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Protocolo por el que se instituye una Comisión de Conciliación y Buenos Oficios facultada para resolver las controversias que puedan plantearse entre Estados Partes en la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza 1962

París, 10 de diciembre de 1962

Depositario - Entrada en vigor - Textos auténticos - Registración a la ONU - Estados Partes - Declaraciones y reservas - Aplicación territorial -

UNESDOC - (PDF) Inglés - Francés - Español - Ruso
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, reunida en París del 9 de noviembre al 12 de diciembre de 1962, en su duodécima reunión,

Habiendo aprobado, en su undécima reunión, la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza,

Deseosa de facilitar la aplicación de esa Convención,

Considerando que a este efecto es conveniente instituir una Comisión de Conciliación y de Buenos Oficios para buscar solución amigable a las controversias que puedan plantearse entre Estados Partes y que se refieren a la aplicación o a la interpretación de la Convención,

Aprueba, el día diez de diciembre de 1962, el presente Protocolo.

ARTÍCULO 1

Se crea, bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, una Comisión de Conciliación y de Buenos Oficios, que se denominará en el presente instrumento la Comisión, para buscar solución amigable a las controversias que se planteen entre Estados Partes en la Convención, que se denominará en adelante la Convención, relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza y que se refieren a la aplicación o a la interpretación de dicha Convención.

ARTÍCULO 2

1. La Comisión se compondrá de once miembros, que habrán de ser personalidades conocidas por su elevada moralidad y su imparcialidad, y serán elegidos por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se denominará en adelante la Conferencia General.

2. Los miembros de la Comisión formarán parte de ella con carácter personal.

ARTÍCULO 3

1. Los miembros de la Comisión serán elegidos de una lista de personas presentadas a este efecto por los Estados Partes en el presente Protocolo. Cada Estado presentara, después de consultar con su Comisión Nacional de la UNESCO, cuatro personas como máximo. Esas personas deberán ser nacionales de Estados Partes en el presente Protocolo.

2. Cuatro meses por lo menos antes de cualquier elección para la Comisión, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se denominará en adelante el Director General, invitará a los Estados Partes en cl presente Protocolo a presentar, en un plazo de dos meses, los nombres de las personas indicadas en el párrafo 1 del presente artículo. Redactará la lista alfabética de las personas presentadas y la comunicará, un mes por lo menos antes de la elección, al Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se denominara en adelante el Consejo Ejecutivo, así como a los Estados Partes en la Convención. El Consejo Ejecutivo transmitirá a la Conferencia General la mencionada lista con las sugerencias que estime convenientes. La Conferencia General procederá a la elección de los miembros de la Comisión de conformidad con el procedimiento que sigue normalmente para las elecciones a varios puestos.

ARTÍCULO 4

1. No podrán figurar en la Comisión dos nacionales de un mismo Estado.

2. Al efectuar la elección de los miembros de la Comisión, la Conferencia General procurará que figuren en él personalidades competentes en materia de enseñanza y personalidades que posean una experiencia judicial o jurídica principalmente en la esfera internacional. Tendrá también en cuenta la necesidad de una distribución geográfica equitativa y la de que estén representadas las diversas formas de civilización y los principales sistemas jurídicos.

ARTÍCULO 5

Los miembros de la Comisión serán elegidos por seis años. Serán reelegibles si se presentan de nuevo. Sin embargo, el mandato de cuatro de los miembros designados en la primera elección finalizará a los dos años, y el de otros tres a los cuatro años. Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la Conferencia General procederá a designar esos miembros por sorteo.

ARTÍCULO 6

1. En caso de fallecimiento o dimisión de un miembro, el Presidente de la Comisión informará inmediatamente al Director General, quien declarará vacante el puesto a partir de la fecha del fallecimiento o de la fecha en que surta efecto la dimisión.

2. Si, a juicio unánime de los demás miembros, uno de los miembros de la Comisión hubiere dejado de desempeñar sus funciones por cualquier causa distinta de una ausencia de carácter temporal, o se encontrare incapacitado para continuar desempeñándolas, el Presidente de la Comisión informará al Director General y declarará entonces vacante el puesto.

3. El Director General comunicará a los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, así como a los Estados no Miembros que sean Partes en el presente Protocolo, según lo dispuesto en su artículo 23, las vacantes que se hayan producido en los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del presente articulo.

4. En cada uno de los casos previstos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, la Conferencia General procederá a reemplazar, por el tiempo restante del mandato, al miembro cuyo puesto haya quedado vacante.

ARTÍCULO 7

A reserva de lo dispuesto en el artículo 6, todo miembro de la Comisión conservará su mandato hasta la fecha en que tome posesión su sucesor.

ARTÍCULO 8

1. Si en la Comisión no figura ningún miembro que sea nacional de uno de los Estados Partes en la controversia sometida a ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 o en el artículo 13, ese Estado o si se trata de más de un Estado, cada uno de ellos, podrá designar a una persona elegida por el en calidad de miembro ad hoc.

