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Convenio Regional de Convalidación de Estudios y Certificados, Diplomas, Grados y otros Títulos de Educación Superior en los Estados de África 1981

Arusha, 5 de diciembre de 1981

Depositario - Abierto a la firma - Entrada en vigor - Textos auténticos - Registración a la ONU - Estados Partes -

UNESDOC - (PDF) Inglés - Francés - Español - Arabe
Los Estados de África, Partes en el presente Convenio,

Considerando los estrechos vínculos de solidaridad que la historia y la geografía han forjado entre ellos,

Reafirmado, de conformidad con la Carta de la Organización de la Unidad Africana, su voluntad común de reforzar la comprensión y la cooperación entre los pueblos africanos con el fin de responder a sus aspiraciones a una mayor fraternidad y a una solidaridad reforzada en el marco de una unidad mas vasta que trascienda las diversidades étnicas y nacionales,

Comprobando que el logro de estas aspiraciones, tanto tiempo contrarrestado por la dominación colonial y la división par ella provocada del continente africano, exige una intensa cooperación entre los Estados africanos, hico medio capaz de asegurar la salvaguardia de su independencia y de su soberanía, duramente conquistadas, preservar y fortalecer la identidad y la diversidad culturales de sus pueblos, respetar la especificidad de sus sistemas de educación, acrecentar y perfeccionar sus medios y programas de enseñanza, lograr la utilización eficaz, en el mejor interés del continente entero, tanto de los recursos de formación disponibles en sus respectivos territorios cana del personal formado científico, administrativo, técnico y de todas otras ramas,

Deseosos, en particular, de fortalecer y ampliar su colaboración en materia de formación y de empleo de los recursos humanos con miras, especialmente, a fomentar el progreso del saber, mejorar de manera constante y progresiva la calidad de la educación superior y promover el desarrollo económico, social y cultural en cada uno de los países africanos y en todo el continente,

Persuadidos de que, en el marco de esa colaboración, la convalidación de los estudios, y certificados, títulos, grados o diplomas de educación superior, al acrecentar la movilidad de los estudiantes y especialistas en el conjunto del continente africano, constituye una de las condiciones necesarias para acelerar el desarrollo de la región, lo que implica la formación y el pleno empleo de un numero creciente de hombres de ciencia, técnicos y especialistas,

Persuadidos de -que, por la propia diversidad y complejidad de los sistemas educativos, el procedimiento de la equivalencia de los títulos y diplomas practicado hasta ahora no es capaz de lograr la mejor utilización posible de sus medios de formación, y que hoy día se hace indispensable adoptar la noción de convalidación de las etapas de formación culminadas tomando en cuenta no solo los títulos y diplomas obtenidos, sino igualmente los estudios realizados, así como los conocimientos y la experiencia adquiridos,

Preocupados por que en su futura colaboración se tengan en cuenta en la mayor medida posible los imperativos del desarrollo, y la necesidad de fomentar la democratización de la educación y la promoción de la educación permanente y de mejorar al mismo tiempo la calidad de la educación de manera continua,

Resueltos a organizar y fortalecer su colaboración en lo relativo a la convalidación de los estudios, y certificados, títulos, grados o diplomas mediante un Convenio que marque un punto de partida de una acción dinámica concertada, realizada principalmente por los mecanismos nacionales, bilaterales, subregionales y regionales existentes o creados a este efecto,

Expresan el deseo de que este Convenio constituya una etapa con miras a una acción más global que conduzca a la adopción de un Convenio internacional que agrupe al conjunto de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

I. DEFINICIONES

Artículo primero

1. A los fines del presente Convenio, se entiende por "convalidación" de un certificado, título, grado o diploma de educación superior obtenido en el extranjero, su aceptación por las autoridades competentes de un Estado contratante, y el otorgamiento a sus titulares de los derechos de que gozan las personas titulares de un certificado, título, grado o diploma nacional con respecto al cual se considera comparable el certificado, título, grade o diploma extranjero. Según el alcance asignado a la convalidación, estos derechos se refieren, ya sea a la continuación de estudios, ya sea al ejercicio de una actividad profesional, ya sea a ambos a la vez.

