<
 
 
 
 
×
>
You are viewing an archived web page, collected at the request of United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization (UNESCO) using Archive-It. This page was captured on 23:34:35 Mar 29, 2019, and is part of the UNESCO collection. The information on this web page may be out of date. See All versions of this archived page.
Loading media information hide
  UNESCO.ORGLa OrganizaciónEducaciónCiencias NaturalesCiencias Sociales y HumanasCulturaComunicación e InformaciónMapa del Sitio
UNESCO - Instrumentos Normativos
Inicio Inicio Imprimir Imprimir Enviar Enviar
 




Reglamento de la Conferencia General


Aprobado por la Conferencia General en su 3a reunión y modificado en las reuniones 4a, 5a, 6a, 7a, 8a, 9a, 10a, 11a, 12a, 13a, 14a, 15a, 16a, 17a, 18a, 19a, 20a, 21a, 23a, 24a, 25a, 26a, 27a, 28a, 29a, 30a, 31a, 32a, 37a y 39a (*).




UNESDOC -(PDF) English - Français - Español - Russian - Arabic - Chinese


Índice del Reglamento de la Conferencia General

I. Reuniones
Reuniones ordinarias
Art. 1. Periodicidad y fecha de apertura. - 2. Lugar - 3. Invitaciones hechas por los Estados Miembros. - 4. Cambio de lugar.
Reuniones extraordinarias
Art. 5. Convocación y lugar.
Reuniones ordinarias y extraordinarias
Art. 6. Notificación. - 7. Admisión de otros observadores. - 8. Suspensión de la reunión.

II. Orden del día y documentos de trabajo
Reuniones ordinarias
Art. 9. Preparación del orden del día provisional. - 10. Contenido del orden del día provisional. - 11. Documentos de trabajo.
12. Asuntos suplementarios. - 13. Preparación del orden del día revisado. - 14. Aprobación del orden del día. - 15. Modificaciones y supresiones de puntos del orden del día, y asuntos nuevos. - 16. Coordinación de las actividades de la UNESCO, las Naciones Unidas y sus organismos especializados.
Reuniones extraordinarias
Art. 17. Preparación del orden del día provisional. - 18. Contenido del orden del día provisional. - 19. Asuntos suplementarios. - 20. Aprobación del orden del día.

III. Delegaciones
Art. 21. Composición. - 22. Representación de los Estados Miembros en los comités, comisiones y demás órganos subsidiarios.

IV. Poderes
Art. 23. Presentación de credenciales. - 24. Nombres de los representantes y de los observadores. - 25. Admisión provisional a una reunión.

V. Organización de la Conferencia
Art. 26. Reuniones ordinarias. - 27. Reuniones extraordinarias.

VI. Presidente y Vicepresidentes
Art. 28. Presidente provisional. - 29. Elecciones. - 30. Atribuciones del Presidente. - 31. Presidente interino.

VII. Comités de la Conferencia
Art. 32. Comité de Verificación de Poderes. - 33. Funciones del Comité de Verificación de Poderes. - 34. Comité de Candidaturas. - 35. Funciones del Comité de Candidaturas. - 36. Comité Jurídico. - 37. Funciones del Comité Jurídico. - 38. Interpretación de la Constitución. - 39. Comité de la Sede. - 40. Funciones del Comité de la Sede. - 41. Mesa de la Conferencia. - 42. Funciones de la Mesa de la Conferencia.

VIII. Comisiones y otros órganos subsidiarios de la Conferencia
Art. 43. Institución de comisiones y otros órganos subsidiarios. - 44. Institución de comités especiales por las comisiones y demás órganos subsidiarios. - 45. Composición de las comisiones. - 46. Composición de los otros órganos subsidiarios. - 47. Derecho a la palabra de otros miembros. - 48. Elección de las mesas.

IX. Funciones del Director General y de la Secretaría
Art. 49. Funciones del Director General y de la Secretaría.

X. Lenguas de la Conferencia
Art. 50. Lenguas de trabajo. - 51. Lengua del país donde se reúna la Conferencia General. - 52. Interpretación de otras lenguas. - 53. Empleo de las lenguas de trabajo. - 54. Lenguas oficiales. - 55. Empleo de las lenguas oficiales.

XI. Actas de la Conferencia
Art. 56. Actas literales y grabaciones sonoras. - 57. Distribución y conservación de las actas y las grabaciones sonoras. - 58. Actas de las sesiones privadas.

XII. Publicidad de las sesiones y de las resoluciones
Art. 59. Sesiones públicas. - 60. Sesiones privadas. - 61. Distribución de las resoluciones.

XIII. Procedimiento de los debates y derecho a la palabra
Art. 62. Quórum. - 63. Consejo Ejecutivo. - 64. Naciones Unidas. - 65. Organismos especializados y otras organizaciones intergubernamentales. - 66. Estados que no sean miembros. - 67. Movimientos de Liberación reconocidos por la Organización de la Unidad Africana. - 68. Organizaciones internacionales no gubernamentales o semigubernamentales. - 69. Intervenciones. - 70. Limitación del tiempo de las intervenciones. - 71. Cierre de la lista de oradores. - 72. Derecho de réplica. - 73. Cuestiones de orden. - 74. Suspensión o aplazamiento de la sesión. - 75. Aplazamiento del debate. - 76. Cierre del debate. - 77. Orden de las mociones de procedimiento.

XIV. Proyectos de resolución
78. Disposiciones generales. - 79. Criterios de admisibilidad de los proyectos de resolución relativos al Proyecto de Programa y Presupuesto. 80. Examen de la admisibilidad de los proyectos de resolución relativos al Proyecto de Programa y Presupuesto. - 81. Examen de propuestas.

XV. Votaciones
Art. 82. Derecho de voto. - 83. Mayoría simple. - 84. Mayoría de dos tercios. - 85. Sentido de la expresión “miembros presentes y votantes”. - 86. Votaciones. - 87. Votación nominal. - 88. Reglas que deberán observarse durante una votación. - 89. Explicación de los votos. - 90. Orden de la votación sobre las propuestas. - 91. Votación por partes. - 92. Votación de las enmiendas. - 93. Votación secreta. - 94. Resultados de elecciones. - 95. Empates.

XVI. Procedimientos aplicables a los comités, comisiones y demás órganos subsidiarios de la Conferencia General
Art. 96. Procedimientos aplicables a los comités, comisiones y demás órganos susbsidiarios de la Conferencia General.

XVII. Admisión de nuevos Miembros
Art. 97. Estados Miembros de las Naciones Unidas. - 98. Estados que no sean miembros de las Naciones Unidas y territorios o grupos de territorios. - 99. Examen de las peticiones de admisión. - 100. Notificación de la admisión.

XVIII. Elección de los miembros del Consejo Ejecutivo
Art. 101. Elección. - 102. Posibilidad de reelección. - 103. Duración del mandato.

XIX. Nombramiento del Director General
Art. 104. Propuesta del Consejo Ejecutivo. - 105. Votación de la propuesta. - 106. Nuevas propuestas. - 107. Contrato.

XX. Nombramiento del Auditor Externo
Art. 108. Procedimientos de nombramiento del Auditor Externo.

XXI. Procedimiento de modificación de la Constitución
Art. 109. Propuesta de modificación. - 110. Enmiendas de fondo a las propuestas de modificación. - 111. Modificaciones de redacción. - 112. Carácter de las enmiendas.

XXII. Modificación del Reglamento y suspensión de la aplicación de artículos del mismo
Art. 113. Modificación del Reglamento. - 114. Suspensión de la aplicación de artículos del Reglamento.


Apéndice 1 – Procedimiento para las elecciones celebradas en votación secreta.
Apéndice 2 – Procedimiento de elección de los miembros del Consejo Ejecutivo


I. Reuniones

REUNIONES ORDINARIAS

Artículo 1 - Periodicidad y fecha de apertura

1. La Conferencia General celebrará cada dos años una reunión ordinaria. [Const. IV. D. 9]1

2. El Director General fijará la fecha de apertura de la reunión, previa consulta con los miembros del Consejo Ejecutivo, las autoridades del país anfitrión y el Secretario General de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta toda preferencia que haya podido expresar la Conferencia General en el curso de su precedente reunión.

Artículo 2 – Lugar

A propuesta del Consejo Ejecutivo, la Conferencia fijará en el curso de su reunión ordinaria el lugar en que haya de celebrarse la reunión siguiente.

Artículo 3 - Invitaciones hechas por los Estados Miembros

1. Todo Estado Miembro podrá invitar a la Conferencia General a reunirse en su territorio. El Director General informará al Consejo Ejecutivo y a la Conferencia General de tales invitaciones.

2. Al decidir el lugar en que haya de celebrarse la reunión siguiente, el Consejo Ejecutivo y la Conferencia General examinarán únicamente las invitaciones que hayan sido transmitidas al Director General con seis semanas de antelación, como mínimo, a la apertura de la reunión en curso junto con todos los datos pertinentes acerca de las instalaciones y los servicios del lugar de que se trate.

Artículo 4 - Cambio de lugar

Si el Consejo Ejecutivo estima que determinadas circunstancias hacen inoportuna la celebración de la Conferencia General en el lugar decidido en la reunión precedente, podrá, previa consulta con los Estados Miembros, y si la mayoría de los mismos está de acuerdo, convocar la Conferencia General en otro lugar.


