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Recomendación sobre la Ciencia y los Investigadores Científicos

13 de noviembre de 2017

Seguimiento

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Preámbulo

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su 39ª reunión, celebrada en París del 30 de octubre al 14 de noviembre de 2017,

Recordando que la UNESCO, de acuerdo con el párrafo final del preámbulo de su Constitución, procura alcanzar - promoviendo, entre otras cosas, las relaciones científicas de los pueblos del mundo - los objetivos de paz internacional y de bienestar general de la humanidad para el logro de los cuales se establecieron las Naciones Unidas y cuya Carta proclama,

Considerando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, y en particular el párrafo 1 del artículo 27, en el que se dispone que toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten,

Reconociendo:
a) que los descubrimientos científicos y los adelantos y aplicaciones tecnológicos conexos abren vastas perspectivas de progreso que provienen en particular de utilizar con la máxima eficacia la ciencia y los métodos científicos en beneficio de la humanidad y para contribuir a preservar la paz y reducir las tensiones internacionales, pero que, al mismo tiempo, entrañan ciertos peligros que constituyen una amenaza, sobre todo en el caso de que los resultados de las investigaciones científicas se utilicen contra los intereses vitales de la humanidad para la preparación de guerras de destrucción masiva o para la explotación de una nación por otra, o en detrimento de los derechos humanos, las libertades fundamentales o la dignidad de una persona humana, y que en todo caso plantean complejos problemas éticos y jurídicos;
b) que, para hacer frente a esa situación, los Estados Miembros deberían establecer o idear mecanismos para formular y aplicar políticas adecuadas, es decir, políticas encaminadas a evitar los posibles peligros y a realizar y explotar plenamente las perspectivas positivas inherentes a esos descubrimientos y a los adelantos y aplicaciones tecnológicos,

Reconociendo también:
a) el valor considerable de la ciencia como bien común;
b) que un personal con talento y capacitado constituye la piedra angular de la capacidad de un país para la investigación y el desarrollo experimental y es indispensable para utilizar y explotar las investigaciones realizadas en otras partes;
c) que la libre comunicación de los resultados, hipótesis y opiniones -como indica la expresión "libertad académica"- constituye la verdadera esencia del proceso científico, y es la máxima garantía de exactitud y de objetividad de los resultados científicos;
d) la necesidad de un apoyo adecuado y del equipo necesario para realizar actividades de investigación y desarrollo experimental,

Observando que, en todas partes del mundo, este aspecto de la formulación de políticas adquiere cada vez mayor importancia para los Estados Miembros; teniendo en cuenta las iniciativas intergubernamentales indicadas en el anexo de esta Recomendación, que demuestran el reconocimiento por los Estados Miembros de la creciente utilidad de la ciencia y la tecnología para abordar diversos problemas mundiales sobre una amplia base internacional, reforzando así la cooperación entre las naciones y promoviendo el desarrollo de cada país; y confiando en que esas tendencias predisponen a los Estados Miembros para tomar medidas concretas a fin de adoptar y aplicar políticas adecuadas de ciencia y tecnología,

Convencida de que esa acción gubernamental puede favorecer de manera considerable la creación de condiciones que estimulen y presten apoyo a la capacidad nacional para realizar actividades de investigación y desarrollo y aplicar sus resultados, con una conciencia más clara de responsabilidad para con la humanidad y el medio ambiente,

Estimando que una de las principales de esas condiciones es ofrecer una situación justa a quienes efectivamente realizan actividades de investigación y desarrollo en materia de ciencia y tecnología, teniendo debidamente en cuenta las responsabilidades inherentes a esa labor y los derechos necesarios para su realización,

Considerando que la investigación y el desarrollo se llevan a cabo en condiciones de trabajo específicas y exigen una gran responsabilidad de los investigadores científicos hacia ese trabajo, hacia su país y hacia los ideales y objetivos internacionales de las Naciones Unidas, y que, por consiguiente, los miembros de esta profesión necesitan un estatuto adecuado,

Convencida de que el estado actual de la opinión gubernamental, científica y pública ofrece la oportunidad de que la Conferencia General enuncie principios para ayudar a los Estados Miembros que deseen ofrecer una situación justa a dichos trabajadores,

Recordando que ya se ha realizado una abundante y valiosa labor a ese respecto, tanto en lo que atañe a los trabajadores en general como a los investigadores científicos en particular, especialmente mediante los instrumentos internacionales y otros textos que se recuerdan en este preámbulo y en el anexo de esta Recomendación,