2. El Estado que haga esta designación deberá tener en cuenta las cualidades exigidas a los Miembros de la Comisión en virtud del párrafo 1 del artículo 2 y de los párrafos 1 y 2 del artículo 4. Todo miembro ad hoc, designado de esta manera, habrá de ser nacional del Estado que le nombre o de un Estado Parte en el presente Protocolo; formará parte de la Comisión a titulo personal.

3. Cuando varios Estados Partes en la controversia hagan causa común, figurarán sólo como una Parte a los efectos de designar los miembros ad hoc. Las modalidades de aplicación de la presente disposición serán determinadas por el Reglamento de la Comisión a que se refiere el artículo ll.

ARTÍCULO 9

Los miembros y miembros ad hoc de la Comisión designados en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, percibirán por el período de tiempo en que estén dedicados a los trabajos de la Comisión, viáticos y dietas con cargo a los fondos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las condiciones que fije el Consejo Ejecutivo.

ARTÍCULO 10

El Director General facilitará a la Comisión los servicios de Secretaría.

ARTÍCULO 11

1. La Comisión elegirá un Presidente y un Vicepresidente por un período de dos años. Ambos serán reelegibles.

2. La Comisión dictará su propio Reglamento, que deberá en todo caso contener, entre otras, las disposiciones siguientes:

a) El quórum estará constituido por los dos tercios de los miembros incluidos, llegado el caso, los miembros ad hoc;

b) Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de los miembros y miembros ad hoc presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad;

c) Si un Estado somete un asunto a la Comisión con arreglo al artículo 12 0 al artículo 13:

(i) Ese Estado, el Estado objeto de la queja y cualquier otro Estado Parte en el presente Protocolo, uno de cuyos nacionales esté interesado en el asunto, podrán formular observaciones por escrito a la Comisión;

(ii) Ese Estado y el Estado objeto de la queja tendrán el derecho de estar representados en las audiencias en que se examine el asunto y el de formular observaciones orales;

3. La Comisión, cuando prepare por primera vez su reglamento, enviará el texto en forma de proyecto a los Estados que sean Parte en el Protocolo, los cuales podrán formular en un plazo de tres meses las observaciones y sugerencias que consideren oportunas. La Comisión procederá a hacer un nuevo examen de su reglamento siempre que lo pida cualquier Estado Parte en el Protocolo.

ARTÍCULO 12

1. Si un Estado Parte en el presente Protocolo estimare que otro Estado también Parte en este Protocolo no aplica las disposiciones de la Convención, podrá señalar el hecho a la atención de ese Estado mediante comunicación escrita. Dentro del plazo de tres meses, contados a partir del recibo de la comunicación, el Estado destinatario comunicará por escrito al Estado que haya presentado la queja explicaciones o declaraciones que deberán contener, en toda la medida de lo posible y conveniente, indicaciones sobre sus normas procésales y sobre los recursos interpuestos, en tramitación o utilizables.

2. Si, seis meses después de la fecha en que el Estado destinatario hubiere recibido la comunicación original, no estuviere resuelto el asunto a satisfacción de los dos Estados, sea por negociaciones bilaterales, o por cualquier otro procedimiento que puedan utilizar, tanto cl uno como el otro tendrá derecho a someterla a la Comisión, dirigiendo una comunicación al Director General y al otro Estado interesado.

3. Las disposiciones de los párrafos que preceden dejan a salvo los derechos de los Estados Partes en el presente Protocolo de recurrir, en virtud de los acuerdos internacionales generales y especiales por los que estén ligados, a otros procedimientos para la solución de sus controversias y entre ellos, someterlos de común acuerdo a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya.

ARTÍCULO 13

A partir del principio del sexto año siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo, la Comisión podrá encargarse también de buscar solución a cualquier controversia sobre la aplicación o interpretación de la Convención, planteada entre Estados que sean Partes en la mencionada Convención y no sean, o no sean todos, Partes en el presente Protocolo, si esos Estados convienen en someter esa controversia a la Comisión. El Reglamento de la Comisión fijará las condiciones que deberá reunir el acuerdo entre esos Estados.

ARTÍCULO 14

La Comisión no podrá intervenir en ningún asunto que se le someta con arreglo al articulo 12 o al artículo 13 del presente Protocolo sino cuando tenga la seguridad de que se hayan utilizado y agotado los recursos internos disponibles, de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente aceptados.

ARTÍCULO 15

Salvo en los casos en que le sean comunicados nuevos elementos, la Comisión no podrá intervenir en asuntos de que haya tratado ya.

ARTÍCULO 16

En todos cuantos asuntos se le sometan, la Comisión podrá pedir a los Estados interesados que le proporcionen todas las informaciones pertinentes.

