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  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

Preámbulo

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)
, reunida en Paris del 25 de octubre al 16 de noviembre de 1993, en su 27a reunión,

Recordando que, con arreglo a su Constitución, "la Organización se propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando, mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones",

Consciente de que la educación es un derecho humano y de que la enseñanza superior, que contribuye a la adquisición y al avance del saber, constituye una riqueza cultural y científica excepcional,

Considerando que el saber es universal, como parte que es del patrimonio común de la humanidad, y que han de buscarse medidas encaminadas a lograr que el saber y su adquisición sean más asequibles para todos,

Consciente de que la gran variedad de culturas y de sistemas de enseñanza superior existentes en el mundo representa una riqueza excepcional que debe ser preservada, promovida y sostenida,

Considerando que la enseñanza superior está adquiriendo una dimensión cada vez más internacional a consecuencia del rápido desarrollo y la internacionalización del saber y de los vínculos y la solidaridad entre los miembros de la comunidad científica y universitaria, y que ensanchar el acceso a los recursos educativos del mundo entero, gracias a la movilidad de estudiantes, investigadores, profesores y especialistas, es indispensable para afianzar esa dimensión internacional,

Considerando que, dada la gran diversidad de leyes, reglamentos, prácticas y tradiciones que determinan la organización y las funciones de los sistemas y establecimientos de enseñanza superior y la diversidad de las normas y dispositivos de orden constitucional, legal y reglamentario que regulan el ejercicio de las profesiones, es indispensable poner en práctica, con miras al acceso a esos estudios superiores, a su continuación y a su terminación, así como a la preparación para el ejercicio de las profesiones, políticas de evaluación de la competencia que tengan en cuenta no sólo los títulos obtenidos sino también los estudios cursados y las capacidades, conocimientos y experiencia adquiridos,

Teniendo en cuenta que la convalidación mutua de los estudios y títulos de enseñanza superior por todas las autoridades competentes y todos los establecimientos es necesaria para incrementar la movilidad de las personas y el intercambio de las ideas, los conocimientos y la experiencia científica y tecnológica y, en última instancia, para mejorar por doquier la calidad de la enseñanza superior,

Considerando que esta convalidación favorecerá también:
- el aumento general del número de personas que pueden beneficiarse de la enseñanza superior,
- la utilización óptima de los medios de enseñanza y formación por todos los países y el desarrollo de los recursos humanos,
- una mayor movilidad de profesores, estudiantes, investigadores y profesionales,
-la reducción de las dificultades con que tropiezan, en los países en que desean continuar sus estudios o ejercer una profesión, las personas que han recibido formación o enseñanza en el extranjero,
- el acercamiento y la mejor comprensión entre culturas y pueblos, con un espíritu de mutuo respeto de su diversidad, Considerando que los seis convenios regionales sobre convalidación de estudios y títulos de enseñanza superior que han sido ya adoptados con los auspicios de la UNESCO han demostrado el valor de la cooperación internacional en este campo, y que, para poder acercarse al objetivo final señalado por la Conferencia General, esos convenios deben completarse con un instrumento normativo de carácter universal,

Aprueba la presente Recomendación el día trece de noviembre de 1993:

I. Definiciones

1. A los fines de la presente Recomendación, y sin perjuicio de las definiciones que pueda utilizar cada Estado en su derecho y administración internos: a) b) c) d) e) f) g) h)

Se entiende por “enseñanza superior” todo tipo de estudios, de formación o de formación para la investigación en el nivel postsecundario, impartidos por una universidad u otros establecimientos de enseñanza que estén acreditados por las autoridades competentes del Estado como centros de enseñanza superior.

Se entiende por “título de enseñanza superior” todo diploma, grado u otro certificado de aptitud otorgado por un centro de enseñanza superior, o por cualquier otra autoridad competente, en el que consta que una persona ha terminado con éxito un periodo de estudios en un centro de este tipo y que permite a su titular, sea seguir cursando estudios de nivel superior, sea ejercer una profesión que no requiere una preparación especial complementaria.

Se entiende por “estudios parciales” toda fracción homogénea de un curso del primer nivel o de niveles más avanzados de la enseñanza superior que haya sido evaluada y autenticada y que, sin constituir una formación completa, equivalga a una adquisición importante de conocimientos o de competencias.