Consciente de que el fenómeno frecuentemente conocido como "fuga de cerebros" de investigadores científicos ha causado en el pasado una inquietud general, y de que para ciertos Estados Miembros sigue siendo un motivo de considerable preocupación; teniendo presentes a este respecto las necesidades primordiales de los países en desarrollo; y deseando dar a los investigadores científicos razones más convincentes para que trabajen en los países y regiones que más necesitan sus servicios,

Convencida de que en todos los países se plantean problemas similares en relación con la ciencia y los investigadores científicos que convendría abordar con el mismo espíritu y que exigen aplicar, en lo posible, normas y medidas comunes que la presente Recomendación tiene por objeto definir,

Teniendo sin embargo plenamente en cuenta, al adoptar y aplicar esta Recomendación, la gran diversidad de leyes, reglamentos y costumbres que, en los diferentes países, determinan las características y la organización del trabajo de investigación y desarrollo experimental en la ciencia y la tecnología,

Deseando por esas razones completar las normas y recomendaciones que figuran en las leyes, reglamentos, usos y costumbres de cada país, así como en los instrumentos internacionales y demás documentos mencionados en el preámbulo y en el anexo de la presente Recomendación, mediante disposiciones relativas a las principales cuestiones de interés para los investigadores científicos,

Habiendo examinado, en el punto 7.4 del orden del día de su reunión, propuestas relativas a la ciencia y los investigadores científicos,

Habiendo decidido, en su 37a reunión, que esas propuestas deberían tomar la forma de una recomendación a los Estados Miembros,

Aprueba la Recomendación sobre la Ciencia y los Investigadores Científicos, que reemplaza la Recomendación relativa a la Situación de los Investigadores Científicos de 1974, el día 13 de noviembre de 2017;

Recomienda a los Estados Miembros que apliquen las siguientes disposiciones adoptando las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para aplicar en los territorios bajo su jurisdicción los principios y las normas que se enuncian en esta Recomendación;

Recomienda también a los Estados Miembros que señalen esta Recomendación a la atención de las autoridades, las instituciones y las empresas encargadas de las actividades de investigación y desarrollo experimental y de la aplicación de sus resultados, así como a las diversas organizaciones que representan o promueven los intereses de los investigadores científicos agrupados en asociaciones y a otras partes interesadas;
Recomienda además a los Estados Miembros que la informen, en las fechas y de la manera que ella determine, sobre las medidas que hayan adoptado para aplicar la presente Recomendación.

I. Ámbito de aplicación

1. A los fines de esta Recomendación:

a)
i) la palabra "ciencia" designa el proceso en virtud del cual la humanidad, actuando individualmente o en pequeños o grandes grupos, hace un esfuerzo organizado, mediante el estudio objetivo de los fenómenos observados y su validación a través del intercambio de conclusiones y datos y el examen entre pares, para descubrir y dominar la cadena de causalidades, relaciones o interacciones; reúne subsistemas de conocimiento de forma coordinada por medio de la reflexión sistemática y la conceptualización; y con ello se da a sí misma la posibilidad de utilizar, para su propio progreso, la comprensión de los procesos y de los fenómenos que ocurren en la naturaleza y en la sociedad;
ii) la expresión "las ciencias" designa un complejo de conocimientos, hechos e hipótesis en el que el elemento teórico puede ser validado a corto o largo plazo y, en esa medida, incluye las ciencias que se ocupan de hechos y fenómenos sociales;

b) la palabra "tecnología" designa el conocimiento directamente relacionado con la producción o el mejoramiento de bienes o servicios;

c) el término "investigación y desarrollo" abarca la investigación científica y el desarrollo experimental, considerando que "investigación científica" significa el proceso de estudio, experimentación, conceptualización y comprobación y validación de las teorías que intervienen en la generación del conocimiento científico, según se indica en los párrafos 1 a) i) y 1 a) ii), incluyendo así tanto la investigación fundamental como la aplicada; y que "desarrollo experimental" significa el proceso de adaptación, comprobación y perfeccionamiento que conduce al punto de aplicabilidad práctica, incluyendo la innovación;

d)
i) el término "investigadores científicos" designa las personas encargadas de la investigación y el desarrollo y que realizan actividades de investigación y desarrollo;
ii) basándose en las disposiciones de esta Recomendación, cada Estado Miembro puede determinar los criterios de inclusión en la categoría de personas reconocidas como investigadores científicos (tales como posesión de diplomas, grados, títulos académicos o funciones), así como las excepciones admitidas;

e) la palabra "situación" utilizada en relación con los investigadores científicos significa la posición social y el prestigio que se les reconoce, reflejados, primero, en el grado de aprecio de los deberes y responsabilidades inherentes a su función y a su competencia para desempeñarla y, segundo, en los derechos, condiciones de trabajo, ayuda material y apoyo moral de que disfrutan para el desempeño de su labor.