1. Las referencias entre corchetes remiten a los artículos de la Constitución.

REUNIONES EXTRAORDINARIAS

Artículo 5 - Convocación y lugar

1. La Conferencia General podrá celebrar reuniones extraordinarias si así lo decide por iniciativa propia, si la convoca el Consejo Ejecutivo o lo pide al menos un tercio de los Estados Miembros. [Const. IV. D. 9. ]

2. Las reuniones extraordinarias se celebrarán en la Sede de la Organización, a menos que el Consejo Ejecutivo estime necesario convocar la Conferencia General en otro lugar.

REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS

Artículo 6 Notificación

1. El Director General notificará a los Estados Miembros y a los Miembros Asociados de la Organización, por lo menos con noventa días de antelación, la fecha y el lugar de una reunión ordinaria y, de ser posible, con treinta días de antelación, como mínimo, la fecha y el lugar de una reunión extraordinaria.

2. El Director General notificará a las Naciones Unidas y a sus organismos especializados la convocación de toda reunión de la Conferencia General y los invitará a enviar representantes.
3. El Director General notificará la convocación de toda reunión de la Conferencia General a las organizaciones intergubernamentales interesadas y las invitará a enviar observadores.

4. Antes de cada reunión de la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo establecerá la lista de Estados que, sin ser miembros de la UNESCO, también deban ser invitados a enviar observadores a esa reunión. El Consejo deberá pronunciarse por mayoría de dos tercios. El Director General notificará a los Estados que figuren en esa lista la convocación de la reunión y los invitará a enviar observadores.

5. Antes de cada reunión de la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo incluirá en la lista correspondiente los Movimientos de Liberación de África reconocidos por la Unión Africana, a fin de invitarlos a que envíen observadores a esa reunión. El Director General notificará la convocación de esa reunión a los Movimientos de Liberación que figuren en esa lista y los invitará a enviar observadores.

6. El Director General notificará igualmente la convocación de toda reunión de la Conferencia General a las organizaciones internacionales no gubernamentales y semigubernamentales reconocidas como entidades consultivas y las invitará a enviar observadores. [Const. IV. E. 14]

Artículo 7 - Admisión de otros observadores

La Conferencia General, previa recomendación del Consejo Ejecutivo y XI. 4] y por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes podrá admitir como observadores en algunas de sus reuniones o en algunas de las reuniones de sus comisiones a representantes de organizaciones internacionales no gubernamentales o semigubernamentales. [Const. IV. E.13 y XI.4]

Artículo 8 - Suspensión de la reunión

En el curso de una reunión, la Conferencia General podrá decidir sus- pender temporalmente sus trabajos y reanudarlos en fecha ulterior.

II. Orden del día y documentos de trabajo

REUNIONES ORDINARIAS

Artículo 9 - Preparación del orden del día provisional

1. De conformidad con el Artículo 10, el Consejo Ejecutivo preparará el orden del día provisional en su primera reunión ordinaria del año en el que se celebre la Conferencia General. [Const. V.B. 6]

2. Ese orden del día se comunicará a los Estados Miembros y a los Miembros Asociados lo antes posible tras la clausura de dicha reunión del Consejo.

Artículo 10 - Contenido del orden del día provisional

El orden del día provisional de una reunión comprenderá:

a) el informe del Director General sobre las actividades de la Organización desde la última reunión ordinaria de la Conferencia General, presentado por el Presidente del Consejo Ejecutivo; [Const. V.B. 10]

b) los asuntos que la Conferencia General haya decidido incluir en el orden del día;

c) los asuntos propuestos por las Naciones Unidas con arreglo a lo previsto en el Artículo III del acuerdo concertado entre ambas organizaciones;

d) los asuntos propuestos por un Estado Miembro o por un Miembro Asociado de la Organización; [Const. IX. 2]

e) los asuntos relativos al presupuesto y a las cuentas;

f) los asuntos que el Director General juzgue oportuno plantear;

g) cualquier otro asunto propuesto por el Consejo Ejecutivo.

Artículo 11 - Documentos de trabajo

1. En la medida de lo posible los Estados Miembros y los Miembros Asociados deberán recibir toda la documentación necesaria para el examen de los diferentes puntos del orden del día provisional, por lo menos veinticinco días antes de la fecha de apertura de la reunión.

2. Los Estados Miembros y los Miembros Asociados deberán recibir el Proyecto de Programa y Presupuesto, preparado por el Director General y sometido a la Conferencia General por el Consejo Ejecutivo, por lo menos tres meses antes de la fecha de apertura de la reunión. Los Estados Miembros y los Miembros Asociados deberán igualmente recibir, por lo menos tres meses antes de la fecha de apertura de la reunión, las recomendaciones que el Consejo Ejecutivo estime oportuno formular sobre el correspondiente Proyecto de Programa y Presupuesto.

3. Si durante las sesiones plenarias de la Conferencia General o en las sesiones de sus órganos subsidiarios se piden documentos distintos de los mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, el Director General deberá presentar un cálculo del costo de su producción antes de que se tome una decisión al respecto.

Artículo 12 - Asuntos suplementarios

1. Todo Estado Miembro o todo Miembro Asociado podrá pedir, por lo menos ocho semanas antes de la fecha fijada para la apertura de la reunión, que se incluyan asuntos suplementarios en el orden del día.

2. El Consejo Ejecutivo y el Director General podrán incluir igualmente asuntos suplementarios en el orden del día, dentro del mismo plazo.

3. Esos nuevos asuntos figurarán en una lista suplementaria que se comunicará a los Estados Miembros y a los Miembros Asociados de la Organización por lo menos veinte días antes de la fecha fijada para la apertura de la reunión.

4. Transcurrido el plazo de ocho semanas, previsto en el párrafo 1, no podrán incluirse nuevos asuntos en el orden del día sino con arreglo al procedimiento previsto en el Artículo 15 y el apartado c) del párrafo 1 del Artículo 42.

5. En la medida de lo posible los Estados Miembros y los Miembros Asociados deberán recibir toda la documentación necesaria para el examen de los puntos suplementarios por lo menos diez días antes de la fecha de apertura de la Conferencia General.

Artículo 13 - Preparación del orden del día revisado

Sobre la base del orden del día provisional y de la lista suplementaria el Consejo Ejecutivo preparará un orden del día revisado.

Artículo 14 - Aprobación del orden del día

1. Lo antes posible después de la apertura de la reunión el Presidente del Consejo Ejecutivo someterá a la aprobación de la Conferencia General el orden del día revisado.

2. La Conferencia General, un comité, una comisión u otro órgano subsidiario de la Conferencia podrán pedir al Consejo Ejecutivo dictamen sobre cualquier asunto que figure en el orden del día. El órgano que formule tal petición dejará en suspenso toda decisión sobre el asunto para dejar al Consejo Ejecutivo el tiempo que, en opinión de dicho órgano, sea necesario para examinarlo.

Artículo 15 - Modificaciones y supresiones de puntos del orden del día, y asuntos nuevos

1. En el curso de una reunión de la Conferencia General podrán modificarse o suprimirse puntos del orden del día, por decisión de la mayoría de los miembros presentes y votantes.

2. Podrán incluirse en el orden del día nuevos asuntos importantes y urgentes, por decisión de una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Sin embargo, esos nuevos asuntos serán sometidos a la Mesa de la Conferencia para que presente su informe, con arreglo a lo previsto en el apartado c del párrafo 1 del Artículo 42, antes de que se someta a votación su inclusión en el orden del día. A petición de un Estado Miembro o un Miembro Asociado, el examen de cualquier nuevo punto incluido en estas condiciones en el orden del día quedará aplazado por un periodo no superior a siete días desde la inclusión en el orden del día.

Artículo 16 - Coordinación de las actividades de la UNESCO, las Naciones Unidas y sus organismos especializados

1. Cuando se proponga, con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento, incluir en el orden del día de una reunión un asunto con arreglo al cual la UNESCO deba emprender nuevas actividades en ámbitos que sean de interés directo para las Naciones Unidas o para uno o más de los otros organismos especializados, además de serlo para la UNESCO, el Director General consultará a las organizaciones interesadas e informará a la Conferencia General sobre los medios adecuados para coordinar el empleo de los recursos de las respectivas organizaciones.

2. Cuando en el curso de una sesión se formule una propuesta encaminada a que la UNESCO emprenda nuevas actividades relacionadas con asuntos que sean de interés directo para las Naciones Unidas o para uno o más de los otros organismos especializados, además de serlo para la UNESCO, el Director General, previa consulta, si ello es posible, con los representantes de las organizaciones interesadas que se hallen presentes, señalará a la atención de los reunidos las posibles repercusiones de tal propuesta.

3. Antes de pronunciarse sobre las propuestas a que se refieren los dos párrafos anteriores, la Conferencia General deberá asegurarse de que se han efectuado las consultas pertinentes con las organizaciones interesadas.

REUNIONES EXTRAORDINARIAS

Artículo 17 - Preparación del orden del día provisional

1. El Consejo Ejecutivo preparará el orden del día provisional. [Const. V.B. 6]

2. Ese texto se comunicará a los Estados Miembros y a los Miembros Asociados por lo menos treinta días antes de la apertura de la reunión.

Artículo 18 - Contenido del orden del día provisional

El orden del día provisional de una reunión extraordinaria comprenderá únicamente los asuntos propuestos por el órgano que haya tomado la iniciativa de la reunión o por los Estados Miembros o los Miembros Asociados si la reunión ha sido convocada a petición de los Estados Miembros.