Se entiende por “enseñanza secundaria” los estudios de cualquier tipo realizados tras la enseñanza primaria, elemental o básica y de cuyos resultados depende el acceso a la enseñanza superior.

Se entiende por “convalidación” de un título de enseñanza superior obtenido en el extranjero su aceptación por las autoridades competentes (gubernamentales y no gubernamentales) del Estado interesado, que habilita a su titular para recibir el mismo tratamiento que las personas que pueden hacer valer la posesión de un título concedido en ese Estado y que se considere comparable, bien con miras al acceso a los estudios superiores o a su continuación, a la participación en actividades de investigación o al ejercicio de una profesión si para éste no se requiere aprobación de un examen o una preparación especial complementaria, bien a estos tres objetivos al mismo tiempo, según el alcance que se dé a dicha convalidación.

La “convalidación” de un certificado extranjero de enseñanza secundaria a los fines de llevar a cabo estudios de nivel superior significa que las autoridades competentes del Estado interesado aceptan que ese certificado sea tenido en cuenta para el ingreso de su titular en sus centros de enseñanza superior en las mismas condiciones que si poseyera un titulo o certificado expedido por las autoridades competentes de dicho Estado. La “convalidación” de un título extranjero o de un certificado extranjero de estudios parciales de enseñanza superior significa que las autoridades competentes del Estado interesado aceptan que ese título o certificado sea tenido en cuenta para el ingreso de su titular en sus centros de enseñanza superior y de investigación a fin de continuar estudios en las mismas condiciones que si poseyera un título o certificado expedido en dicho Estado.

A los efectos del ejercicio de una profesión, la “convalidación” de un título extranjero de enseñanza superior significa que las autoridades competentes aceptan la preparación profesional del titular para el ejercicio de la profesión de que se trate, sin perjuicio de las normas jurídicas y profesionales o de los reglamentos en vigor en el Estado interesado y siempre que el titular esté autorizado a ejercer la misma profesión en el Estado en que se llevó a cabo la preparación y se obtuvo el título. Esta convalidación no dispensa al titular del título extranjero del cumplimiento de todas las demás condiciones prescritas por las autoridades gubernamentales o profesionales competentes de los Estados de que se trate para el ejercicio de dicha profesión.

2. La convalidación de un título o certificado no conferirá en otro Estado más derechos que en el Estado en que fue obtenido.

II. Objetivos y compromisos

Medidas de carácter general

3. Al examinar las medidas que deben adoptar para lograr una más amplia convalidación de títulos de la enseñanza superior, los Estados Miembros deben aplicar las disposiciones que a continuación se exponen tomando las medidas legislativas o de otra índole necesarias para que entren en vigor, en su respectivo territorio, los principios enunciados en la presente Recomendación.

4. Deberá alentarse a los Estados Miembros que aún no lo hayan hecho a que se adhieran a los convenios regionales sobre convalidación de estudios, títulos y diplomas de enseñanza superior, y no escatimar esfuerzos para reforzar la labor de los comités regionales encargados de la aplicación de dichos convenios.

5. Los Estados Miembros deben comunicar la presente Recomendación a las autoridades, organismos y organizaciones interesados, tanto gubernamentales como no gubernamentales, especialmente a los establecimientos de enseñanza superior, los órganos de convalidación, las organizaciones profesionales y otras instituciones y asociaciones vinculadas a la enseñanza.

6. Todos los Estados Miembros, así como los Estados no miembros que sean ya parte en uno o más convenios regionales, deben examinar las disposiciones de la presente Recomendación y tomar las medidas necesarias para ponerlas en práctica.

7. Los Estados Miembros presentarán a la Conferencia General de la UNESCO, en las fechas y forma que ésta determine, informes sobre las actividades realizadas, las medidas adoptadas y los progresos alcanzados por ellos en la aplicación de la presente Recomendación.

Políticas y prácticas nacionales

8. Los Estados Miembros deben tomar todas las medidas posibles en el marco de su sistema nacional y de conformidad con sus disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a fin de instar a las autoridades competentes interesadas a que acepten, de acuerdo con la definición del párrafo 1 f), los certificados de estudios secundarios y otros diplomas que permiten el acceso a la enseñanza superior expedidos en otros Estados Miembros, a fin de que sus titulares puedan cursar estudios en centros de enseñanza superior situados en el territorio del Estado receptor, siempre que se cumplan todas las condiciones de admisión aplicables a los ciudadanos de dicho Estado. Sin embargo, la admisión en un centro de enseñanza superior podrá quedar subordinada a otras condiciones, como la existencia de plazas, los buenos resultados en los exámenes de ingreso o el conocimiento suficiente de la lengua en que se imparta la enseñanza.