2. Esta Recomendación se aplica a:

a) todos los investigadores científicos, independientemente de:
i) la situación jurídica de su empleador o el tipo de organización o establecimiento en el que trabajen;
ii) sus sectores científicos o tecnológicos de especialización;
iii) la motivación en que se base la investigación y el desarrollo a que se dediquen;
iv) el tipo de aplicación con el que se relacionan más inmediatamente la investigación y el desarrollo;
v) su situación profesional o laboral;

b) los técnicos, el personal de apoyo y los estudiantes que proporcionan apoyo y contribuyen a la investigación y el desarrollo;

c) las instituciones y las personas encargadas de la investigación y el desarrollo y de otros aspectos de las ciencias, como la enseñanza científica, la comunicación científica, la reglamentación y las políticas, la supervisión, la financiación, la contratación, el examen entre pares y las publicaciones científicas.

3. En el caso de investigadores científicos que realicen la investigación y el desarrollo a tiempo parcial, esta Recomendación solo se aplica a ellos en los periodos y en los contextos en que se dediquen a la investigación y el desarrollo.

II. Los investigadores científicos y la formulación de la política nacional

4. Por las políticas que adopten en materia de ciencia, tecnología e innovación y en relación con ellas, por la manera en que utilicen la ciencia y la tecnología en la formulación de políticas y de forma más general, y por el trato que dispensen a los investigadores científicos en particular, los Estados Miembros deberían demostrar y tomar medidas que muestren que la investigación y el desarrollo no se practican de forma aislada, sino como parte explícita del esfuerzo integrado de las naciones por crear una sociedad más humana, justa e inclusiva, en favor de la protección y de un mayor bienestar cultural y material de sus ciudadanos de las generaciones presentes y futuras, y a fin de impulsar los ideales de las Naciones Unidas y los objetivos acordados en el plano internacional, otorgando al mismo tiempo un lugar adecuado a la ciencia en sí misma.

5. A fin de contar con un sistema sólido de ciencia, tecnología e innovación integrado en su labor, los Estados Miembros deberían crear y fortalecer de manera sustancial las capacidades humanas e institucionales mediante, entre otras cosas:

a) la promoción de la investigación y el desarrollo en todos los ámbitos de la sociedad, financiados por fuentes públicas, privadas y sin fines de lucro;

b) la dotación del personal, las instituciones y los mecanismos necesarios para formular y poner en práctica políticas científicas, tecnológicas y de innovación nacionales;

c) el fortalecimiento de la cultura científica, la confianza y el apoyo del público en relación con las ciencias en toda la sociedad, en particular mediante un debate democrático intenso y bien fundamentado acerca de la producción y la utilización de los conocimientos científicos, y un diálogo entre la comunidad científica y la sociedad;

d) el establecimiento de medios adecuados para abordar el aspecto ético de la ciencia y de la utilización de los conocimientos científicos y sus aplicaciones, concretamente mediante la creación, la promoción y el apoyo de comités de ética independientes, multidisciplinarios y pluralistas para evaluar las cuestiones éticas, jurídicas, científicas y sociales pertinentes relacionadas con proyectos de investigación relativos a los seres humanos, proporcionar asesoramiento ético sobre los problemas éticos que se planteen en materia de investigación y desarrollo, examinar los avances científicos y tecnológicos y fomentar el debate, la educación, la conciencia pública y la participación en cuestiones de ética relacionadas con la investigación y el desarrollo;

e) promover la investigación y el desarrollo para favorecer la consolidación de la paz, así como la aplicación responsable y con fines pacíficos de la ciencia y la tecnología;

f) el reconocimiento de la función esencial que desempeñan la investigación y el desarrollo en la adquisición de conocimientos, en la respuesta a las causas fundamentales y los efectos de los conflictos y en el logro del desarrollo sostenible;

g) la aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos a la adopción de decisiones y la elaboración de políticas.