Artículo 19 - Asuntos suplementarios

Cualquier Estado Miembro o Miembro Asociado, el Consejo Ejecutivo o el Director General podrá pedir, antes de la fecha señalada para la apertura de la reunión, que se incluyan asuntos suplementarios en el orden del día.

Artículo 20 Aprobación del orden del día

1. El orden del día provisional se someterá a la Conferencia General tan pronto como sea posible después de la apertura de la reunión extraordinaria, para su aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

2. La inclusión de los asuntos suplementarios se someterá igual- mente a la Conferencia General para su aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

III. Delegaciones

Artículo 21 – Composición

1. Cada Estado Miembro o Miembro Asociado designará, como máximo, cinco delegados, previa consulta con la Comisión Nacional o, de no existir ésta, con las instituciones educativas, científicas y culturales. [Const. IV. A. 1]
2. Además podrán formar parte de cada delegación cinco delegados suplentes, como máximo, y tantos consejeros y expertos como cada Estado Miembro o Miembro Asociado juzgue necesario.

Artículo 22 - Representación de los Estados Miembros en los comités, comisiones y demás órganos subsidiarios

El jefe de cada delegación podrá designar a cualquiera de los delegados, delegados suplentes, consejeros o expertos de su delegación, para que la represente en el seno de un comité, de una comisión o de otro órgano subsidiario de la Conferencia General. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el representante principal de una delegación en el seno de cualquier comité, comisión u otro órgano subsidiario de la Conferencia podrá estar asistido de los miembros de su delegación cuya presencia considere necesaria para ayudarle en el desempeño de sus funciones, a reserva de las restricciones especiales que el comité, la comisión o el otro órgano subsidiario interesados puedan establecer si la índole de los trabajos o las condiciones materiales lo exigen.

IV. Poderes

Artículo 23 Presentación de credenciales

1. Las credenciales de los delegados y de los suplentes serán expedidas por el jefe del Estado o del gobierno, o por el ministro de Relaciones Exteriores. Sin embargo, la Organización aceptará como plenamente válidas las credenciales firmadas por otro ministro competente, si el ministro de Relaciones Exteriores del Estado Miembro interesado hubiere comunicado por escrito al Director General que dicho ministro está autorizado a expedir plenos poderes.

2. Las credenciales de los delegados y delegados suplentes de los Miembros Asociados serán expedidas por las autoridades competentes.

3. Las credenciales serán presentadas al Director General. Los nombres del jefe de la delegación, de los delegados y de los suplentes serán comunicados al Director General por lo menos una semana antes de la fecha de apertura de la reunión.

4. Los nombres de los expertos y consejeros que formen parte de las delegaciones serán igualmente comunicados al Director General.

Artículo 24 - Nombres de los representantes y de los observadores

1. De ser posible por lo menos unas semana antes de la fecha fijada para la apertura de la reunión las Naciones Unidas y sus organismos especializados harán llegar al Director General los nombres de sus representantes.

2. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas que no sean miembros de la UNESCO, los Estados que no sean miembros de las Naciones Unidas ni de la UNESCO, las organizaciones intergubernamentales invitadas a la reunión y las organizaciones no gubernamentales y semigubernamentales reconocidas como entidades consultivas comunicarán al Director General los nombres de sus observadores, de ser posible por lo menos una semana antes de la fecha fijada para la apertura de la reunión.

Artículo 25 - Admisión provisional a una reunión

Todo delegado, delegado suplente, observador o representante cuya admisión haya impugnado un Estado Miembro o de un Miembro Asociado participará provisionalmente en la reunión con los mismos derechos que los demás delegados, delegados suplentes, observadores o representantes hasta que el Comité de Verificación de Poderes haya presentado su informe a la Conferencia General y ésta se haya pronunciado al respecto.

V. Organización de la Conferencia

Artículo 26 Reuniones ordinarias


1. Al comienzo de cada reunión, la Conferencia General elegirá un Presidente y un número de Vicepresidentes no superior a treinta y seis, habida cuenta de las circunstancias y las exigencias particulares de cada reunión, y constituirá cuantos comités, comisiones y otros órganos subsidiarios sean necesarios para el desarrollo de sus trabajos. [Const. IV. D. 10 y 11]

2. Los comités de la Conferencia General comprenderán el Comité de Verificación de Poderes, el Comité de Candidaturas, el Comité Jurídico, el Comité de la Sede y la Mesa.

3. Las comisiones y los demás órganos subsidiarios se organizarán en función del orden del día de cada reunión y con objeto de permitir un examen tan completo como sea posible de la orientación y la línea de conducta general de la Organización.

Artículo 27 Reuniones extraordinarias

Se procederá a la elección de Presidente y Vicepresidentes y a la constitución de los comités, comisiones y otros órganos subsidiarios que sean necesarios según el orden del día de la reunión.

VI. Presidente y Vicepresidentes

Artículo 28 - Presidente provisional


Al comienzo de cada reunión de la Conferencia General, y hasta que la Conferencia haya elegido el Presidente de la reunión, ocupará la presidencia la persona elegida en la reunión anterior o, en su ausencia, el jefe de la delegación a la que perteneciera la persona elegida como Presidente de la reunión anterior.

Artículo 29 – Elecciones

1. En cada reunión ordinaria, a propuesta del Comité de Candidaturas, la Conferencia General elegirá un Presidente, que ocupará su cargo hasta que la Conferencia General elija un Presidente para su siguiente reunión ordinaria.

2. A propuesta del Comité de Candidaturas, la Conferencia General elegirá asimismo un número de Vicepresidentes no superior a treinta y seis, que ocuparán sus cargos hasta la clausura de la reunión en la cual hayan sido elegidos.

3. Los Vicepresidentes serán elegidos de modo que quede asegurado el carácter representativo de la Mesa.

Artículo 30 - Atribuciones del Presidente

1. Además de ejercer los poderes que se le confieren en otras disposiciones del presente Reglamento, el Presidente abrirá y levantará cada una de las sesiones plenarias de la Conferencia, dirigirá los debates, velará por la observancia del presente Reglamento, concederá la palabra, pondrá a votación los asuntos y proclamará las decisiones. Decidirá sobre las cuestiones de orden y, a reserva de lo previsto en el presente Reglamento, estatuirá acerca de las deliberaciones de cada sesión y velará por el mantenimiento del orden. El Presidente podrá proponer a la Conferencia General, durante la discusión de un asunto, la limitación del tiempo de uso de la palabra, la limitación del número de intervenciones de cada representante, el cierre de la lista de oradores o el cierre de los debates. También podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión, o el aplazamiento del debate sobre el asunto que se esté discutiendo.

2. El Presidente no tomará parte en las votaciones pero otro miembro de su delegación podrá votar en su lugar.

3. El Presidente, en el ejercicio de sus funciones, estará supeditado a la autoridad de la Conferencia General.

4. El Presidente de la Conferencia General participará por derecho propio en las reuniones del Consejo Ejecutivo, a título consultivo.

Artículo 31 - Presidente interino

1. Si el Presidente estima necesario ausentarse durante toda una sesión o parte de ella, designará para que le reemplace a uno de los Vicepresidentes.

2. Si el Presidente se viera obligado a ausentarse por más de dos días, la Conferencia General podrá, a propuesta de la Mesa, elegir entre los Vicepresidentes un Presidente interino, que ejercerá el cargo durante la ausencia del Presidente.

3. Un Vicepresidente que actúe como Presidente o el Presidente interino tendrán los mismos poderes e idénticas obligaciones que el Presidente.

VII. Comités de la Conferencia

Artículo 32 - Comité de Verificación de Poderes


1. El Comité de Verificación de Poderes se compondrá de nueve miembros elegidos por la Conferencia General a propuesta del Presidente provisional.

2. El Comité elegirá su Presidente.

Artículo 33 - Funciones del Comité de Verificación de Poderes

1. El Comité de Verificación de Poderes examinará las credenciales de las delegaciones de los Estados Miembros y de los Miembros Asociados, de los representantes de las Naciones Unidas y los organismos especializados, así como las credenciales de los observadores enviados por los Estados no miembros y por las otras organizaciones intergubernamentales, e informará al respecto a la Conferencia sin demora.

2. El Comité informará a la Conferencia de cualesquiera credenciales presentadas por delegaciones de Estados que aún no hayan significado su aceptación de la Constitución en una de las formas previstas en el Artículo XV de la misma.

3. El Comité examinará asimismo las credenciales de los observadores designados por las organizaciones internacionales no gubernamentales y semigubernamentales admitidas a las reuniones en virtud del párrafo 7 del Artículo 6 y del Artículo 7 del presente Reglamento, e informará igualmente al respecto.

Artículo 34 - Comité de Candidaturas

1. El Comité de Candidaturas se compondrá de los jefes de todas las delegaciones que tengan derecho de voto en la Conferencia.

2. El jefe de una delegación podrá designar a otro miembro de su delegación para que asista a las sesiones y vote en su lugar.

3. El representante de cada delegación en el Comité podrá estar asistido de otro miembro de su delegación.

4. El Comité elegirá su Presidente.

Artículo 35 - Funciones del Comité de Candidaturas

1. El Comité de Candidaturas, previo examen del informe del Consejo Ejecutivo y sin obligación alguna de aceptar sus recomendaciones, establecerá y presentará a la Conferencia General la lista de candidatos para los cargos de Presidente y de Vicepresidentes de la Conferencia General. Presentará a la Conferencia General propuestas para la composición de los comités, comisiones y otros órganos subsidiarios de la Conferencia incluso de aquellos en que no todos los Estados Miembros estén representados.

