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Constitución de la UNESCO

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Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura


Aprobada en Londres el día 16 de noviembre de 1945 y modificada por la Conferencia General en sus reuniones 2a, 3a, 4a, 5a, 6a, 7a, 8a, 9a, 10a, 12a, 15a, 17a, 19a, 20a, 21a, 24a, 25a, 26a, 27a, 28a, 29a y 31a.

Los gobiernos de los Estados Partes en la presente Constitución, en nombre de sus pueblos, declaran:

Que, puesto que las guerras nacen en la mente de los hombres, es en la mente de los hombres donde deben erigirse los baluartes de la paz;

Que, en el curso de la historia, la incomprensión mutua de los pueblos ha sido motivo de desconfianza y recelo entre las naciones, y causa de que sus desacuerdos hayan degenerado en guerra con harta frecuencia;

Que la grande y terrible guerra que acaba de terminar no hubiera sido posible sin la negación de los principios democráticos de la dignidad, la igualdad y el respeto mutuo de los hombres, y sin la voluntad de sustituir tales principios, explotando los prejuicios y la ignorancia, por el dogma de la desigualdad de los hombres y de las razas;

Que la amplia difusión de la cultura y la educación de la humanidad para la justicia, la libertad y la paz son indispensables a la dignidad del hombre y constituyen un deber sagrado que todas las naciones han de cumplir con un espíritu de responsabilidad y de ayuda mutua;

Que una paz fundada exclusivamente en acuerdos políticos y económicos entre gobiernos no podría obtener el apoyo unánime, sincero y perdurable de los pueblos, y que, por consiguiente, esa paz debe basarse en la solidaridad intelectual y moral de la humanidad.

Por estas razones, los Estados Partes en la presente Constitución, persuadidos de la necesidad de asegurar a todos el pleno e igual acceso a la educación, la posibilidad de investigar libremente la verdad objetiva y el libre intercambio de ideas y de conocimientos, resuelven desarrollar e intensificar las relaciones entre sus pueblos, a fin de que éstos se comprendan mejor entre sí y adquieran un conocimiento más preciso y verdadero de sus respectivas vidas. En consecuencia, crean por la presente la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con el fin de alcanzar gradualmente, mediante la cooperación de las naciones del mundo en las esferas de la educación, de la ciencia y de la cultura, los objetivos de paz internacional y de bienestar general de la humanidad, para el logro de los cuales se han establecido las Naciones Unidas, como proclama su Carta.

Artículo I

Propósitos y funciones


1. La Organización se propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando, mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones, a fin de asegurar el respeto universal a la justicia, a la ley, a los derechos humanos y a las libertades fundamentales que sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos los pueblos del mundo.

2. Para realizar esta finalidad, la Organización:
a) Fomentará el conocimiento y la comprensión mutuos de las naciones prestando su concurso a los órganos de información para las masas; a este fin, recomendará los acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen;

b) Dará nuevo y vigoroso impulso a la educación popular y a la difusión de la cultura: Colaborando con los Estados Miembros que así lo deseen para ayudarles a desarrollar sus propias actividades educativas; Instituyendo la cooperación entre las naciones con objeto de fomentar el ideal de la igualdad de posibilidades de educación para todos, sin distinción de raza, sexo ni condición social o económica alguna; Sugiriendo métodos educativos adecuados para preparar a los niños del mundo entero a las responsabilidades del hombre libre;

c) Ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber: Velando por la conservación y la protección del patrimonio universal de libros, obras de arte y monumentos de interés histórico o científico, y recomendando a las naciones interesadas las convenciones internacionales que sean necesarias para tal fin; Alentando la cooperación entre las naciones en todas las ramas de la actividad intelectual y el intercambio internacional de representantes de la educación, de la ciencia y de la cultura, así como de publicaciones, obras de arte, material de laboratorio y cualquier documentación útil al respecto; Facilitando, mediante métodos adecuados de cooperación internacional, el acceso de todos los pueblos a lo que cada uno de ellos publique.