6. Los Estados Miembros deberían considerar la financiación pública de la investigación y el desarrollo como una forma de inversión pública cuyo rendimiento, en su mayor parte, es necesariamente a largo plazo, y adoptar todas las medidas adecuadas para que la opinión pública conozca constantemente que esas inversiones están justificadas y que son verdaderamente indispensables.

7. En el contexto de las relaciones internacionales, los Estados Miembros deberían aplicar los conocimientos científicos y tecnológicos a la adopción de decisiones y la elaboración de políticas, para lo cual deberían reforzar las capacidades para la diplomacia científica.

8. Los Estados Miembros deberían dar a los investigadores científicos la posibilidad de participar en la elaboración de las políticas nacionales en materia de ciencia, tecnología e innovación. En particular, cada Estado Miembro debería procurar que esos procesos normativos estuviesen apoyados por mecanismos institucionales adecuados que contasen con el asesoramiento y la asistencia convenientes de los investigadores científicos y de sus organizaciones profesionales.

9. Los Estados Miembros deberían crear un entorno propicio para que los investigadores científicos que proporcionan asesoramiento en materia de políticas a los encargados de formular políticas y a otros funcionarios públicos lo puedan hacer de manera responsable, revelando los conflictos de interés.

10. Cada Estado Miembro debería establecer procedimientos adaptados a sus necesidades para conseguir que, en la ejecución de actividades de investigación y desarrollo, los investigadores científicos respeten el principio de la responsabilidad pública sin perjuicio de que disfruten del grado de autonomía apropiado para el ejercicio de sus funciones y para el adelanto de la ciencia y la tecnología. Debería tenerse plenamente en cuenta que en las políticas nacionales convendría fomentar la creatividad de los investigadores científicos guardando el máximo respeto a la autonomía y a la libertad de investigación indispensables para el progreso científico.

11. A los efectos antedichos, y respetando el principio de la libertad de circulación de los investigadores científicos, los Estados Miembros deberían procurar crear el ambiente general y adoptar las medidas concretas de apoyo y estímulo moral y material a los investigadores científicos que permitan:

a) ofrecer a las personas calificadas suficiente atracción por la profesión y suficiente confianza en la labor de investigación y desarrollo como carrera que ofrece perspectivas razonables y un grado equitativo de seguridad, para mantener una renovación constante y adecuada del conjunto de investigadores científicos de la nación;

b) facilitar la aparición y estimular el crecimiento apropiado, entre sus propios ciudadanos, de un cuerpo de investigadores científicos que se consideren a sí mismos y sean considerados por sus colegas de todo el mundo miembros valiosos de la comunidad científica y tecnológica internacional;

c) incitar a los investigadores científicos (o a los jóvenes que aspiran a serlo) que desean adquirir parte de su educación, formación o experiencia en el extranjero a volver a su país y trabajar en él.

III. La educación y la formación iniciales de los investigadores científicos

12. Los Estados Miembros deberían tener en cuenta que un trabajo eficaz de investigación científica requiere investigadores científicos de integridad y madurez intelectual, que reúnan altas cualidades intelectuales y respeto por los principios éticos.

13. Para favorecer la aparición de investigadores científicos de esa alta calidad, los Estados Miembros deberían tomar medidas encaminadas a:

a) conseguir que, sin discriminación por razones de raza, color, ascendencia, sexo, género, orientación sexual, edad, idioma autóctono, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional, origen étnico, origen social, posición económica o social de nacimiento o discapacidad, todos los ciudadanos disfruten de las mismas oportunidades de educación y formación iniciales que califican para poder realizar carreras de investigación y desarrollo, así como conseguir que todos los ciudadanos que alcancen esas calificaciones tengan igual acceso a los empleos disponibles en la investigación científica;

b) suprimir la desigualdad de oportunidades;

c) para subsanar las desigualdades del pasado y los patrones de exclusión, fomentar activamente que las mujeres y las personas de otros grupos infrarrepresentados se planteen la posibilidad de realizar carreras científicas y esforzarse por eliminar los prejuicios contra las mujeres y las personas de otros grupos infrarrepresentados en el entorno de trabajo y en la evaluación;

d) fomentar el espíritu de servicio, tanto en el avance de las ciencias como en las responsabilidades sociales y ecológicas, hacia sus compatriotas, la humanidad en general, las generaciones futuras y la Tierra, comprendidos todos sus ecosistemas, su desarrollo sostenible y su conservación, como elemento importante de su educación y formación;

e) garantizar el acceso equitativo y libre a la literatura, los datos y los contenidos científicos, entre otras cosas eliminando los obstáculos a la publicación, el intercambio y el archivo de resultados científicos.