2. El Comité podrá someter al examen de los comités, comisiones y otros órganos subsidiarios candidaturas para los cargos de Presidentes, Vicepresidentes y Relatores de esos órganos.

3. Sólo podrán ser elegidos para los cargos de Presidente y Vicepresidentes de la Conferencia y para los de Presidentes, Vicepresidentes o Relatores de los comités, comisiones u otros órganos subsidiarios los representantes de Estados Miembros.

4. El Comité examinará también las candidaturas a los puestos vacantes en el Consejo Ejecutivo, teniendo en cuenta los principios enunciados en el párrafo 3 de la Sección A del Artículo V de la Constitución. El Comité presentará a la Conferencia observaciones generales sobre la aplicación que convenga dar a ese artículo, así como la lista de los Estados Miembros que sean candidatos.

5. El Comité podrá someter también a la Conferencia General propuestas relativas a la composición de otros órganos cuyos miembros deban ser elegidos o designados de otra manera por la Conferencia General.

Artículo 36 - Comité Jurídico

1. El Comité Jurídico se compondrá de veinticuatro miembros elegidos por la Conferencia General en su reunión precedente, previa recomendación del Comité de Candidaturas.

2. El Comité elegirá su Presidente.

3. El Comité constituido para una reunión de la Conferencia General se reunirá cada vez que sea necesario antes de la apertura de la reunión ordinaria siguiente de la Conferencia, cuando lo convoque el Presidente de ésta por iniciativa propia o a petición del Consejo Ejecutivo.

Artículo 37 - Funciones del Comité Jurídico

1. El Comité Jurídico examinará:

a) las propuestas de modificación de la Constitución y del presente Reglamento;

b) los puntos del orden del día que le remita la Conferencia General;

c) las peticiones de reconsideración presentadas por los patrocinadores de los proyectos de resolución sometidos a la Conferencia General que el Director General no haya considerado admisibles de conformidad con el Artículo 80;

d) las cuestiones jurídicas que le remitan la Conferencia General o uno de sus órganos.

2. El Comité examinará asimismo los informes sobre las convenciones y recomendaciones que le remita la Conferencia General.

3. El Comité presentará sus informes directamente a la Conferencia General o al órgano que le haya consultado o que la Conferencia General haya designado.

Artículo 38 - Interpretación de la Constitución

1. El Comité Jurídico podrá ser consultado sobre toda cuestión relativa a la interpretación de la Constitución y de los Reglamentos. [Const. XIV. 2]

2. El Comité aprobará sus dictámenes por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

3. El Comité podrá recomendar, por mayoría simple, a la Conferencia General que pida a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión de interpretación de la Constitución.

4. Cuando se trate de un litigio en que sea parte la Organización, el Comité Jurídico podrá recomendar, por mayoría simple, que se someta la cuestión, para su decisión definitiva, a un tribunal arbitral; el Consejo Ejecutivo tomará todas las disposiciones necesarias para la constitución del mismo.

Artículo 39 Comité de la Sede

1. El Comité de la Sede estará integrado por 24 miembros elegidos por un periodo de cuatro años, renovándose la mitad de los escaños en cada reunión ordinaria de la Conferencia General, por recomen- dación del Comité de Candidaturas. La distribución geográfica de los puestos será conforme a la del Consejo Ejecutivo.

2. El Comité elegirá una Mesa compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes, un relator y dos miembros, de modo que cada grupo geográfico esté representado en ella.

Artículo 40 - Funciones del Comité de la Sede

1. El Comité formulará y coordinará con el Director General la política de gestión de la Sede y le impartirá al respecto las directrices y recomendaciones que estime útiles.

2. El Comité se reunirá cada vez que sea necesario para tratar las cuestiones relativas a la Sede planteadas por el Director General o por uno de los miembros del Comité.
3. El Comité presentará a la Conferencia General su informe relativo a la labor realizada y al programa que deba preverse para el futuro.

Artículo 41 - Mesa de la Conferencia

1. La Mesa de la Conferencia se compondrá del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Presidentes de los comités y las comisiones de la Conferencia General.

2. El Presidente del Consejo Ejecutivo o, en su ausencia, un Vice-presidente, participará con voz y sin voto en las sesiones de la Mesa de la Conferencia.

3. El Presidente de la Conferencia presidirá la Mesa. Si no pudiera asistir a una sesión, se aplicarán las disposiciones del Artículo 31.

4. En caso de ausencia, el Presidente de un comité o de una comisión deberá estar representado en la Mesa de la Conferencia General por uno de los Vicepresidentes del comité o de la comisión, y de hallarse también ausentes éstos, por el Relator.

Artículo 42 - Funciones de la Mesa de la Conferencia

1. La Mesa:

a) fijará la hora, la fecha y el orden del día de las sesiones plenarias de la Conferencia;

b) coordinará los trabajos de la Conferencia y de los comités, comisiones y demás órganos subsidiarios;

c) estudiará las peticiones de inclusión de nuevos puntos en el orden del día, e informará al respecto a la Conferencia General, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 15;

d) ayudará al Presidente en la dirección del conjunto de los trabajos de la reunión.

2. En el ejercicio de esas funciones, la Mesa no discutirá el fondo de ningún tema, excepto en cuanto ello concierna directamente a si la Mesa debe recomendar la inclusión de nuevos puntos en el orden del día.

VIII. Comisiones y otros órganos subsidiarios de la Conferencia

Artículo 43 - Institución de comisiones y otros órganos subsidiarios


En cada reunión ordinaria o extraordinaria, la Conferencia General instituirá las comisiones y otros órganos subsidiarios que considere necesarios para la ejecución de sus trabajos. [Const. IV. D. 11]

Artículo 44 - Institución de comités especiales por las comisiones y demás órganos subsidiarios

Cada comisión u órgano subsidiario instituido por la Conferencia General podrá designar los comités especiales que le sean necesarios. Esos comités especiales elegirán sus mesas respectivas.

Artículo 45 Composición de las comisiones

Toda comisión establecida por la Conferencia comprenderá un representante de cada una de las delegaciones presentes en la reunión, asistido de los miembros de su delegación cuya presencia considere necesaria, a reserva de las disposiciones del Artículo 22.

Artículo 46 - Composición de los otros órganos subsidiarios

La composición de cada uno de los órganos subsidiarios se determinará en la resolución en virtud de la cual se establezca.

Artículo 47 - Derecho a la palabra de otros miembros

Todo miembro de un comité, comisión u otro órgano subsidiario podrá pedir al Presidente que conceda la palabra a otros miembros de su delegación, cualquiera que sea la calidad de los mismos.

Artículo 48 - Elección de las mesas

1. Los comités o comisiones establecidos por la Conferencia General en cada reunión y en los que estén representados todos los Estados Miembros elegirán un Presidente, cuatro Vicepresidentes y un Relator.

2. Cualquier otro comité y órgano subsidiario establecido por la Conferencia General y en el que no estén representados todos los Estados Miembros elegirá un Presidente y, si hay lugar a ello, uno o dos Vicepresidentes y un Relator.

3. Para esas elecciones, los comités, comisiones y otros órganos subsidiarios podrán tomar en cuenta cualquier recomendación del Comité de Candidaturas a este respecto, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 35.

4. Serán aplicables a las elecciones previstas en este artículo las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 35.

IX. Funciones del Director General y de la Secretaría

Artículo 49 - Funciones del Director General y de la Secretaría


1. El Director General o su representante participará, sin derecho de voto, en todas las sesiones de la Conferencia General, inclusive las sesiones de los comités, comisiones y otros órganos subsidiarios.

2. El Director General, o un miembro de la Secretaría por él designado, podrá en cualquier momento, con la aprobación del Presidente, hacer a la Conferencia, a un comité, una comisión u otro órgano subsidiario, oralmente o por escrito, declaraciones sobre todo asunto que se esté examinando.

3. El Director General pondrá a disposición de la Conferencia General un funcionario que actuará como Secretario de la Conferencia General.

4. El Director General proporcionará el personal que necesiten la Conferencia General y cualesquiera órganos que la misma establezca.

5. Bajo la autoridad del Director General, la Secretaría recibirá, traducirá y distribuirá los documentos, informes y resoluciones de la Conferencia General, sus comités y sus comisiones; proporcionará la interpretación de los discursos pronunciados en las sesiones; redactará y distribuirá las actas literales y resumidas de las sesiones; conservará los documentos en los archivos de la Conferencia General; y ejecutará todas las demás tareas que la Conferencia General pudiera encomendarle.

X. Lenguas de la Conferencia

Artículo 50 - Lenguas de trabajo


El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso son las lenguas de trabajo de la Conferencia General.

Artículo 51 - Lengua del país donde se reúna la Conferencia General

Cuando la Conferencia se reúna en un país cuyo idioma nacional no sea una de las lenguas de trabajo, el Consejo Ejecutivo estará autorizado a tomar disposiciones especiales para el empleo, durante la Conferencia, del idioma del país de que se trate.

Artículo 52 - Interpretación de otras lenguas

Los delegados podrán hacer uso de la palabra en cualquier idioma que no sea una de las lenguas de trabajo, pero habrán de encargarse de la interpretación de su discurso en la lengua de trabajo que elijan; la Secretaría se encargará de la interpretación en las otras lenguas de trabajo.