9. Los Estados Miembros deben tomar todas las medidas posibles en el marco de su sistema nacional y de conformidad con sus disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a fin de instar a las autoridades competentes interesadas a que acepten, de acuerdo con la definición del párrafo 1 e), los títulos de enseñanza superior expedidos en otros Estados Miembros, a fin de que sus titulares puedan proseguir sus estudios o recibir formación o formación para la investigación en los centros de enseñanza superior situados en el territorio del Estado receptor, siempre que se cumplan todas las condiciones de admisión aplicables a los ciudadanos de dicho Estado. Los Estados Miembros deben también definir las modalidades de convalidación, a los efectos de la continuación de los estudios superiores, de los estudios parciales cursados en centros de enseñanza superior situados en los otros Estados Miembros, tal como se precisa en el párrafo 1 g). Al evaluar un título obtenido en el extranjero a los fines de continuar estudios, las autoridades deben tener en cuenta los niveles de estudios existentes en el país en que se obtuvo el título, de modo que las personas que hayan terminado un nivel puedan pasar al nivel siguiente cuando se trasladan a otro país. Sin embargo, la admisión en un centro de enseñanza superior podrá quedar subordinada a otras condiciones, como la existencia de plazas, los buenos resultados en los exámenes de ingreso o el conocimiento suficiente de la lengua en que se imparta la enseñanza.

10. Los Estados Miembros deben tomar todas las medidas posibles en el marco de su sistema nacional y de conformidad con sus disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias para facilitar la convalidación de la preparación para el ejercicio de una profesión, tal como se define en el párrafo 1 h). Con tal fin, y en cooperación con todas las partes interesadas (establecimientos de enseñanza superior, asociaciones profesionales, organismos gubernamentales, asociaciones patronales), deben elaborarse políticas que faciliten la evaluación objetiva de las competencias y de los títulos obtenidos en el extranjero a fin de que los interesados puedan ejercer la profesión para la que han sido formados o que han ejercido ya y de favorecer la utilización óptima de los recursos humanos disponibles y la plena integración en la sociedad de todos sus miembros.

11. Al elaborar los procedimientos de evaluación de los títulos y diplomas a los fines señalados en los párrafos 8 a 10 supra, las autoridades competentes y las instituciones interesadas deben tener en cuenta la gran diversidad de centros de enseñanza, tipos de estudios, contenidos de los programas y métodos de enseñanza, incluidas la enseñanza a distancia y otras formas no tradicionales de enseñanza superior. Al evaluar la equivalencia de un título o diploma extranjero, las autoridades deben también tener en cuenta los derechos que éste otorgaría a su titular en el país donde se obtuvo.

12. Los Estados Miembros deben crear organismos nacionales o designar y, de ser necesario, fortalecer los ya existentes y facilitar su funcionamiento a fin de que puedan coordinar las cuestiones referentes a la aplicación de la presente Recomendación y cooperar con los comités existentes encargados de la aplicación de los convenios regionales. Dado que el logro de los objetivos y la aplicación de las disposiciones de la presente Recomendación requieren la cooperación y la coordinación estrechas de los esfuerzos de autoridades nacionales muy diversas, debe instarse a cooperar a todas las autoridades interesadas, gubernamentales o no gubernamentales, en particular los centros de enseñanza superior, los organismos de validación, las organizaciones profesionales y otras instituciones y asociaciones educativas.

13. Los centros de enseñanza superior de cada Estado Miembro deben trabajar de concierto entre sí y con los organismos nacionales para elaborar, en la medida de lo posible, políticas comunes o comparables con vistas a la evaluación de los títulos y diplomas, de conformidad con los principios de la presente Recomendación.