14. En todo lo compatible con la necesaria y conveniente independencia de los educadores y las instituciones educativas, los Estados Miembros deberían apoyar todas las iniciativas educacionales destinadas a:

a) fortalecer la enseñanza de todas las ciencias, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas en las escuelas y otros entornos formales e informales;

b) incluir elementos interdisciplinarios y de arte y diseño en los programas de estudios y en los cursos de todas las ciencias, además de competencias como la comunicación, el liderazgo y la gestión;

c) incluir o ampliar, en los programas de estudios y en los cursos de cada ámbito, las dimensiones éticas de la ciencia y la investigación;

d) establecer y utilizar técnicas educativas que despierten y estimulen cualidades personales y hábitos de pensamiento, tales como:
i) el método científico;
ii) la integridad intelectual, la sensibilidad a los conflictos de intereses, el respeto por los principios éticos relativos a la investigación;
iii) la capacidad para analizar un problema o una situación en perspectiva y en proporción, con todas sus repercusiones humanas;
iv) el talento para aislar las consecuencias cívicas y éticas en problemas que requieren la búsqueda de nuevos conocimientos y que a primera vista podrían parecer de naturaleza exclusivamente técnica;
v) la vigilancia de las probables y posibles consecuencias sociales y ecológicas de las actividades de investigación y desarrollo;
vi) la disposición a comunicar con otros no solo en círculos científicos y tecnológicos, sino también fuera de esos círculos, lo que implica la voluntad de trabajar en equipo y en un contexto multiprofesional.

IV. Derechos y responsabilidades en la investigación

15. Los Estados Miembros deberían tener en cuenta que el sentido de la vocación de los investigadores científicos puede reforzarse considerablemente si se les incita a pensar en su trabajo como un servicio que prestan tanto a sus compatriotas como a los demás seres humanos en general. Los Estados Miembros, en el régimen y la actitud que adopten con respecto a los investigadores científicos, deberían procurar expresar su estímulo a ese amplio espíritu de servicio.

El alcance cívico y ético de la investigación científica

16. Los Estados Miembros deberían estimular las condiciones que puedan generar una elevada calidad científica de una manera responsable, de conformidad con el párrafo 4 de la presente Recomendación. Con este fin, los Estados Miembros deberían establecer mecanismos y tomar todas las medidas adecuadas encaminadas a garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos y las obligaciones de los investigadores científicos y otras partes interesadas por la presente Recomendación. A tal efecto:

a) se enumeran a continuación los derechos y las obligaciones recomendados para los investigadores científicos:
i) trabajar con un espíritu de libertad intelectual para alcanzar, exponer y defender la verdad científica, según la entiendan, una libertad intelectual que debería abarcar la protección de su juicio independiente frente a toda influencia indebida;
ii) contribuir a definir los fines y los objetivos de los programas en cuya ejecución trabajen y a determinar los métodos que se hayan de adoptar, que deberían ser responsables desde los puntos de vista humano, científico, social y ecológico; en particular, los investigadores deberían procurar reducir al mínimo los impactos sobre los sujetos vivos de investigación y sobre el medio ambiente natural y ser conscientes de la necesidad de gestionar los recursos de manera eficaz y sostenible;
iii) expresarse libre y abiertamente sobre el valor ético, humano, científico, social o ecológico de ciertos proyectos y, en los casos en que el desarrollo de la ciencia y la tecnología vaya en detrimento del bienestar humano, la dignidad y los derechos humanos o sea de "doble uso", los investigadores científicos deben tener el derecho de retirarse de esos proyectos si su conciencia así se lo dicta, así como el derecho y la obligación de expresarse libremente sobre esas preocupaciones e informar al respecto;
iv) contribuir de una manera constructiva a la estructura de la ciencia, la cultura y la educación y a la promoción de la ciencia y la innovación en su propio país, así como a la consecución de los objetivos nacionales, al aumento del bienestar de sus conciudadanos, a la protección del medio ambiente y al fomento de los ideales y objetivos internacionales;
v) promover el acceso a los resultados de las investigaciones y compartir datos científicos entre los investigadores, así como con los encargados de formular políticas y con el público siempre que sea posible, teniendo presentes los derechos existentes;
vi) revelar los conflictos de intereses reales o aparentes con arreglo a un código ético reconocido que promueva los objetivos de la investigación científica y el desarrollo;
vii) integrar en su labor de investigación y desarrollo, de manera sistemática, la información a todos los sujetos humanos de investigación a fin de que puedan dar su consentimiento con conocimiento de causa; controles para reducir al mínimo los daños a todos los sujetos vivos de investigación y al medio ambiente; y consultas con las comunidades cuyos miembros puedan resultar afectados por la realización de investigaciones;
viii) velar por que los conocimientos provenientes de fuentes, comprendidos los conocimientos tradicionales, indígenas, locales y de otro tipo, sean adecuadamente acreditados, reconocidos y compensados, así como por que los conocimientos resultantes sean transmitidos a su vez a esas fuentes;