a) La convalidación de un certificado, título, grado o diploma obtenido en el extranjero con miras a iniciar o continuar estudios de nivel superior facultará al titular de que se trate para ser admitido en los centras de educación superior y de investigación de cualquier Estado contratante en las mismas condiciones aplicables a los titulares del certificado, título, grado o diploma similar expedido en el Estado contratante en cuestión;

b) La convalidación de un certificado, titulo, grado o diploma extranjero para el ejercicio de una actividad profesional constituye el reconocimiento de la capacidad técnica de su titular y conlleva los derechos y obligaciones del titular del certificado, titulo, grado o diploma nacional cuya posesión se exige para el ejercicio de la profesión de que se trate. Tal reconocimiento no tiene por efecto dispensar al titular del certificado, título, grado o diploma extranjero de las obligaciones dimanantes de la ley o de las condiciones que hubieran sido prescritas por las autoridades gubernamentales o profesionales competentes para el ejercicio de la correspondiente actividad profesional en el Estado contratante de que se trate;

2. A los fines del presente Convenio:

a) Se entiende por "educación media o secundaria" la etapa de estudios de cualquier índole que sigue a la formación primaria o elemental básica y cuya finalidad 'es, entre otras, la de preparar para el acceso a la educación superior;

b) Se entiende por "educación superior" toda forma de educación y de investigación de nivel postsecundario. A esta educación pueden tener acceso las personas que posean la capacidad suficiente, ya sea porque hayan obtenido un certificado, título, grade o diploma de fin de estudios secundarios, ya sea porque hayan recibido una formación o adquirido conocimientos apropiados en las condiciones previstas a tal efecto por el Estado interesado.

3. A los fines del presente Convenio, se entiende por “estudios parciales” toda formación que, según las normas vigentes en la institución donde se haya adquirido, no ha sido concluida en cuanto a su duración o su contenido. La convalidación por parte de un Estado contratante de los estudios parciales realizados en una institución situada en el territorio de otro Estado contratante y reconocidos por el se otorgará teniendo en cuenta el nivel de formación alcanzado por el interesado según el Estado que concede la convalidación.

4. A los fines del presente Convenio, se entiende por "etapa de formación" el cúmulo de estudios teóricos y prácticos, o de experiencias y realizaciones personales gracias a los cuales se adquiere el grado de madurez y de competencia necesario para, al continuarlos estudios, poder abordar y completar la etapa siguiente y, al efecto del ejercicio de una profesión, ser capaz de asumir las responsabilidades y ejercer las funciones que corresponda la etapa de que se trate.

II. OBJETIVOS

Artículo 2


1. Los Estados contratantes se proponen, por su acción común en materia de convalidación de estudios, y certificados, títulos, grados o diplomas de educación superior, contribuir a: a) fortalecer la unidad y la solidaridad africanas, b) suprimir las trabas originadas en el pasado colonial y que se oponen al desarrollo de los lazos históricos y culturales tradicionales de la región, y c) promover y fortalecer la identidad cultural de África y de los diferentes países que la componen.

2. Los Estados contratantes declaran solemnemente su firme resolución de cooperar estrechamente para:

a) lograr una Optima utilización de sus recursos disponibles en materia de formación, en interés de todos los Estados contratantes y, con este fin,

i) abrir lo más ampliamente posible el acceso de sus instituciones de educación superior a los estudiantes procedentes de cualquiera de los Estados contratantes,

ii) convalidar los estudios, y certificados, títulos, grados o diplomas de esas personas y facilitar los intercambios y la mayor movilidad de los profesores, estudiantes e investigadores de la región,

iii) coordinar las condiciones de admisión en las instituciones de educación de cada uno de los países,

iv) allanar las dificultades con que se enfrentan, al regreso a su país de origen, las personas que completan su formación en el extranjero para que su reintegración a la vida nacional se realice en las condiciones más ventajosas para el desarrollo de la comunidad, así como para que alcancen la plenitud de su personalidad,

v) adoptar una terminología y unos criterios de evaluación tan similares coma sea posible que faciliten la aplicación de un sistema capaz de garantizar la equiparación de las unidades de valor, de las Breas de estudio y disciplinas y de los certificados, títulos, grados o diplomas de educación superior,

vi) tener en cuenta las realidades africanas al elaborar y revisar sus sistemas y programas de enseñanza y sus métodos de evaluación y prever que se adopta progresivamente las lenguas africanas como lenguas de enseñanza,