3. Deseosa de asegurar a sus Estados Miembros la independencia, la integridad y la fecunda diversidad de sus culturas y de sus sistemas educativos, la Organización se prohíbe toda intervención en materias que correspondan esencialmente a la jurisdicción interna de esos Estados.

Artículo II

Miembros


1. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas tienen derecho a formar parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2. A reserva de los términos del acuerdo que ha de concertarse entre esta Organización y las Naciones Unidas, de conformidad con lo previsto en el Artículo X de la presente Constitución, los Estados no miembros de las Naciones Unidas podrán, previa recomendación del Consejo Ejecutivo, ser admitidos como Miembros de la Organización, por mayoría de dos tercios de votos de la Conferencia General.

3. Los territorios o grupos de territorios que no asuman por sí mismos la responsabilidad de la dirección de sus relaciones exteriores podrán ser admitidos en calidad de Miembros Asociados por la Conferencia General, por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes y votantes, si esa admisión ha sido solicitada, por cuenta de cada uno de esos territorios o grupos de territorios, por el Estado Miembro o por cualquier autoridad que asuma la responsabilidad de la dirección de sus relaciones exteriores. La naturaleza y el alcance de los derechos y de las obligaciones de los Miembros Asociados serán determinados por la Conferencia General.

4. Los Estados Miembros de la Organización que fueren suspendidos en el ejercicio de sus derechos y privilegios de miembros de las Naciones Unidas serán suspendidos, a petición de éstas, en los derechos y privilegios inherentes a la calidad de miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

5. Los Estados Miembros de la Organización cesarán ipso facto de ser miembros de ésta, si fueren excluidos de las Naciones Unidas.

6. Todo Estado Miembro o todo Miembro Asociado de la Organización podrá retirarse de ella mediante notificación presentada al Director General. Tal notificación surtirá efecto el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que se haya efectuado. La retirada no modificará las obligaciones financieras que en la fecha en que se produzca tuviera para con la Organización el Estado de que se trate. La notificación de la retirada de un Miembro Asociado se hará en su nombre por el Estado Miembro o la autoridad a cuyo cargo estén sus relaciones internacionales1.

7. Cada Estado Miembro tendrá derecho a designar a un Delegado Permanente ante la Organización2.

8. El Delegado Permanente presentará sus credenciales al Director General de la Organización y asumirá oficialmente sus funciones a partir de la fecha de presentación de sus credenciales.

Artículo III

Órganos


La Organización comprenderá una Conferencia General, un Consejo Ejecutivo y una Secretaría.

Artículo IV

La Conferencia General


A. Composición

1. La Conferencia General estará constituida por los representantes de los Estados Miembros de la Organización. El gobierno de cada Estado Miembro nombrará como máximo cinco delegados, escogidos previa consulta con la Comisión Nacional o, de no existir ésta, con las instituciones educativas, científicas y culturales.

B. Funciones

2. La Conferencia General determinará la orientación y la línea de conducta general de la Organización. Decidirá acerca de los programas que le sean sometidos por el Consejo Ejecutivo.

3. La Conferencia General convocará, cuando lo estime conveniente y de conformidad con las disposiciones que establezca, conferencias internacionales de Estados sobre la educación, las ciencias, las humanidades o la difusión del saber; la Conferencia General o el Consejo Ejecutivo podrán convocar conferencias no gubernamentales sobre lo mismos temas, de conformidad con tales disposiciones3.

4. Cuando se pronuncie en favor de proyectos que hayan de ser sometidos a los Estados Miembros, la Conferencia General deberá distinguir entre las recomendaciones dirigidas a esos Estados y las convenciones internacionales que hayan de ser sometidas a la ratificación de los mismos. En el primer caso, será sufi- ciente la simple mayoría de votos; en el segundo, se requerirá una mayoría de dos tercios. Cada uno de los Estados Miembros someterá las recomendaciones o las convenciones a sus autoridades competentes, dentro del plazo de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia General en la cual hayan sido aprobadas.

5. A reserva de las disposiciones del apartado c del párrafo 6 del Artículo V, la Conferencia General asesorará a las Naciones Unidas en los aspectos educativos, científicos y culturales de las cuestiones que interesen a aquéllas, en las condiciones y según el procedimiento que hayan adoptado las autoridades competentes de ambas organizaciones.