b) se enumeran a continuación los derechos y las obligaciones recomendados de las personas o instituciones que emplean, financian, rigen u orientan a los investigadores o la investigación:
i) tener obligaciones y derechos equivalentes a los enunciados en el apartado a) supra, siempre que estos no constituyan un impedimento al ejercicio de los derechos y las obligaciones de los investigadores científicos;
ii) facilitar el ejercicio de los derechos y las obligaciones enunciados en los apartados a) y b) i), entre otras cosas mediante el establecimiento de mecanismos con este fin, como comités de examen ético, y velar por la protección de los investigadores científicos frente a las represalias;
iii) respetar plenamente los derechos de propiedad intelectual de los investigadores científicos;
iv) seguir esta Recomendación en otros aspectos;
v) especificar de la manera más explícita y estricta posible los casos en los que consideren necesario apartarse de las obligaciones y los derechos recomendados en los párrafos a) y b) anteriores.

17. Los Estados Miembros deberían tomar todas las disposiciones pertinentes para instar a todos los otros empleadores de investigadores científicos a que sigan las recomendaciones enunciadas en el párrafo 16 supra.

El alcance internacional de la investigación científica

18. Los Estados Miembros deberían reconocer las dimensiones internacionales de la investigación y el desarrollo y, a este respecto, hacer todo lo posible por ayudar a los investigadores científicos, entre otras cosas mediante:

a) las alianzas en las que se asocien libremente las comunidades científicas de países desarrollados y países en desarrollo con el fin de satisfacer las necesidades de todos los países y facilitar su progreso, respetando al mismo tiempo la reglamentación nacional, en particular la cooperación cultural y científica y la concertación de acuerdos bilaterales y multilaterales que permitan a los países en desarrollo generar la capacidad necesaria para participar en la creación y el intercambio de conocimientos científicos, las correspondientes competencias técnicas y sus beneficios, detectando la fuga de cerebros y luchando contra sus efectos;

b) la igualdad de acceso a la ciencia y los conocimientos que de ella se derivan, no solo como un requisito social y ético para el desarrollo humano, sino también como condición esencial para realizar plenamente el potencial de las comunidades científicas del mundo entero;

c) la aplicación de políticas destinadas a facilitar que los investigadores científicos desarrollen libremente datos y recursos educativos y contribuyan al intercambio de estos, por ejemplo, mediante universidades virtuales;

d) en el contexto de su régimen de propiedad intelectual, la adecuada acreditación de las contribuciones a los conocimientos científicos y el equilibrio entre la protección de los derechos de propiedad intelectual y el acceso abierto y el intercambio de conocimientos, además de la protección de las fuentes y los productos de los conocimientos tradicionales;

e) la adopción de medidas contra la biopiratería, el tráfico ilícito de órganos, tejidos, muestras, recursos genéticos y materiales relacionados con la genética, además de la protección de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona humana, así como del carácter confidencial de los datos personales.

19. Considerando que toda investigación científica es susceptible de mejorar la comprensión de los factores que intervienen en la supervivencia y en el bienestar de la humanidad en su conjunto, los Estados Miembros deberían prestar apoyo a las iniciativas de los investigadores científicos en este sentido, teniendo debidamente en cuenta:

a) las repercusiones de la ciencia en las generaciones futuras;

b) la interconexión entre las distintas formas de la vida;

c) el papel y la responsabilidad de los seres humanos en la protección del medio ambiente, la biosfera y la biodiversidad.