vii) adoptar, en lo referente a la admisión a etapas de estudios ulteriores, una concepción dinámica que no solo tenga en cuenta los conocimientos acreditados por los títulos obtenidos, sino también las experiencias y realizaciones personales,

viii) adoptar métodos de evaluación basados únicamente en los conocimientos y en la competencia adquiridos,

ix) adoptar, a1 evaluar los estudios parciales, criterios amplios, basados en el nivel de formación alcanzado y en el contenido de los programas cursados y que tengan en cuenta el carácter interdisciplinario de los conocimientos a nivel de educación superior,

x) perfeccionar el sistema de intercambio de informaciones relativo a la convalidación de estudios, y certificados, títulos, grados o diplomas;

b) proceder en los Estados contratantes a una revisión y harmonización continuas los programas y a la planificación de la educación superior teniendo en cuenta los imperativos del desarrollo y las aspiraciones de África a un nuevo orden económico, así como las recomendaciones formuladas por los Órganos competentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura , en lo que se refiere al mejoramiento continuo de la calidad de la educación, a la promoción de la educación permanente y a la democratización de la educación:

c) favorecer la mayor y más eficaz utilización de los recursos humanos con el fin de contribuir a la aceleración del desarrollo de los países interesados, evitando al mismo tiempo la fuga de talentos;

d) promover la cooperación interregional en materia de convalidación de estudios, y certificados, títulos, grados y demás diplomas.

3. Los Estados contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en los planos nacional, bilateral y multilateral, para alcanzar progresivamente los objetivos enunciados en el presente artículo, principalmente mediante acuerdos bilaterales, subregionales, regionales o de otro tipo, así como par media de acuerdos entre universidades y otras instituciones de educación superior y de acuerdos con organizaciones y organismos nacionales o internacionales competentes.

III. COMPROMISOS DE APLICACIÓN INMEDIATA

Artículo 3


Los Estados contratantes reconocen, en las mismas condiciones aplicables a las calificaciones académicas locales, a los efectos de la continuación de estudios y para permitir el acceso inmediato a las etapas siguientes de formación en las instituciones de educación superior situadas en sus respectivos territorios, los certificados, títulos , grados o diplomas de fin de estudios secundarios expedidos en los demás Estados contratantes y cuya posesión confiere a sus titulares calificaciones para ser admitidos a las etapas siguientes de formación en las instituciones de educación superior situadas en los territorios de los Estados contratantes, siempre que el solicitante satisfaga o tenga la posibilidad de satisfacer las exigencias correspondientes al nivel de estudios requerido para que se le admita en etapas siguientes de educación superior.

Artículo 4

1. Los Estados contratantes se comprometen a tomar, en el plano nacional, todas las medidas necesarias encaminadas a:

a) reconocer, a efectos de la continuación de estudios y a la admisión inmediata a las etapas de formación siguientes en las instituciones de educación superior situadas en sus respectivos territorios y en las condiciones aplicables localmente, las calificaciones académicas obtenidas en un centra de educación superior situado en el territorio de otro Estado contratante y reconocido por el mismo, que acrediten la culminación de una etapa completa de estudios de educación superior a satisfacción de las autoridades competentes;

b) definir, en toda la medida de lo posible, las modalidades según las cuales podrán ser convalidados, a fines de continuación de estudios, los estudios parciales cursados en centros de educación superior situados en los demás Estados contratantes.

Artículo 5

Los Estados contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva, en la medida de lo posible, la convalidación, a efectos del ejercicio de una profesión , en el sentido del artículo 1 b) precedente, de los certificados, títulos , grados o diplomas de educación superior otorgados por las autoridades competentes de los demás Estados contratantes.

Artículo 6

1. Considerando que la convalidación se refiere a los estudios impartidos y a los certificados, títulos, grados o diplomas otorgados en los centros reconocidos de un Estado contratante, los beneficios de los artículos 3, 4 y 5 se aplicarán a toda persona que haya cursado dichos estudios u obtenido esos certificados, títulos, grados o diplomas, cualesquiera que sean la nacionalidad y el estatuto político, o jurídico del interesado.