6. La Conferencia General recibirá y examinará los informes que dirijan a la Organización los Estados Miembros sobre las medidas que hayan adoptado en relación con las recomendaciones y las convenciones mencionadas en el párrafo 4 supra o, cuando así lo decida, resúmenes analíticos de esos informes.

7. La Conferencia General elegirá a los Miembros del Consejo Ejecutivo y, previa recomendación de éste, nombrará al Director General.

C. Votación

8. a) Cada Estado Miembro tendrá un voto en la Conferencia General. Las decisiones se tomarán por mayoría simple, excepto en aquellos casos en que las disposiciones de la presente Constitución o del Reglamento de la Conferencia General exijan la mayoría de dos tercios. Se entenderá por mayoría la de los Miembros presentes y votantes.

b) Un Estado Miembro que esté en mora en el pago de sus contribuciones no podrá votar en la Conferencia General si la cantidad total que adeude por ese concepto es superior a la suma de sus contribuciones correspondientes al año en curso y al año civil precedente.

c) Sin embargo, la Conferencia General podrá autorizar a ese Estado Miembro a participar en las votaciones si comprueba que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del referido Estado Miembro.

D. Procedimiento

9. a) La Conferencia General celebrará cada dos años una reunión ordinaria. Podrá celebrar reuniones extraordinarias, por propia iniciativa, por convocatoria del Consejo Ejecutivo o a petición de un tercio, al menos, de los Estados Miembros.

b) En cada reunión, la Conferencia General fijará el lugar de la reunión ordinaria siguiente. El lugar de celebración de una reunión extraordinaria lo fijará la Conferencia General si se debe a ella la iniciativa de esa reunión, y el Consejo Ejecutivo en los demás casos.

10. La Conferencia General adoptará su propio Reglamento. En cada reunión elegirá su Presidente y los demás miembros de la Mesa.

11. La Conferencia General establecerá las comisiones especiales y técnicas y los demás órganos subsidiarios que sean necesarios para la realización de sus trabajos.

12. A reseña de las disposiciones de su Reglamento, la Conferencia General tomará las disposiciones necesarias para que el público pueda asistir a sus deliberaciones.

E. Observadores

13. La Conferencia General, previa recomendación del Consejo Ejecutivo y por mayoría de dos tercios, podrá, con arreglo a lo dispuesto en su Reglamento, invitar a representantes de organizaciones internacionales, particularmente de las señaladas en el párrafo 4 del Artículo IX, a que asistan como observadores a ciertas reuniones de la Conferencia o de sus comisiones.

14. Cuando el Consejo Ejecutivo haya reconocido a esas organizaciones internacionales no gubernamentales o semigubernamentales como entidades consultivas, según el procedimiento indicado en el párrafo 4 del Artículo XI, dichas organizaciones serán invitadas a enviar observadores a las reuniones de la Conferencia General y de sus comisiones1.

Artículo V

Consejo Ejecutivo


A. Composición

1. a) El Consejo Ejecutivo será elegido por la Conferencia General y se compondrá de 58 Estados Miembros. El Presidente de la Conferencia General tendrá asiento por derecho propio en el Consejo Ejecutivo, con voz y sin voto.

b) Los Estados Miembros elegidos al Consejo Ejecutivo se denominan en adelante Miembros del Consejo Ejecutivo.

2. a) Cada Miembro del Consejo Ejecutivo designará a un representante. También podrá designar a suplentes.

b) Al elegir a su representante en el Consejo, el Miembro del Consejo Ejecutivo procurará designar a una persona calificada en una o más de las esferas de competencia de la UNESCO y con experiencia y capacidad para cumplir las tareas administrativas y ejecutivas del Consejo. En aras de la continuidad, cada representante será designado por la duración del mandato del Miembro del Consejo Ejecutivo, a no ser que circunstancias excepcionales obliguen a su sustitución. En ausencia de su representante los suplentes nombrados por cada Miembro del Consejo Ejecutivo desempeñarán todas sus funciones.