20. Los Estados Miembros deberían procurar velar por que las actividades de investigación y desarrollo realizadas, financiadas o llevadas a cabo de cualquier otra manera, total o parcialmente, en distintos Estados sean conformes a los principios de realización responsable de las investigaciones y respeto de los derechos humanos. En particular, en el caso de actividades de investigación transnacionales con sujetos humanos:

a) deberían realizarse exámenes éticos adecuados tanto en el o los Estados anfitriones como en el o los Estados donde esté ubicada la fuente de financiación, sobre la base de marcos éticos acordados en el plano internacional;

b) dichas investigaciones deberían responder a las necesidades de los países anfitriones y se debería reconocer la importancia que reviste su contribución para paliar los problemas urgentes de salud que se plantean en el plano mundial;

c) al negociar un acuerdo de investigación y las condiciones de colaboración, debería establecerse un acuerdo sobre los beneficios de la investigación y el acceso a sus resultados con la plena participación de las comunidades afectadas.

21. Con miras a garantizar el derecho humano a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten, los Estados Miembros deberían crear y facilitar mecanismos para una ciencia abierta y colaborativa y facilitar el intercambio de conocimientos científicos, velando por que se respeten los demás derechos.

22. Con miras a garantizar el derecho humano a la salud, los Estados Miembros deberían tomar medidas para que los beneficios derivados de toda investigación y sus aplicaciones se compartan con la sociedad en su conjunto y en el seno de la comunidad internacional, en particular con los países en desarrollo.

23. A fin de que el conocimiento científico y tecnológico y sus posibilidades puedan aplicarse rápidamente en beneficio de todos los pueblos, los Estados Miembros deberían instar a los investigadores científicos y a otros actores a los que se aplica esta Recomendación a que tengan presentes los principios enunciados en los párrafos 18, 19, 20, 21 y 22 supra.

V. Condiciones para un trabajo satisfactorio de los investigadores científicos

24. Los Estados Miembros deberían:

a) proporcionar a los investigadores científicos una ayuda material, un apoyo moral y un reconocimiento público que les permitan ejecutar satisfactoriamente las tareas de investigación y desarrollo;

b) velar por que los investigadores científicos disfruten de condiciones equitativas de trabajo, contratación y promoción, evaluación, formación y remuneración sin discriminación por razones de raza, color, ascendencia, sexo, género, orientación sexual, edad, idioma autóctono, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional, origen étnico, origen social, posición económica o social de nacimiento o discapacidad;

c) apoyar el inicio y desarrollo de carreras de investigación y desarrollo de personas pertenecientes a grupos infrarrepresentados.

25. Los Estados Miembros deberían elaborar políticas para la protección y la preservación de los objetos de investigación, la infraestructura científica y los archivos científicos, incluso en los casos de conflicto.

26. Los Estados Miembros deberían establecer una norma para que el examen entre pares basado en normas de calidad establecidas sea esencial para toda publicación científica, incluidas las publicaciones en libre acceso.

Perspectivas y facilidades adecuadas de carrera

27. Los Estados Miembros deberían formular políticas relativas al empleo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los investigadores científicos, en particular:

a) proporcionando a los investigadores científicos a los que empleen directamente perspectivas y facilidades adecuadas de carrera, incluso, aunque no exclusivamente, en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

b) haciendo todo lo posible para que los investigadores científicos no estén sometidos, por la mera índole de su trabajo, a dificultades evitables;

c) asignando los fondos y los mecanismos necesarios para brindar oportunidades de formación y perspectivas de carrera y de reclasificación a los investigadores científicos a los que empleen de manera permanente, a fin de intentar acabar con la precariedad debida a la movilidad o a los contratos de duración limitada;

d) ofreciendo a los investigadores científicos al principio de su carrera oportunidades estimulantes para realizar trabajos de investigación y desarrollo importantes, de acuerdo con su capacidad, y para emprender rápidamente una carrera estable, aunque no necesaria ni exclusivamente en los ámbitos de la investigación y el desarrollo;

e) reconociendo que los diversos ámbitos de investigación científica y desarrollo exigen diferentes niveles de competencias y de duración de la formación;

f) promoviendo y apoyando la práctica por los investigadores científicos de una ciencia abierta, así como promoviendo el acceso abierto a publicaciones y datos de investigación, como parte esencial de la investigación.