2. Todo nacional de un Estado contratante que haya obtenido en el territorio de un Estado no contratante uno o mas certificad o diplomas asimilables a los definidos en los artículos 3, 4 y 5 podrá acogerse a aquellas disposiciones que sean aplicables si sus certificados, grados o diplomas han sido reconocidos en su país de donde el nacional desea proseguir sus estudios, sin perjuicio de la disposiciones previstas en el artículo 20 del presente Convenio.

IV. MECANISMO DE APLICACIÓN

Artículo 7

Los Estados contratantes se comprometen a lograr los objetivos definidos en el artículo 2 y velarán por el cumplimiento de los compromisos previstos en los artículos 3, 4 y 5 por medio:

a) de organismos nacionales,

b) del Comité Regional definido en el artículo 9,

c) de organismos bilaterales o subregionales.

Artículo 8

1. Los Estados contratantes reconocen que el logro de los objetivos y el cumplimiento de los compromisos definidos en el presente Convenio requieren , en el plano nacional, una cooperación y una coordinación estrechas por parte de las diversas autoridades nacionales, ya sean gubernamentales o no gubernamentales, y en particular de las universidades y demás instituciones de educación superior. Por lo tanto, se comprometen a confiar el estudio de las cuestiones relativas a la aplicación del presente Convenio a organismos nacionales apropiados, a los que se asociarán todos los sectores interesados, y a los que se facultará para que propongan las soluciones adecuadas. Los Estados contratantes se comprometen, además, a adoptar todas las medidas administrativas necesarias para acelerar de manera eficaz el funcionamiento de estos organismos nacionales.

2. Todo organismo nacional deberá disponer de los medios necesarios para poder, ya sea recopilar, analizar y clasificar por si mismo todas las informaciones útiles para sus actividades relacionadas con los estudios y títulos de educación superior, ya sea para obtener lo mas rápidamente posible, de un centra nacional de documentación distinto del suyo, las informaciones que pudiera necesitar en la materia.

Artículo 9

1. Se crea un Comité Regional compuesto de representantes de todos los Estados contratantes, cuya secretaría se confiará al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2. La misión del Comité Regional consistirá en velar por la aplicación del presente Convenio. Recibirá y examinara los informes periódicos que le comuniquen los Estados contratantes sobre los progresos realizados y los obstáculos que hayan encontrado al aplicar el Convenio, así coma sobre los estudios elaborados por su Secretaría que a él se refieran. Los Estados contratantes se comprometen a someter un informe al Comité por lo menos una vez cada dos años.
3. El Comité Regional dirigirá, cuando proceda, a los Estados Partes en el Convenio recomendaciones de carácter general o particular con miras a la aplicación del presente Convenio.

Artículo 10

1. El Comité Regional elegirá a su Presidente y aprobara su Reglamento. Se reunirá en sesión ordinaria cada dos años. Se reunirá por primera vez tres meses después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.

2. La Secretaría del Comité Regional preparara el orden del día de las reuniones del Comité, de conformidad con las directrices que de él reciba y las disposiciones de su Reglamento. La secretaría podrá formular propuestas acerca de las medidas que el Comité haya de adoptar. Ayudará a los órganos nacionales a obtener los informes que necesiten en el marco de sus actividades.

Artículo 11

1. Los Estados contratantes podrán confiar a organismos bilaterales o subregionales ya existentes o especialmente creados a tal efecto el estudio de los problemas que plantea, en el plano bilateral o subregional, la aplicación del presente Convenio y la propuesta de soluciones.

2. El Comité Regional podrá, asimismo, confiar a los organismos africanos apropiados, el estudio y la búsqueda de las soluciones que se hayan de proponer a los problemas que planteen las diferencias actualmente existentes entre los sistemas de educación y los métodos de evaluación en uso en las diversas subregiones del continente africano para una aplicación armoniosa y generalizada del Convenio.

V. DOCUMENTACIÓN

Artículo 12


1. Los Estados contratantes procederán regularmente a efectuar entre si amplios intercambios de información y de documentación relativos a los estudios, y a los certificados, títulos, grados o diplomas de educación superior.

