que la supervivencia de un Estado dependa de su unidad, el Estado vacilará en ceder el control final de la ley aplicable dentro de sus dominios.

Pero en un mundo interdependiente la seguridad puede resultar imposible, aun suponiendo que la política de poder se ejerza en la forma más habilidosa. La seguridad sólo podrá obtenerse mediante la seguridad colectiva, y ésta, a su vez, no se logrará de otro modo que mediante el desarrollo de la comunidad mundial. Por su parte, esto implica el reconocimiento y consolidación universales de los derechos del hombre. Será imposible crear instituciones mundiales que puedan garantizar la seguridad a menos que la comunidad mundial desarrolle una cultura común y unos tipos comunes de derechos humanos.

El mantenimiento universal de los derechos del hombre puede crear condiciones en las cuales estas relaciones entre grupos lleguen a convertirse en relaciones de cooperación y de expectativa de paz. Las normas del derecho internacional, que han definido las relaciones de Estado a Estado, tienen que evolucionar para hacer frente a esta situación nueva. Los derechos de los Estados deben considerarse como correlativos a los derechos de los individuos. El Estado y el individuo habrán de considerarse como sujetos del derecho internacional, y la soberanía del Estado no será ya absoluta, sino una esfera de competencia definida por esa ley. Sin embargo, semejante desarrollo implica que la comunidad mundial se halle convenientemente organizada y tenga poder bastante para garantizar la seguridad de los Estados bajo el derecho.

El grupo contra el mundo

Este tema del grupo contra el mundo encontró su reflejo en las cláusulas en cierto modo contradictorias de la Carta de las Naciones Unidas. Por un lado, la Carta prohíbe la intervención de las Naciones Unidas en cuestiones que esencialmente competan a la jurisdicción interna de cualquier Estado (artículo 2, párrafo 7), y, por otro lado, obliga a todos los miembros a tomar medidas conjuntas y aisladas, cooperando con la Organización, para el logro del respeto universal y la observancia de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales para todos, sin distinción de raza, sexo, lenguaje o religión (artículos 55, párrafo C, y 56).

¿Significa esto que la acción de las Naciones Unidas para proteger los derechos del hombre se halla colocada por la Carta fuera de la esfera reservada a la jurisdicción interna de los Estados? ¿O significa más bien que la protección de los derechos del hombre queda a merced de la interpretación o ejercicio, por cada Estado, de su jurisdicción interna?

La resolución de la Asamblea general, en diciembre de 1946, sobre la queja india de que el África del Sur negaba derechos humanos a los indios en su territorio, parece sugerir la primera interpretación. Esa interpretación parece animar también la norma de la declaración de Nuremberg, sostenida como principio general de derecho por el tribunal de aquella ciudad, de que una “ley de Estado” no puede proteger a los individuos acusados por delitos contra la ley internacional.

La experiencia ha demostrado que no en todas las circunstancias puede confiarse en que los Estados respeten una declaración de derechos dentro de sus propios territorios. Durante los últimos años los atropellos contra las minorías han sacudido la conciencia de la humanidad. Para que los derechos del hombre sean respetados, las Naciones Unidas deben estar provistas de competencia y medios coactivos que modifiquen las viejas concepciones de la soberanía del Estado en la comunidad mundial. Evidentemente, la Carta de las Naciones Unidas, que aspira a definir la relación de los Estados con la comunidad mundial, debe desarrollar compromisos adecuados entre la jurisdicción estatal interna y la competencia de las Naciones Unidas para el mantenimiento de los derechos del hombre. La responsabilidad de los Estados y el poder de las Naciones Unidas deben interpretarse en forma tal que ofrezcan garantías de que todo individuo gozará de los derechos del hombre.

Las consideraciones formuladas en el presente artículo nos llevan a la conclusión de que al redactar una declaración internacional de derechos del hombre es menester abandonar los conceptos absolutistas del individuo, del Estado y de la comunidad mundial.

Los derechos del hombre sólo pueden definirse si se da la consideración debida a la naturaleza originaria del mismo y a las situaciones contemporáneas de la civilización mundial. Cualquier definición de los derechos del hombre sólo puede ser instrumentada como ley si se reconoce la relación de cada derecho con las exigencias del Estado y con la autoridad de las Naciones Unidas. Deben reconocerse, igualmente, el papel del Estado como protector de la cultura nacional, como organizador de experimentos sociales y como mantenedor de la solidaridad nacional. Hay que tener en cuenta que el papel de las Naciones Unidas, en cuanto a la coordinación de las culturas nacionales dentro de la cultura universal, organizando la cooperación internacional para el logro del bienestar y el progreso humanos y el mantenimiento de las leyes internacionales y mundiales, sólo pueden desarrollarse gradualmente. Los derechos del hombre deben formularse en términos que reconozcan su relatividad, y la instrumentación de cada derecho habrá de desarrollarse en forma independiente y gradual, a medida que la comunidad mundial vaya haciéndose apta para la solidaridad y la organización.
 

Philip Quincy Wright

Especialista en Ciencias Políticas y Derecho Internacional, el estadounidense Philip Quincy Wright (1890-1970) es conocido fundamentalmente por sus trabajos clásicos sobre la guerra y las relaciones internacionales. Fue profesor universitario durante muchos años antes de convertirse en asesor del Departamento de Estado de Estados Unidos entre 1943 y 1945 y del Tribunal militar internacional de Nuremberg en 1945. Fue consultor de la UNESCO en 1949 y representante estadounidense de la Alta Comisión para la Alemania ocupada (1949-1950). Wright publicó A study of war (Un estudio sobre la guerra, 1942), en dos volúmenes, una obra en la que examina la guerra como institución, desde un punto de vista histórico, legal y cultural, y donde concluye que la guerra podría ser eliminada mediante la puesta en práctica de una organización internacional. Fue uno de los promotores de la Sociedad de Naciones en los años 1920 y 1930.