ARTÍCULO 17

1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 14, y después de haber obtenido todas las informaciones que estime necesarias, la Comisión determinará los hechos y ofrecerá sus buenos oficios a los Estados interesados, a fin de llegar a una solución amigable del asunto, basada en el respeto a la Convención.

2. En todo caso la Comisión, dentro de un plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir del día en que el Director General hubiere recibido la notificación a que se refiere cl párrafo 2 del artículo 12, deberá redactar, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 infra un informe que se enviará a los Estados interesados y se comunicará luego al Director General para su publicación. Cuando se pida una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, se prorrogarán debidamente los plazos.

3. Si se logra una solución con arreglo a las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución obtenida. En caso contrario, la Comisión redactará un informe sobre los hechos e indicara las recomendaciones que hubiese formulado con miras a la conciliación. Si el informe no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos tendrá derecho a que figure en el informe su opinión personal. Se unirán al informe las observaciones escritas y orales formuladas por las Partes en la controversia, con arreglo a lo previsto en el apartado c, párrafo 2, del artículo 11.

ARTÍCULO 18

La Comisión podrá recomendar al Consejo Ejecutivo o a la Conferencia General, si la recomendación quedase aprobada dos meses antes de la apertura de una de sus reuniones, que pida a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión de derecho relacionada con un asunto sometido a la Comisión.

ARTÍCULO 19

La Comisión someterá a la Conferencia General, en cada una de sus reuniones ordinarias, un informe sobre su labor que le será transmitido por el Consejo Ejecutivo.

ARTÍCULO 20

1. El Director General convocará la primera reunión de la Comisión en la Sede de esa Organización, en un plazo de tres meses a partir de la constitución de la Comisión por la Conferencia General.

2. En lo sucesivo, la Comisión será convocada, cada vez que sea necesario, por su Presidente, a quien el Director General transmitirá, así como a todos los demás miembros de la Comisión, todas las cuestiones sometidas a esta, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente articulo, cuando un tercio por lo menos de los miembros de la Comisión estimen que una cuestión debe ser examinada por ella en aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo, el Presidente convocará a petición de los mismos una reunión de la Comisión a ese efecto.

ARTÍCULO 21

El presente Protocolo ha sido redactado en español, francés, ingles y ruso, siendo los cuatro textos igualmente auténticos.

ARTÍCULO 22

1. El presente Protocolo será sometido a la ratificación o a la aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura que sean Partes en la Convención.

2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Director General.

ARTÍCULO 23

1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que no sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que sea Parte en la Convención.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento adecuado en poder del Director General.

ARTÍCULO 24

El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se hubiere depositado el decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, pero sólo respecto de los Estados que hubieren depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Entrará en vigor respecto de cada uno de los demás Estados tres meses después de la fecha en que hubieren depositado su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.

ARTÍCULO 25

En el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento posterior, cualquier Estado podrá declarar mediante notificación al Director General, que se compromete, respecto de cualquier otro Estado que asuma la misma obligación, a someter a la Corte Internacional de Justicia con posterioridad a la redacción del informe previsto en el párrafo 3 del articulo 17, cualquier controversia comprendida en el presente Protocolo que no hubiere sido resuelta amigablemente mediante el procedimiento previsto en el párrafo 1 del artículo 17.

ARTÍCULO 26

1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo tendrá la facultad de denunciarlo.

2. La denuncia será notificada en un instrumento escrito depositado en poder del Director General.

3. La denuncia de la Convención entrañará automáticamente la del presente Protocolo.

4. La denuncia surtirá efecto doce meses después de haberse recibido el instrumento de denuncia. Sin embargo, el Estado que denuncie el Protocolo seguirá obligado por sus disposiciones en todos los asuntos que le conciernan y que se hubieren sometido a la Comisión antes de expirar el plazo fijado en el presente párrafo.

ARTÍCULO 27

El Director General informará a los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a los Estados no miembros a que se refiere el articulo 23 y a las Naciones Unidas, del depósito de cualesquiera de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión mencionados en los artículos 22 y 23, así como de las notificaciones y denuncias establecidas en los artículos 25 y 26.

ARTÍCULO 28

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas, a petición del Director General.


Hecho en Paris, en este día dieciocho de diciembre de 1962, en dos ejemplares auténticos, firmados por cl Presidente de la duodécima reunión de la Conferencia General, y por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que quedarán depositados en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y de los que se enviarán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 12 y 13 de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, así como a las Naciones Unidas.

Depositario :

UNESCO

Entrada en vigor :

El 24 de octubre de 1968, de conformidad con el Artículo 24

Textos auténticos :

español, francés, ingles y ruso

Registración a la ONU :

El 2 de diciembre de 1968, n°6193

Estados Partes

Lista por orden alfabético
Lista por orden cronológico

Declaraciones y reservas :


Solo en inglés o francés

Aplicación territorial :

Solo en inglés o francés

 

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