Artículo 53 - Empleo de las lenguas de trabajo

Todos los documentos de trabajo, excepto el Diario de la Conferencia General, se publicarán en las lenguas de trabajo. Las actas literales de las sesiones plenarias se publicarán en forma provisional en una edición única en que cada intervención se reproducirá en la lengua de trabajo empleada por el orador. Esas actas se publicarán en forma definitiva en una edición única en que las intervenciones se reproducirán en las lenguas de trabajo empleadas por los oradores, seguidas, si se han hecho en lenguas de trabajo que no sean el francés o el inglés, de traducciones efectuadas, alternativamente de una sesión a otra, en una u otra de esas lenguas.

Artículo 54 - Lenguas oficiales

1. Las lenguas oficiales de la Conferencia General serán el árabe, el chino, el español, el francés, el hindi, el inglés, el italiano, el portugués y el ruso.

2. Cualquier otro idioma podrá ser igualmente reconocido como lengua oficial de la Conferencia General a petición del Estado o los Estados Miembros interesados; sin embargo, ningún Estado Miembro podrá presentar tal petición para más de una lengua.

Artículo 55 - Empleo de las lenguas oficiales

1. Se traducirán a todas las lenguas oficiales todas las modificaciones del texto de la Constitución y todas las decisiones de la Conferencia que afecten a la Constitución y a la condición jurídica de la UNESCO.

2. A petición de una delegación, podrá traducirse a cualquier otra de las lenguas oficiales cualquier otro documento importante, inclusive las actas literales de las sesiones. En ese caso la delegación de que se trate deberá proporcionar los traductores que se requieran para ello.

XI. Actas de la Conferencia

Artículo 56 - Actas literales y grabaciones sonoras


1. Se levantará acta literal de todas las sesiones plenarias de la Conferencia General.

2. Salvo decisión contraria de la Conferencia General, de las reuniones de los comités y comisiones sólo se harán grabaciones sonoras.

Artículo 57 - Distribución y conservación de las actas y las grabaciones sonoras

1. Los proyectos de actas literales a que se refiere el artículo anterior se pondrán tan pronto como sea posible a disposición de las delegaciones, con objeto de permitirles indicar sus correcciones a la Secretaría en un plazo de cuarenta y ocho horas.

2. Las actas literales, debidamente corregidas, se transmitirán a todos los Estados Miembros y a los Miembros Asociados, así como a los Estados que no sean miembros y organizaciones
invitadas a la reunión, en la forma prevista en el Artículo 53, antes de la primera reunión ordinaria del Consejo Ejecutivo del año en el que se celebre la siguiente reunión de la Conferencia
General.

3. Se conservarán en los archivos de la Organización, donde podrán consultarse cuando sea necesario, las grabaciones sonoras de las reuniones de los comités y de las comisiones de la Conferencia General. Todo Estado Miembro y todo Miembro Asociado podrá obtener, cuando lo pida y costeándolas, copias de grabaciones determinadas.

Artículo 58 - Actas de las sesiones privadas

Las actas literales de las sesiones privadas redactadas en las lenguas de trabajo se guardarán en los archivos de la Organización y no se publicarán, a menos que la Conferencia General autorice expresamente su publicación.

XII. Publicidad de las sesiones y de las resoluciones

Artículo 59 - Sesiones públicas


Las sesiones de la Conferencia, de sus comités, comisiones y demás órganos subsidiarios serán públicas, salvo disposición en contrario del presente Reglamento o decisión en contrario del órgano interesado. [Const. IV. D. 12]

Artículo 60 - Sesiones privadas

1. Cuando, en circunstancias excepcionales, se decida celebrar una sesión privada, sólo permanecerán en la sala los miembros de las delegaciones que tengan derecho de voto, los representantes y observadores autorizados a participar, con voz y sin voto, en las deliberaciones del órgano interesado y los miembros de la Secretaría cuya presencia fuere necesaria.

2. Todas las decisiones tomadas por la Conferencia y por sus comités, comisiones u otros órganos subsidiarios de una sesión privada se anunciarán en una sesión pública próxima del órgano de que se trate. Al final de cada sesión privada, el Presidente podrá hacer publicar un comunicado por conducto del Secretario de la Conferencia General.

Artículo 61 - Distribución de las resoluciones

Las resoluciones aprobadas por la Conferencia serán comunicadas por el Director General a los Estados Miembros y a los Miembros Asociados dentro de los sesenta días siguientes a la clausura de la reunión.

XIII. Procedimiento de los debates y derecho a la palabra

Artículo 62 - Quórum


1. En las sesiones plenarias el Presidente de la Conferencia General podrá declarar abierta la sesión y permitirá así el inicio del debate cuando esté presente al menos un tercio de los Estados Miembros participantes en la correspondiente reunión de la Conferencia General. Sin embargo, cuando se trate de tomar decisiones será necesario contar con la presencia de la mayoría de los Estados Miembros participantes en dicha reunión de la Conferencia General.

2. En las sesiones de los comités, comisiones u otros órganos subsidiarios de la Conferencia, el quórum estará constituido por la mayoría de los Estados Miembros que formen parte de cada uno de esos órganos. Sin embargo, si, tras una suspensión de sesión de cinco minutos, ese quórum no llegara a reunirse, el Presidente podrá pedir a los miembros presentes en la sala que decidan por unanimidad suspender temporalmente la aplicación de la presente disposición.

Artículo 63 - Consejo Ejecutivo

En el curso de cualquier sesión en que se trate de una cuestión relacionada con las atribuciones del Consejo Ejecutivo, el Presidente de la Conferencia o el Presidente de un comité o de una comisión podrán invitar al Presidente del Consejo Ejecutivo o a otro miembro

Artículo 64 - Naciones Unidas

Los representantes de las Naciones Unidas tendrán derecho a participar, con voz y sin voto, en todas las sesiones de la Conferencia y de sus comités, comisiones y otros órganos subsidiarios.

Artículo 65 - Organismos especializados y otras organizaciones intergubernamentales

Los representantes de los organismos especializados y los observadores de las otras organizaciones intergubernamentales invitadas a la Conferencia tendrán derecho a participar, con voz y sin voto, en todos los debates sobre asuntos comprendidos en la competencia de sus respectivas instituciones.

Artículo 66 - Estados que no sean miembros

Los observadores de los Estados que no sean miembros podrán hacer declaraciones orales o escritas en las sesiones plenarias y en las sesiones de los comités, comisiones y otros órganos subsidiarios, previa autorización del Presidente.

Artículo 67 - Movimientos de Liberación reconocidos por la Unión Africana

Los observadores de los Movimientos de Liberación de África reconocidos por la Unión Africana podrán hacer declaraciones orales o escritas en las sesiones plenarias y en las sesiones de los comités, comisiones y otros órganos subsidiarios, previa autorización del Presidente.

Artículo 68 - Organizaciones internacionales no gubernamentales o semigubernamentales

Los observadores de las organizaciones internacionales no gubernamentales o semigubernamentales podrán hacer declaraciones sobre los asuntos de la competencia de las mismas ante los comités, comisiones u otros órganos subsidiarios, previa autorización del Presidente. Podrán tomar la palabra en sesión plenaria sobre asuntos de la competencia de sus organizaciones, previa autorización de la Mesa de la Conferencia General.

Artículo 69 - Intervenciones

1. El Presidente concederá la palabra a los oradores en el orden en que la hayan pedido.

2. Nadie podrá tomar la palabra en la Conferencia General sin autorización previa del Presidente.

3. Este podrá llamar al orden a un orador cuando sus observaciones sean ajenas al asunto que se esté discutiendo.

4. Podrá darse preferencia al Presidente o al Relator de un comité, comisión u otro órgano subsidiario para presentar o defender el informe de tal comité, comisión u órgano subsidiario.

Artículo 70 - Limitación del tiempo de las intervenciones

A propuesta del Presidente, la Conferencia General podrá limitar la duración de las intervenciones de los oradores.

Artículo 71 - Cierre de la lista de oradores

En el curso de un debate, el Presidente podrá dar lectura a la lista de oradores inscritos y, con el asentimiento de la Conferencia General, declarar cerrada dicha lista.

Artículo 72 - Derecho de réplica

No obstante lo dispuesto en el Artículo 71, el Presidente podrá autorizar a cualquier miembro a hacer uso del derecho de réplica si así resulta aconsejable como consecuencia de un discurso pronunciado después de haber declarado cerrada la lista. Las intervenciones en virtud del presente artículo tendrán lugar al final de la última sesión del día o cuando termine de examinarse el asunto de que se trate. El Presidente podrá limitar la duración de las intervenciones de los oradores que se acojan al presente artículo.

Artículo 73 - Cuestiones de orden

En el curso de un debate, cualquiera de los Estados Miembros o Miembros Asociados podrá plantear una cuestión de orden, sobre la cual se pronunciará inmediatamente el Presidente. La decisión del Presidente será apelable y la apelación se someterá inmediatamente a votación; la decisión del Presidente prevalecerá a menos que sea revocada por la mayoría de los Estados Miembros presentes y votantes.

Artículo 74 - Suspensión o aplazamiento de la sesión

Durante la discusión de cualquier asunto, todo Estado Miembro o Miembro Asociado podrá presentar una moción encaminada a que se suspenda o se aplace la sesión. Tales mociones serán sometidas inmediatamente a votación, sin debate.

Artículo 75 - Aplazamiento del debate

Durante la discusión de cualquier asunto, un Estado Miembro o un Miembro Asociado podrá presentar una moción encaminada a que se aplace el debate sobre el tema que se esté discutiendo. Tales mociones tendrán prioridad. Además del autor de la moción podrán hacer uso de la palabra un orador a favor de ella y otro en contra. El Presidente podrá limitar la duración de las intervenciones de los oradores que se acojan al presente artículo.