14. Los Estados Miembros deben tomar todas las medidas posibles en el marco de su sistema nacional y de conformidad con sus disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a fin de disminuir los obstáculos con que tropiezan, cuando vuelven a su país de origen y desean proseguir sus estudios o ejercer una profesión, las personas que han cursado estudios en el extranjero, a fin de que su reincorporación a la vida nacional se haga en las condiciones más ventajosas tanto para ellas mismas como para la comunidad. Esto podría requerir, entre otras cosas, la adopción de medidas, de común acuerdo con todas las partes interesadas, a fin de que esas personas de vuelta a su país puedan obtener sin demoras indebidas la evaluación de sus títulos y una decisión respecto de su convalidación. Los Estados Miembros deben estimular el establecimiento de mecanismos que, en caso de desacuerdo con los centros educativos, permitan a los interesados presentar documentos y otras pruebas que den fe de sus títulos y de sus competencias.

15. Los Estados Miembros deben tomar todas las medidas posibles en el marco de su sistema nacional y de conformidad con sus disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias a fin de elaborar procedimientos que permitan evaluar equitativa y rápidamente las competencias y la calificación adquiridas en sus estudios superiores por los refugiados y las personas desplazadas que no puedan presentar prueba documental de esos estudios.

16. En el caso de que un centro de enseñanza superior situado en el territorio de un Estado Miembro no dependa de la autoridad directa o indirecta de dicho Estado, sino de autoridades distintas e independientes, las autoridades nacionales deben transmitir el texto de la presente Recomendación al centro interesado para que éste pueda poner en práctica sus disposiciones.

17. La posibilidad de obtener la convalidación no debe depender de la nacionalidad ni de la situación jurídica del interesado.

Cooperación internacional: elaboración e intercambio de la información pertinente

18. Los Estados Miembros, en cooperación con las redes regionales, deben mejorar los intercambios de información, cuando sea posible por medios tales como la elaboración y comunicación mutua de listas periódicamente actualizadas de los centros de enseñanza superior acreditados que se encuentran en su respectivo territorio; a tal efecto, en cada Estado podrían reforzarse los organismos encargados de las cuestiones relativas a la presente Recomendación y confiarles la tarea de preparar dichas listas y de informar a los demás organismos de los problemas particulares que se plantean en materia de convalidación.

19. Los Estados Miembros deben estimular la creación de mecanismos tales como organismos de evaluación y acreditación a fin de garantizar la calidad de los estudios superiores y estimular asimismo la cooperación internacional entre esos mecanismos y organismos.

20. Los Estados Miembros deben actuar de concierto, por conducto de las autoridades, los organismos y los establecimientos, para facilitar la comparación de las materias de estudio, calificaciones y títulos, por medios tales como el intercambio de informaciones pertinentes para su evaluación, efectuando estudios comparados sobre los criterios de evaluación y la terminología nacional de la enseñanza superior con objeto de armonizar su comprensión mutua y su interpretación.

Acuerdos bilaterales y multilaterales

21. Los Estados Miembros deben tomar medidas en el plano internacional, mediante acuerdos bilaterales, multilaterales o de otro tipo, a fin de lograr la realización de los objetivos y acelerar la aplicación gradual de la presente Recomendación.

22. Los Estados Miembros deben estimular la cooperación internacional entre los establecimientos de enseñanza superior por medios tales como los acuerdos bilaterales y multilaterales y otros dispositivos de creación de redes entre los establecimientos de enseñanza superior como medio de lograr la más amplia convalidación de estudios y títulos.

23. En caso necesario, los comités encargados de la aplicación de los convenios sobre convalidación de estudios y títulos de enseñanza superior cooperarán para catalogar los acuerdos bilaterales y de otro tipo concertados entre Estados y entre establecimientos y para darlos a conocer mejor a fin de estimular e intensificar la elaboración de tales acuerdos.

24. Las disposiciones de la presente Recomendación se aplicarán a los estudios cursados y a los títulos obtenidos en cualquier centro de enseñanza superior que dependa de un Estado Miembro, aunque dicho centro esté situado fuera de su territorio, con tal de que las autoridades competentes de ese Estado y las del Estado en que se encuentra situado el centro acepten sus títulos de la misma manera que los expedidos por otros centros pertenecientes a su sistema de enseñanza superior.

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Español http://unesdoc.unesco.org/images/0009/000956/095621s.pdf#page=142
Ruso http://unesdoc.unesco.org/images/0009/000956/095621rb.pdf#page=158
Chino http://unesdoc.unesco.org/images/0009/000956/095621cb.pdf#page=116
Arabe http://unesdoc.unesco.org/images/0009/000956/095621ab.pdf#page=138
Fecha de adopción 1993
© UNESCO 1995-2010 - ID: 13142