2. Procurarán fomentar el desarrollo de métodos y mecanismos capaces de recopilar, analizar, clasificar y difundir las informaciones útiles sobre convalidación de estudios, y certificados, títulos, grados o diplomas de educación superior, teniendo en cuenta los métodos y mecanismos que utilizan y las informaciones que hayan recopilado los organismos nacionales, regionales e internacionales y, en particular, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

VI. COOPERACIÓN CON LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Artículo 13


El Comité Regional adoptará todas las disposiciones apropiadas para que las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales competentes se asocien a sus esfuerzos encaminados a garantizar la mejor aplicación posible del presente Convenio.

VII. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEPENDIENTES DE LA AUTORIDAD EN UN ESTADO CONTRATANTE PERO SITUADAS FUERA DE SU TERRITORIO

Artículo 14


Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a los estudios realizados y a los certificados, títulos, grados o diplomas obtenidos en todas las instituciones de educación superior dependientes de la autoridad de un Estado contratante, aun cuando esa institución estuviera situada fuera de su territorio, o bajo la autoridad conjunta de más de un Estado contratante.

VIII. RATIFICACIÓN, ADHESIÓN Y ENTRADA EN VIGOR

Artículo 15


El presente Convenio quedara abierto a la firma y a la ratificación de los Estados de África invitados a participar en la Conferencia diplomática encargada de aprobar el presente Convenio.

Artículo 16

1. Podrá autorizarse a otros Estados, miembros de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a adherirse al presente Convenio.

2. Cualquier petición en este sentido deberá comunicarse al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, quien la transmitirá a los Estados contratantes por lo menos tres meses antes de la reunión del Comité ad-hoc previsto en el párrafo 3 del presente artículo.

3. Los Estados contratantes se reunirán en comité ad-hoc compuesto por un representante por cada Estado contratante provisto, a este efecto, de un mandato expreso de su Gobierno para pronunciarse sobre tal petición. La decisión que se tome en este caso habrá de adoptarse por una mayoría de dos tercios de los Estados contratantes.

4. Este procedimiento solo podrá aplicarse cuando el Convenio haya sido ratificado, coma mínima, por quince de los Estados a los que se refiere el artículo 15.

Artículo 17

La ratificación del presente Convenio o la adhesión al mismo se efectuará al depositarse el instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo 18

El presente Convenio entrara en vigor un mes después del depósito del segundo instrumento de ratificación, pero únicamente con respecto a los Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificación. Para cualquier otro Estado que deposite ulteriormente su instrumento de ratificación o de adhesión, el Convenio entrara en vigor un mes después de haberlo depositado.

Artículo 19

1. El presente Convenio podrá ser enmendado de conformidad con los principios y procedimientos enunciados en el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

2. Los Estados contratantes tienen la facultad de denunciar el presente Convenio.

3. La denuncia será notificada mediante un instrumento escrito depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

4. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No tendrá efectos retroactivos ni afectará a la convalidación de los estudios, y certificados, títulos, grados o diplomas efectuada conforme a las disposiciones del Convenio mientras el Estado que lo denuncie estén aún vinculado por el mismo. Dicha convalidación conservara su pleno efecto después de que la denuncia haya entrado en vigor.

Artículo 20

Este Convenio no afectara en manera alguna a los tratados y convenios vigentes entre los Estados contratantes ni a las legislaciones nacionales por elles aprobadas, siempre que otorguen mayores ventajas que las previstas por el presente Convenio.

Artículo 21

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura infamará a los Estados contratantes y a los demás Estados a que se refieren los artículos 15 y 16, así coma a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación o de adhesión previstos en el artículo 17, y de los instrumentos de denuncia previstos en el artículo 19 del presente Convenio.

Artículo 22

De conformidad con el artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas el presente Convenio será registrado en la secretaría de las Naciones Unidas a solicitud del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.


EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

HECHO en Arusha, el 5 de diciembre de 1981, en árabe, español, francés e inglés, cuyos cuatro textos son igualmente auténticos, en un ejemplar único, que quedará depositado en los archives de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los articulos 15 y 16, así como a las Naciones Unidas.


Depositario :

UNESCO

Abierto a la firma :

Solo en inglés o francés

Entrada en vigor :

El 1 de enero de 1983, de conformidad con el Artículo 18

Textos auténticos :

árabe, español, francés e inglés

Registración a la ONU :

El 10 de octubre de 1986, n° 21522

Estados Partes

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