3. Al proceder a la elección de Miembros del Consejo Ejecutivo, la Conferencia General tendrá en cuenta la diversidad de las culturas y una distribución geográfica equitativa.

4. a) Los Miembros del Consejo Ejecutivo desempeñarán sus funciones desde el final de la reunión de la Conferencia General en que hayan sido elegidos hasta la clausura de la segunda reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a su elección. En cada una de sus reuniones ordinarias, la Conferencia General procederá a elegir el número de Miembros del Consejo Ejecutivo necesarios para cubrir los puestos que queden vacantes al fin de la reunión.

b) Los Miembros del Consejo Ejecutivo podrán ser reelegidos. Los Miembros reelegidos del Consejo Ejecutivo procurarán designar a un nuevo representante en el Consejo.

5. En caso de retirada de la Organización de un Estado Miembro del Consejo Ejecutivo, su mandato en el Consejo Ejecutivo concluirá en la fecha en que la retirada se haga efectiva.

B. Funciones

6. a) El Consejo Ejecutivo preparará el orden del día de las reuniones de la Conferencia General. Examinará el programa de trabajo de la Organización y el correspondiente proyecto de presupuesto, presentados por el Director General, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo VI, y los someterá, con las recomendaciones que estime convenientes, a la Conferencia General.

b) El Consejo Ejecutivo, actuando bajo la autoridad de la Conferencia General, será responsable ante ésta de la ejecución del programa por ella aprobado. De conformidad con las decisiones de la Conferencia General y habida cuenta de las circunstancias que pudieran presentarse entre dos reuniones ordinarias de la misma, el Consejo Ejecutivo tomará todas las disposiciones necesarias para asegurar la ejecución eficaz y racional del programa por el Director General.

c) Entre dos reuniones ordinarias de la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo podrá ejercer ante las Naciones Unidas las funciones de asesoramiento previstas en el párrafo 5 del Artículo IV, a condición de que la cuestión que motive la consulta haya sido tratada en principio por la Conferencia General o que su solución estuviese implícita en decisiones de la Conferencia.

7. El Consejo Ejecutivo recomendará a la Conferencia General la admisión de nuevos miembros en la Organización.

8. A reserva de lo que decidiera la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo adoptará su propio Reglamento y elegirá su mesa de entre sus miembros.

9. El Consejo Ejecutivo celebrará al menos cuatro reuniones ordinarias por bienio y podrá celebrar reuniones extraordinarias si las convoca el Presidente, ya sea por iniciativa propia o a petición de seis Miembros del Consejo.

10. El Presidente del Consejo Ejecutivo presentará en nombre de éste a la Conferencia General, en cada una de sus reuniones ordinarias, con o sin comentarios, los informes sobre las actividades de la Organización que el Director General debe preparar con arreglo a las disposiciones del apartado b del párrafo 3 del Artículo VI.

11. El Consejo Ejecutivo tomará las disposiciones pertinentes para consultar a los representantes de las organizaciones internacionales o a personalidades competentes que se ocupen de asuntos de la incumbencia del Consejo.

12. Entre las reuniones de la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo podrá pedir a la Corte Internacional de Justicia opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que se planteen en la esfera de las actividades de la Organización.

13. El Consejo Ejecutivo ejercerá también las facultades que le delegue la Conferencia General en nombre de la Conferencia en su conjunto.

Artículo VI

Secretaría


1. La Secretaría se compondrá de un Director General y del personal que se estime necesario.

2. El Director General será nombrado por la Conferencia General, a propuesta del Consejo Ejecutivo, por un periodo de cuatro años, con arreglo a las condiciones que la Conferencia apruebe. El Director General podrá ser nombrado por un segundo periodo de cuatro años, al término del cual ya no será reelegible. Será el más alto funcionario administrativo de la Organización.