Artículo 76 - Cierre del debate

Un Estado Miembro o un Miembro Asociado podrá presentar en cualquier momento una moción encaminada a que se cierre el debate, aunque haya oradores inscritos. Si se pide la palabra contra la moción, sólo se concederá a dos oradores como máximo. El Presidente consultará a la Conferencia General sobre la moción de cierre del debate. Si la Conferencia la aprueba, el Presidente declarará cerrado el debate. El Presidente podrá limitar la duración de las intervenciones de los oradores que se acojan al presente artículo.

Artículo 77 - Orden de las mociones de procedimiento

A reserva de lo dispuesto en el Artículo 73, tendrán precedencia sobre todas las demás propuestas o mociones, en el orden que a continuación se indica, las mociones encaminadas a:

a) suspender la sesión;

b) aplazar la sesión;

c) aplazar el debate sobre el tema que se esté discutiendo;

d) cerrar el debate sobre el tema que se esté discutiendo.

XIV. Proyectos de resolución

Artículo 78 - Disposiciones generales


1. Los proyectos de resolución, comprendidas las enmiendas a proyectos de resolución presentados anteriormente, se transmitirán por escrito al Director General, el cual los comunicará a las delegaciones.

2. Por regla general, no se discutirá ni se pondrá a votación ningún proyecto de resolución si su texto no ha sido comunicado a todas las delegaciones, en las lenguas de trabajo, al menos veinticuatro horas antes de la apertura de la sesión.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, el Presidente podrá autorizar la discusión y el examen de propuestas y enmiendas relativas a proyectos de resolución presentados anteriormente, sin que el texto de las mismas haya sido distribuido previamente.

4. Cuando el Presidente del Consejo Ejecutivo estime que un proyecto de resolución o una enmienda sometidos al examen de un comité, de una comisión o de cualquier otro órgano subsidiario de la Conferencia presenta particular importancia, ya sea por la nueva actividad propuesta o por las repercusiones presupuestarias que entrañe, podrá pedir, previa consulta con la Mesa de la Conferencia, que se dé al Consejo la oportunidad de expresar su opinión al órgano interesado. Cuando se haga tal petición, se aplazará el debate sobre el asunto, a fin de dar al Consejo el tiempo necesario para examinarlo, que no deberá exceder de cuarenta y ocho horas.

Artículo 79 - Criterios de admisibilidad de los proyectos de resolución relativos al Proyecto de Programa y Presupuesto

1. Los proyectos de resolución que tengan como finalidad la aprobación, por la Conferencia General, de enmiendas al Proyecto de Programa y Presupuesto sólo podrán referirse a las partes del Proyecto de Programa y Presupuesto relacionadas con la orientación y la línea de conducta general de la Organización y que requieran decisiones de la Conferencia General, es decir, las resoluciones propuestas en el Proyecto de Programa y Presupuesto. El Consejo Ejecutivo podrá determinar criterios especiales, a reserva de su aprobación por la Conferencia General.

2. Los proyectos de resolución a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo deberán presentarse por escrito, y el Director General deberá recibirlos por lo menos seis semanas antes de que dé comienzo la reunión de la Conferencia General; el Director General los transmitirá, con las notas que estime necesarias, a los Estados Miembros y Miembros Asociados por lo menos 20 días antes de que dé comienzo la reunión.

3. En los proyectos de resolución que tengan repercusiones para el Presupuesto Ordinario de la Organización deberá indicarse específicamente el eje de acción del Proyecto de Programa y Presupuesto del que procederán los recursos. La repercusión presupuestaria deberá ser superior, con independencia de la fuente de financiación propuesta, al tope fijado para las solicitudes de asistencia para proyectos o actividades de carácter
regional con cargo al Programa de Participación.

4. No serán admisibles los proyectos de resolución que no reúnan los requisitos enunciados en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo y aquellos que propongan actividades de alcance exclusivamente nacional o que puedan financiarse con cargo al Programa de Participación

Artículo 80 - Examen de la admisibilidad de los proyectos de resolución relativos al Proyecto de Programa y Presupuesto

El Director General examinará los proyectos de resolución relativos al Proyecto de Programa y Presupuesto para determinar su admisibilidad. Los proyectos de resolución que no considere admisibles no se traducirán ni distribuirán. Los patrocinadores de estos proyectos de resolución podrán pedir una reconsideración de esta decisión al Comité Jurídico de la Conferencia General, al menos cinco días antes de la apertura de la reunión de la Conferencia General. El Comité Jurídico podrá ser convocado en cuanto sea necesario para que examine esas apelaciones.

Artículo 81 - Examen de propuestas

1. Al examinar el Proyecto de Programa y Presupuesto, la Conferencia General podrá introducir en todo momento los cambios que estime necesarios, incluso modificaciones en los proyectos de resolución que esté examinando.

2. Todo Estado Miembro que proponga se someta a debate y a votación en sesión plenaria un asunto ya examinado por un comité o por una comisión en que estén representados todos los Estados Miembros y sobre el cual no se haya formulado ninguna recomendación en el informe del comité o de la comisión, lo notificará al Presidente de la Conferencia General, a fin de que el punto se incluya expresamente en el orden del día de la sesión plenaria en la que haya de presentarse el informe del comité o de la comisión.

XV. Votaciones

Artículo 82 - Derecho de voto


1. Todo Estado Miembro cuyas credenciales hayan sido declaradas conformes a lo dispuesto en el Artículo 23, o al que la Conferencia haya concedido a título excepcional el derecho de voto, aun cuando no hubiere cumplido los requisitos de dicho artículo, tendrá un voto en la Conferencia General y en cada uno de sus comités, comisiones y otros órganos subsidiarios. [Const. IV. C. 8]

2. No obstante, un Estado Miembro que esté en mora en el pago de sus contribuciones no podrá participar en ninguna votación de la Conferencia General o de sus comités, comisiones u otros órganos subsidiarios si la cantidad total que adeuda por ese concepto es superior a la suma de sus contribuciones correspondientes al año en curso y al año civil precedente, a menos que la Conferencia General considere que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del referido Estado Miembro.

3. Antes de cada reunión ordinaria de la Conferencia General, el Director General notificará por la vía más segura y más rápida a los Estados Miembros que corran el riesgo de perder su derecho de voto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV. C, párrafo 8 b) de la Constitución, su situación financiera con respecto a la Organización y las disposiciones de la Constitución y de los Reglamentos al respecto, al menos seis meses antes de la fecha prevista para la apertura de la reunión.

4. a) Los Estados Miembros dirigirán las comunicaciones en que invoquen lo dispuesto en el Artículo IV.C, párrafo 8 c) al Director General, quien las transmitirá a la Comisión Administrativa de la Conferencia General. La Comisión las examinará tan pronto como inicie sus trabajos y presentará con carácter prioritario a la plenaria un informe que comprenda sus recomendaciones al respecto.
b) A tal efecto, la Comisión Administrativa de la Conferencia General establecerá un grupo de trabajo sobre las contribuciones. El grupo de trabajo estará compuesto por seis miembros, cada uno en representación de un grupo electoral. En el momento de celebrarse la primera reunión del grupo de trabajo, ninguno de sus miembros podrá estar privado de su derecho de voto en aplicación del Artículo IV.C, párrafo 8 b) de la Constitución.
c) Los miembros del grupo de trabajo tendrán un mandato de cuatro años, y se reemplazará a la mitad de ellos en cada reunión de la Conferencia General.
Disposición transitoria:
En la primera elección de los miembros del grupo de trabajo, la mitad de los miembros, designados por sorteo, tendrán un mandato de dos años.
d) El grupo de trabajo comenzará su labor entre uno y dos meses antes de que finalice el plazo indicado en el párrafo 5 infra.

5. Los Estados Miembros a que se hace referencia en el párrafo 4 a) deberán presentar sus comunicaciones a más tardar el día de la apertura de la reunión del Consejo Ejecutivo que precede a la Conferencia General. En caso de que no presenten una comunicación de ese tipo, los Estados Miembros interesados no podrán seguir participando en las votaciones durante esa reunión de la Conferencia General.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, una vez transcurrido el plazo indicado en el párrafo 5 y en espera de que la Conferencia General adopte una decisión en sesión plenaria, sólo tendrán derecho de voto los Estados Miembros interesados que hayan presentado la comunicación mencionada en el párrafo 4.

7. En el informe que presente a la Conferencia General, la Comisión Administrativa deberá:

a) exponer las circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Miembro a que obedece la falta de pago;

b) facilitar información sobre el pago de la contribución, por el Estado Miembro, durante los años anteriores y, en su caso, sobre la o las solicitudes de derecho de voto que haya presentado en las que se invoca lo dispuesto en el Artículo IV. C, párrafo 8 c) de la Constitución;

c) indicar las medidas adoptadas para saldar las contribuciones atrasadas (normalmente, un plan de pagos anuales durante tres ejercicios bienales) y dejar constancia del compromiso del Estado Miembro de hacer todo lo posible para abonar en forma regular sus futuras contribuciones anuales.

8. Toda decisión que autorice a un Estado Miembro que esté en mora en el pago de su contribución a participar en las votaciones quedará supeditada al respeto por parte de ese Estado Miembro de las recomendaciones formuladas por la Conferencia en relación con el pago de sus contribuciones atrasadas.

