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  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

Los Estados partes en el presente Protocole, que también lo son de la Convención Universal sobre Derecho de Autor (en adelante denominada la « Convención ») han aceptado las siguientes disposiciones:

1. Los apátridas y los refugiados que tengan su residencia habitual en un Estado Contratante serán, para los efectos de la presente Convención, asimilados a los nacionales de ese Estado.

2. a) El presente Protocolo se firmará y se someterá a la ratificación, aceptación o accesión como si las disposiciones del Artículo VIII de la Convención se aplicaran al mismo.

b) El presente Protocolo entrará en vigor, para cada Estado, en la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o accesión del Estado interesado o en la fecha de entrada en vigor de la Convención con respecte a tal Estado, de acuerdo con la fecha que sea posterior.


EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, estando debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.

En la ciudad de Ginebra, a los seis días del mes de septiembre de 1952, en inglés, francés y español, siendo igualmente auténticos los tres textos, en una sola copia la cual será depositada con el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El Director General enviará copias certificadas a los Estados signatarios y al Consejo de la Confederación Helvética, así como al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro.

Fecha de adopción 1952
Declaraciones y reservas Solo en inglés o francés
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