3. a) El Director General o, en su defecto, el sustituto por él designado, participará, con voz y sin voto, en todas las reuniones de la Conferencia General, del Consejo Ejecutivo y de las comisiones de la Organización. Podrá formular proposiciones acerca de las medidas que hayan de tomar la Conferencia y el Consejo Ejecutivo, y preparará para su presentación al Consejo un proyecto de programa de trabajo de la Organización, acompañado del proyecto de presupuesto correspondiente.

b) El Director General preparará informes periódicos sobre las actividades de la Organización y los transmitirá a los Estados Miembros y al Consejo Ejecutivo. La Conferencia General determinará los periodos que deban abarcar esos informes.

4. El Director General nombrará el personal de la Secretaría, con arreglo al Estatuto del Personal que la Conferencia General apruebe. A reserva de reunir las más altas cualidades de integridad, eficiencia y competencia técnica, el personal habrá de ser nombrado a base de la más amplia representación geográfica posible.

5. Las responsabilidades del Director General y del personal son de carácter exclusivamente internacional. En el desempeño de sus funciones no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que pueda menoscabar su condición de funcionarios internacionales. Cada uno de los Estados Miembros de la Organización se compromete a respetar el carácter internacional de las funciones del Director General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

6. Ninguna de las disposiciones de este artículo impedirá a la Organización concertar, dentro del marco de las Naciones Unidas, arreglos especiales para la constitución de servicios comunes y el nombramiento de personal común, así como para el intercambio de personal.

Artículo VII

Comisiones Nacionales de Cooperación


1. Cada Estado Miembro tomará las disposiciones adecuadas a su situación particular, con objeto de asociar a la Organización a los principales grupos nacionales que se interesen por los problemas de la educación, la ciencia y la cultura, de preferencia constituyendo una Comisión Nacional en la que estén representados el gobierno y los referidos grupos.

2. En los países en que existan, las Comisiones Nacionales o los organismos nacionales de cooperación asesorarán a las delegaciones de sus países respectivos en la Conferencia General y a los representantes y suplentes en el Consejo Ejecutivo, así como a sus gobiernos, en cuestiones relacionadas con la Organización, haciendo de órganos de enlace para todas las cuestiones que interesen a la Organización.

3. A petición de un Estado Miembro, la Organización podrá delegar ante la Comisión Nacional de ese Estado a un funcionario de la Secretaría a fin de que, con carácter temporal o permanente, colabore en los trabajos de la misma.

Artículo VIII

Informes de los Estados Miembros


Cada Estado Miembro someterá a la Organización, en el momento y la forma que decida la Conferencia General, informes sobre las leyes, reglamentos y estadísticas relativos a sus instituciones y actividades educativas, científicas y culturales, así como sobre el curso dado a las recomendaciones y convenciones a que se refiere el párrafo 4 del Artículo IV.

Artículo IX

Presupuesto


1. El presupuesto será administrado por la Organización.

2. La Conferencia General aprobará definitivamente el presupuesto y fijará la participación financiera de cada uno de los Estados Miembros de la Organización, a reserva de las disposiciones que pueda establecer el acuerdo concertado con las Naciones Unidas, con arreglo a lo previsto en el Artículo X de la presente Constitución.


3. El Director General podrá aceptar cualquier aportación voluntaria, donación, legado o subvención de gobiernos, instituciones públicas o privadas, asociaciones o particulares, a reserva de las condiciones establecidas en el Reglamento Financiero.

Artículo X

Relaciones con las Naciones Unidas


La Organización se vinculará tan pronto como sea posible con las Naciones Unidas en calidad de organismo especializado de las mismas, con arreglo a lo previsto en el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Esa vinculación se hará mediante un acuerdo concertado con las Naciones Unidas, en la forma prevista en el Artículo 63 de la Carta, que será sometido a la aprobación de la Conferencia General. El acuerdo habrá de prever una cooperación efectiva entre ambas organizaciones en la prosecución de sus propósitos comunes y consagrar, al mismo tiempo, la autonomía de esta Organización en la esfera de su competencia, según se define en la presente Constitución. Tal acuerdo podrá contener disposiciones relativas a la aprobación y al financiamiento del presupuesto de la Organización por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Artículo XI

Relaciones con otros organismos y organizaciones intergubernamentales especializados


1. La Organización podrá cooperar con otros organismos y organizaciones intergubernamentales especializados, cuyas tareas y actividades estén en armonía con las suyas. A ese efecto, el Director General, actuando bajo la autoridad superior del Consejo Ejecutivo, podrá establecer relaciones de trabajo con esos organismos y organizaciones y constituir las comisiones mixtas que se estimen necesarias para conseguir una cooperación eficaz. Todo acuerdo concertado en debida forma con esos organismos u organizaciones especializados será sometido a la aprobación del Consejo Ejecutivo.