9. Una vez que la Conferencia haya aprobado el plan de pago en virtud del cual se consoliden las contribuciones atrasadas de un Estado Miembro y se prevea su pago con arreglo al párrafo 7 c), toda decisión de la Conferencia por la que autorice a ese Estado Miembro a votar surtirá efecto mientras dicho Estado Miembro abone sus cuotas anuales en las fechas previstas.

10. Las disposiciones del Artículo 5.5 y del Artículo 5.7 del Reglamento Financiero no serán aplicables a las cantidades recibidas de conformidad con los planes de pago mencionados en los párrafos 7 c) y 9.

11. Un Estado Miembro no podrá representar a otro ni votar por él.

Artículo 83 - Mayoría simple

Salvo en los casos previstos en el Artículo 84, las decisiones de la Conferencia General se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes y votantes.

Artículo 85 - Mayoría de dos tercios

1. Con arreglo a lo dispuesto en la Constitución, será necesaria la mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes en los casos siguientes: [Const. IV. C. 8]

a) admisión de nuevos Estados Miembros, que no sean miembros de las Naciones Unidas, previa recomendación del Consejo Ejecutivo (Artículo II. 2) ;

b) admisión de Miembros Asociados (Artículo II. 3) ;

c) aprobación de convenciones internacionales sometidas a los Estados Miembros para su ratificación (Artículo IV. 4) ;

d) admisión de observadores de las organizaciones no gubernamentales y semigubernamentales a que se hace referencia en el Artículo 7 del presente Reglamento (Artículo IV. 13) ;

e) modificaciones de la Constitución (Artículo XIII. 1) ;

f) aprobación de disposiciones reglamentarias relativas al procedimiento de modificación de la Constitución (Artículo XIII. 2).

2. Será necesaria asimismo la mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes en los casos siguientes:

a) cambio de la sede de la Organización;

b) modificación de las disposiciones reglamentarias relativas al procedimiento de modificación de la Constitución y aplicación del Artículo 111 del presente Reglamento;

c) aprobación por el Comité Jurídico de dictámenes sobre cualesquiera cuestiones relacionadas con la interpretación de la Constitución y de los Reglamentos, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 38 del presente Reglamento;

d) inclusión de nuevos asuntos en el orden del día con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 15 del presente Reglamento;

e) aprobación del orden del día de una reunión extraordinaria, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 20 del presente Reglamento;

f) suspensión de la aplicación de un artículo del presente Reglamento, con arreglo a lo dispuesto en su Artículo 114;

g) suspensión de la aplicación de un artículo del Reglamento Financiero, con arreglo a lo dispuesto en la cláusula 14.3
del mismo;

h) suspensión de la aplicación de un artículo del Reglamento relativo a las recomendaciones a los Estados Miembros y a las convenciones internacionales previstas en el párrafo 4 del Artículo IV de la Constitución con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 20 de dicho Reglamento;

i) aprobación del nivel total de gastos, provisional y definitivo, de los presupuestos bienales de la Organización;

j) decisión que entrañe la autorización para concertar un empréstito cuyo reintegro exija la consignación de créditos en los presupuestos de varios ejercicios económicos.

Artículo 85 - Sentido de la expresión “miembros presentes y votantes”

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por “miembros presentes y votantes” aquéllos que voten a favor o en contra. Los miembros que se abstengan de votar se considerarán “no votantes”.

Artículo 86 - Votaciones

El método normal por el que la Conferencia General adopte sus decisiones será la votación. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la votación se hará levantando la mano. El Presidente podrá, si está convencido de que existe un consenso sobre una pro- puesta o moción, proponer que se adopte una decisión sin votación. No obstante habrá que proceder a una votación sobre una propuesta o moción acerca de la cual la Conferencia General deba pronunciarse si un Estado Miembro así lo pide.

Artículo 87 - Votación nominal

1. En caso de duda sobre el resultado de una votación efectuada levantando la mano, el Presidente podrá disponer que se proceda a una segunda votación, que será nominal.

2. Se procederá a votación nominal si así lo piden por lo menos dos miembros. La petición deberá hacerse al Presidente de la sesión antes de iniciarse la votación, o inmediatamente después de una votación efectuada levantando la mano.

3. Cuando se proceda a votación nominal, se consignará en el acta literal de la sesión el voto de cada uno de los miembros que haya participado en la votación.

Artículo 88 - Reglas que deberán observarse durante una votación

Después que el Presidente haya anunciado el comienzo de la votación, nadie podrá interrumpirla, salvo cuando se trate de una cuestión de procedimiento relativa a la forma en que se esté efectuando la votación.

Artículo 89 - Explicación de los votos

El Presidente podrá permitir a los delegados que expliquen sus votos, ya sea antes o después de la votación, excepto cuando ésta sea secreta. El Presidente podrá limitar la duración de estas explicaciones

Artículo 90 - Orden de la votación sobre las propuestas

1. Cuando haya dos o más propuestas, que no sean enmiendas, relativas a la misma cuestión, a menos que la Conferencia decida otra cosa, se votará sobre ellas en el orden en que fueron presentadas. Después de cada votación, la Conferencia podrá decidir votar o no sobre la propuesta siguiente.

2. Toda moción encaminada a que la Conferencia no se pronuncie sobre una propuesta tendrá prioridad sobre dicha propuesta.

Artículo 91 - Votación por partes

Se procederá a votar por separado las diferentes partes de nuevas propuestas siempre que así lo pida un miembro. Una vez que se haya votado sobre cada una de las diferentes partes, se someterá a votación la totalidad de la propuesta resultante para su aprobación definitiva.

Artículo 92 - Votación de las enmiendas

1. Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero sobre la enmienda.

2. Cuando se presentan al mismo tiempo varias enmiendas a una propuesta, el Presidente las pondrá a votación empezando por la que, a su juicio, se aleje más, en cuanto al fondo, de la propuesta original y así sucesivamente. En caso de duda, el Presidente consultará a la Conferencia General.

3. Si se aprueban una o varias enmiendas, se pondrá a votación después la totalidad de la propuesta modificada.

4. Se considerará enmienda a una propuesta una moción que simplemente añada, suprima o modifique una parte de tal propuesta.

Artículo 93 - Votación secreta

1. La elección de los miembros del Consejo Ejecutivo y la votación con miras a la designación del Director General y del Auditor Externo se harán mediante votación secreta, según lo estipulado respectivamente en los Artículos 101, 105 y 108.

2. Se procederá a votación secreta para todas las demás elecciones, según el procedimiento indicado en el Apéndice 1 del presente Reglamento, salvo cuando el número de candidaturas sea al número de puestos vacantes, en el cual no será preciso proceder a votación.

3. A reserva de los párrafos 1 y 2 supra, todas las demás decisiones relativas a personas se adoptarán mediante votación secreta siempre que lo pidan por lo menos cinco miembros o que el Presidente así lo decida.

Artículo 94 - Resultados de elecciones

Sin perjuicio de las disposiciones particulares por las que se rige la designación del Director General, siempre que tengan lugar elecciones mediante votación secreta, el Presidente de la Conferencia General declarará elegidos a los candidatos que obtengan el mayor número de votos, hasta el número de cargos que deban proveerse. Si dos candidatos obtienen el mismo número de votos y, de resultas de ello, sigue habiendo más candidatos que cargos por proveer, habrá una segunda votación secreta limitada a los candidatos que hayan obtenido el mismo número de votos. Si en la segunda votación dos o más candidatos obtienen el mismo número de votos, el Presidente resolverá el empate por sorteo.

Artículo 95 - Empates

En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se procederá a segunda votación en el curso de una sesión ulterior que habrá de celebrarse, a más tardar, cuarenta y ocho horas después de la primera votación y en cuyo orden del día deberá figurar la segunda votación. Si la propuesta no obtiene tampoco mayoría en la segunda sesión, se considerará rechazada.

XVI. Procedimientos aplicables a los comités, comisiones y demás órganos subsidiarios de la Conferencia General

Artículo 96 - Procedimientos aplicables a los comités, comisiones y demás órganos subsidiarios de la Conferencia General


El procedimiento previsto en los Capítulos VI (Artículos 30 y 31), X, XI, XII, XIII, XIV y XV del presente Reglamento se aplicará mutatis mutandis a la presidencia y a los debates de los comités, comisiones y demás órganos subsidiarios de la Conferencia, a no ser que éstos o la Conferencia General al establecerlos decidan otra cosa.

XVII. Admisión de nuevos Miembros

Artículo 97 - Estados Miembros de las Naciones Unidas


Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas podrá ingresar en la UNESCO ajustándose al procedimiento previsto en el Artículo XV de la Constitución. Será considerado Miembro de la Organización desde la fecha en que la Constitución entre en vigor a su respecto. [Const. XV]

Artículo 98 - Estados que no sean miembros de las Naciones Unidas y los territorios o grupos de territorios[Const. II. 2]

1. Todo Estado que no sea miembro de las Naciones Unidas y desee ingresar en la UNESCO dirigirá una petición al efecto al Director General. La petición deberá ir acompañada de una declaración por la cual ese Estado declara estar dispuesto a cumplir la Constitución, a aceptar las obligaciones que ésta impone y a sufragar una parte de los gastos de la Organización.