2. Siempre que la Conferencia General y las autoridades competentes de cualquier otro organismo u organización intergubernamental especializado, con propósitos y funciones comprendidos en la competencia de la Organización, consideren conveniente transferir a ésta sus recursos y funciones, el Director General, a reserva de la aprobación de la Conferencia, podrá concertar, a satisfacción de ambas partes, los acuerdos necesarios.

3. La Organización, de común acuerdo con otras organizaciones intergubernamentales, podrá tomar las disposiciones pertinentes para asegurar una representación recíproca en las respectivas reuniones.

4. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá tomar cuantas disposiciones convengan para facilitar las consultas y asegurar la cooperación con las organizaciones no gubernamentales que se ocupen de cuestiones comprendidas en la esfera de competencia de aquélla. Podrá invitarlas a realizar determinadas tareas en sus respectivos campos de acción. Esa cooperación podrá asumir igualmente la forma de una adecuada participación de representantes de las referidas organizaciones en los trabajos de los comités asesores creados por la Conferencia General.

Artículo XII

Condición jurídica de la Organización


Las disposiciones de los Artículos 104 y 105 de la Carta de las Naciones Unidas1, relativas a su condición jurídica, sus privilegios o inmunidades, serán igualmente aplicables a la presente Organización.

Artículo XIII

Reformas


1. Las propuestas de modificación de la presente Constitución surtirán efecto cuando la Conferencia General las haya aprobado por mayoría de dos tercios. Sin embargo, aquellas propuestas que impliquen modificaciones fundamentales en los fines de la Organización o nuevas obligaciones para los Estados Miembros deberán ser aceptadas posteriormente, antes de entrar en vigor, por los dos tercios de los Estados Miembros. El texto de las propuestas de modificación será comunicado por el Director General a los Estados Miembros, por lo menos seis meses antes de ser sometido al examen de la Conferencia General.

2. La Conferencia General está facultada para aprobar, por mayoría de dos tercios, un reglamento para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo XIV

Interpretación


1. Los textos francés e inglés de la presente Constitución serán igualmente auténticos.

2. Todas las cuestiones y controversias relativas a la interpretación de la presente Constitución serán sometidas, para su resolución, a la Corte Internacional de Justicia o a un tribunal de arbitraje, según determinara la Conferencia General con arreglo a su Reglamento.

Artículo XV

Entrada en vigor


1. La presente Constitución estará sujeta a aceptación. Los instrumentos de aceptación serán depositados en poder del Gobierno del Reino Unido.

2. La presente Constitución quedará abierta a la firma en los archivos del Gobierno del Reino Unido. La firma podrá estamparse antes o después del depósito del instrumento de aceptación. Ninguna aceptación será válida a menos de ir precedida o seguida de la firma. No obstante, un Estado que se haya retirado de la Organización deberá tan sólo depositar un nuevo instrumento de aceptación para volver a ser miembro de ella.

3. La presente Constitución entrará en vigor cuando haya sido aceptada por veinte de sus signatarios. Las aceptaciones ulteriores surtirán efecto inmediatamente.

4. El Gobierno del Reino Unido notificará a todos los miembros de las Naciones Unidas y al Director General el recibo de todos los instrumentos de aceptación y la fecha en que la presente Constitución entre en vigor, con arreglo al párrafo precedente.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado los textos francés e inglés de la presente Constitución, siendo ambos igualmente auténticos.

Hecho en Londres, a dieciséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, en un solo ejemplar en francés y en inglés, del cual entregará el Gobierno del Reino Unido copias debidamente certificadas a los gobiernos de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.

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