2. Cuando un territorio o grupo de territorios que no dirija por sí mismo sus relaciones internacionales desee pasar a ser Miembro Asociado de la Organización, el Estado Miembro o autoridad que tenga a su cargo sus relaciones internacionales podrá presentar la
petición en nombre del territorio o grupo de territorios. El Estado Miembro o autoridad de que se trate agregará una declaración por la cual se manifieste dispuesto, en nombre del territorio o grupo de territorios, a cumplir las obligaciones que impone la Constitución y hacer efectivas las contribuciones asignadas por la Conferencia General a dicho territorio o grupo de territorios. [Const. II. 3]

Artículo 99 - Examen de las peticiones de admisión

1. Las peticiones formuladas por los Estados que no sean miembros de las Naciones Unidas y que deseen ingresar en la UNESCO, serán examinadas por la Conferencia General, previa recomen- dación del Consejo Ejecutivo, en las condiciones previstas en el párrafo 2 del Artículo II de la Constitución. [Const. II. 2 y V. B. 7]

2. Las peticiones de admisión de territorios o grupos de territorios como Miembros Asociados de la UNESCO serán examinadas por la Conferencia General en las condiciones previstas en el párrafo 3 del Artículo II de la Constitución.

Artículo 100 - Notificación de la admisión

1. El Director General comunicará al Estado interesado la decisión tomada por la Conferencia General. Si ésta fuera favorable, tal Estado será considerado Miembro de la Organización a contar desde el día en que, de conformidad con el procedimiento previsto en su Artículo XV, entre en vigor la Constitución a su respecto.

2. Los territorios o grupos de territorios mencionados en el párrafo 2 del Artículo 98 se considerarán Miembros Asociados de la Organización desde el momento en que la Conferencia General tome la decisión requerida en las condiciones previstas en el párrafo-3 del Artículo II de la Constitución.

XVIII. Elección de los miembros del Consejo Ejecutivo

Artículo 101 - Elección


1. En el curso de cada reunión ordinaria, la Conferencia General elegirá en votación secreta el número de miembros del Consejo Ejecutivo necesarios para cubrir los puestos que queden vacantes al terminar la reunión. [Const. V.A. 1]

2. La Conferencia General se atendrá al procedimiento establecido en el Apéndice 2 del presente Reglamento, relativo al método de elección de los miembros del Consejo Ejecutivo.

Artículo 102 - Posibilidad de reelección

Los miembros del Consejo Ejecutivo podrán ser reelegidos. [Const. V.A. 4]

Artículo 103 - Duración del mandato

El mandato de los miembros del Consejo se iniciará inmediatamente después de la clausura de la reunión en que hayan sido elegidos y terminará inmediatamente después de la clausura de la segunda reunión ordinaria siguiente.

XIX. Nombramiento del Director General

Artículo 104 - Propuesta del Consejo Ejecutivo


Después de deliberar en sesión privada, el Consejo Ejecutivo propondrá a la Conferencia General el nombre de un candidato para el puesto de Director General de la Organización. Al mismo tiempo, le someterá un proyecto de contrato en el que se establecerán las condiciones del nombramiento, el sueldo, los subsidios y el estatuto del Director General. [Const. VI. 2]

Artículo 105 - Votación de la propuesta

La Conferencia General examinará esa propuesta y el proyecto de contrato en sesión privada, y resolverá seguidamente en votación secreta. [Const. VI. 2]

Artículo 106 - Nuevas propuestas

Si la Conferencia General no elige al candidato propuesto por el Con- sejo Ejecutivo, éste le someterá otra candidatura dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 107 - Contrato

El contrato será firmado conjuntamente por el Director General y por el Presidente de la Conferencia, en nombre de la Organización.

XX. Nombramiento del Auditor Externo

Artículo 108 - Procedimientos de nombramiento del Auditor Externo


Como complemento del Artículo 12 del Reglamento Financiero, se especifica que:

a) el Director General solicitará el envío de candidaturas para el cargo de Auditor Externo mediante una circular dirigida a los Estados Miembros al menos diez meses antes de la fecha de apertura de la reunión de la Conferencia General durante la cual se deba proceder al nombramiento. Dichas candidaturas deberán recibirse a más tardar cuatro meses antes de la fecha de la apertura de la reunión. No se tendrán en cuenta las candidaturas recibidas con posterioridad a esa fecha;

b) en la circular se pedirá que se faciliten los siguientes elementos:
i) el currículum vitae del candidato o la candidata, mencionando, en su caso, toda experiencia anterior adquirida en el sistema de las Naciones Unidas o en otras organizaciones internacionales;
ii) una exposición de las normas de intervención que aplicaría, habida cuenta de las normas contables de la Organización que figuran en la exposición de principios rectores de la UNESCO en materia de contabilidad, que acompaña a las cuentas comprobadas de la UNESCO, y de las normas contables generalmente admitidas;
iii) la cuantía global (en dólares estadounidenses) de los honorarios solicitados, comprendidos los viáticos y demás gastos conexos, en el entendimiento de que si la moneda de pago no fuera el dólar se aplicaría el tipo de cambio operacional de las Naciones Unidas vigente el día del pago;
iv) una estimación del número de meses de trabajo que dedicaría en total a la intervención de las cuentas durante el mandato;
v) el texto de la carta de misión que el candidato se propondría dirigir a la Conferencia General, de ser nombrado Auditor Externo de la Organización;
vi) cualquier otra información pertinente que pueda ayudar a la Conferencia General a seleccionar una de las candidaturas presentadas;

c) la Conferencia General elegirá al Auditor Externo mediante votación secreta;

d) el Auditor Externo y sus colaboradores que hayan participado en la comprobación de cuentas de la Organización no podrán ser contratados por esta última durante los dos ejercicios financieros siguientes al término de su mandato;

e) la resolución de la Conferencia General en la que se nombre al Auditor Externo deberá especificar la cuantía de los honorarios solicitados.

XXI. Procedimiento de modificación de la Constitución

Artículo 109 - Propuesta de modificación


La Conferencia General no podrá aprobar una propuesta de modificación de la Constitución si tal propuesta no ha sido comunicada a los Estados Miembros y a los Miembros Asociados con seis meses de antelación como mínimo.

Artículo 110 - Enmiendas de fondo a las propuestas de modificación

La Conferencia General no podrá aprobar enmiendas de fondo a las propuestas de modificación a que se refiere el artículo anterior a menos que el texto de las enmiendas propuestas se haya comunicado a los Estados Miembros y a los Miembros Asociados con tres meses de antelación, como mínimo, a la apertura de la reunión.

Artículo 111 - Modificaciones de redacción

Sin embargo, la Conferencia General podrá, sin necesidad de comunicación previa a los Estados Miembros y a los Miembros Asociados, aprobar modificaciones que afecten sólo a la redacción de las propuestas y enmiendas a que se refieren los Artículos 109 y 110, así como modificaciones destinadas a integrar en un texto único propuestas de fondo que hayan sido objeto de las comunicaciones previstas en los Artículos 109 y 110.

Artículo 112 - Carácter de las enmiendas

En caso de duda, se considerará de fondo toda enmienda a un proyecto de modificación, a menos que la Conferencia decida, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, considerar que es una cuestión de redacción, comprendida por lo tanto en las disposiciones del Artículo 111.

XXII. Modificación del Reglamento y suspensión de la aplicación de artículos del mismo

Artículo 113 - Modificación del Reglamento


Salvo cuando reproduzca disposiciones de la Constitución, el presente Reglamento podrá ser modificado por la Conferencia General por decisión de la mayoría de los miembros presentes y votantes, previo dictamen del Comité Jurídico sobre la modificación propuesta.

Artículo 114 - Suspensión de la aplicación de artículos del Reglamento

No podrá suspenderse la aplicación de ningún artículo del presente Reglamento, a menos que esa suspensión se halle prevista en el mismo o que sea aprobada por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

___________

(*) Véase 3 C/110, Vol. II, págs. 89-90 y 92-111 (texto inglés), 4 C/Resoluciones, págs. 92-93; 5 C/Resoluciones, págs. 137-138; 6 C/Resoluciones, págs. 89-91; 7 C/Resoluciones, págs. 112-116; 8 C/Resoluciones, págs. 15-18; 9 C/Resoluciones, págs. 60 y 74-75; 10 C/Resoluciones, págs. 64-67; 11 C/Resoluciones, págs. 12 y 95-96; 12 C/Resoluciones, pág. 99; 13 C/Resoluciones, págs. 117-118; 14 C/Resoluciones, págs. 110-111; 15 C/Resoluciones, págs. 108 y 112; 16 C/Resoluciones, págs. 98-99; 17 C/Resoluciones, págs. 118-120; 18 C/Resoluciones, págs. 128-129; 19 C/Resoluciones, pág. 96; 20 C/Resoluciones, págs. 148 y 168; 21 C/Resoluciones, págs. 128-129; 23 C/Resoluciones, págs. 120-121; 24 C/Resoluciones, pág. 171; 25 C/Resoluciones, págs. 201 y 202; 26 C/Resoluciones, págs. 139 a 145; 27 C/Resoluciones, págs. 110-111; 28 C/Resoluciones, págs. 122, 138 y 147 a 148; 29 C/Resoluciones, págs. 119-126; 30 C/Resoluciones, págs. 125-133 y 136; 31 C/Resoluciones, pág. 111; 32 C/Resoluciones, págs. 127-128; 37 C/Resoluciones, págs. 95-98; 39 C/Resoluciones, págs. 93-94


Imprimir Enviar  

ORGANIZACIÓN UNESCO
Oficina de Normas Internacionales y Asuntos Jurídicos
  • Misión
  • ¿Quién es quién?

  •  
    RECURSOS
      UNESCO.ORG
    Descargo de responsabilidad - Protección de datos personales - guest (Leer) - ID: 48895