Formación permanente

28. Los Estados Miembros deberían alentar a que se ofrezcan facilidades para que los investigadores científicos tengan la posibilidad, a lo largo de toda la vida, de mantenerse al día en sus propias especialidades y en otros ámbitos científicos, asistiendo a conferencias, teniendo libre acceso a bases de datos y publicaciones internacionales, bibliotecas y otras fuentes de información, y participando en actividades de formación.

Movilidad

29. Los Estados Miembros deberían permitir y facilitar la movilidad laboral de los investigadores científicos entre el sector público, el sector privado y la enseñanza superior, así como fuera de los ámbitos de la investigación y el desarrollo.

30. En lo tocante a la movilidad de los investigadores científicos entre la investigación y el desarrollo y otras funciones públicas, los Estados Miembros deberían:

a) instituir procedimientos para examinar periódicamente la situación material de los investigadores científicos a fin de comprobar que sigue siendo comparable a la de otros trabajadores de experiencia y calificación equivalentes y que corresponde al nivel de vida existente en el país;

b) introducir condiciones de empleo concebidas específicamente para los investigadores científicos que se benefician de esa movilidad;

c) ofrecer a los investigadores científicos que se benefician de esa movilidad unas perspectivas adecuadas de carrera.

Participación en la comunidad científica y tecnológica internacional

31. En consonancia con el párrafo 16 de la presente Recomendación, los Estados Miembros deberían favorecer activamente el intercambio de ideas y de información entre los investigadores científicos del mundo entero como condición indispensable para el buen desarrollo de las ciencias, y, a ese fin, deberían tomar todas las medidas necesarias para que los investigadores científicos, durante toda su carrera, puedan participar en la comunidad científica y tecnológica internacional. Los Estados Miembros deberían facilitar estos viajes dentro y fuera de su territorio.

Protección de la salud y seguridad social

32. Para velar por la salud y la seguridad de los investigadores científicos y de cualquier otra persona que pueda verse afectada por las actividades de investigación y desarrollo en cuestión, los Estados Miembros deberían garantizar el pleno cumplimiento de todos los reglamentos nacionales y los instrumentos internacionales referentes a la protección de los trabajadores en general contra medios hostiles o peligrosos. En consecuencia, deberían velar por que la administración de las instituciones científicas: aplique normas apropiadas de seguridad; capacite en los procedimientos de seguridad necesarios a todo el personal que emplean; vigile y proteja la salud de todas las personas en situación de riesgo; tome debida nota de los avisos de nuevos peligros (conocidos o posibles) que sean señalados a su atención, en particular por los mismos investigadores científicos, y actúe en consecuencia; y garantice una duración razonable de la jornada de trabajo y del tiempo de descanso, incluido un periodo anual de vacaciones y una licencia por maternidad o paternidad íntegramente retribuidos.

33. Los Estados Miembros deberían tomar disposiciones para que los investigadores científicos disfruten (como todos los demás trabajadores) de un régimen adecuado y equitativo de seguridad social ajustado a su edad, sexo, situación familiar, estado de salud y la naturaleza del trabajo que realicen.

Evaluación del desempeño

34. Los Estados Miembros deberían, en lo que respecta a los investigadores científicos que emplean, elaborar y establecer sistemas adecuados de evaluación (utilizando comparaciones internacionales a fin de adoptar buenas prácticas) con miras a una evaluación del desempeño independiente, transparente, con perspectiva de género y con un enfoque escalonado, que:

a) tenga debidamente en cuenta todos los aspectos del trabajo, incluidos, entre otros, las contribuciones a publicaciones, las patentes, la gestión, la enseñanza, la divulgación, la supervisión, la colaboración, el cumplimiento de las normas éticas y las comunicaciones científicas;

b) tenga debidamente en cuenta las dificultades inherentes a medir el desempeño habida cuenta de los efectos de la movilidad entre temas y disciplinas, la difuminación de las fronteras entre las disciplinas, la aparición de nuevas disciplinas y la necesidad de evaluar todos los aspectos del desempeño individual en su contexto;

c) combine parámetros adecuados con una evaluación pericial independiente (examen por los pares) de los resultados de la persona, con respecto a todos los aspectos de su trabajo, incluidos aquellos mencionados en el apartado a) supra;

d) tome en consideración de forma transparente las interrupciones laborales relacionadas con el cuidado de la familia y fomente un trato equitativo mediante incentivos, a fin de que las carreras y la investigación de quienes tomen licencias vinculadas a acontecimientos familiares, incluidas licencias por maternidad o paternidad, no resulten perjudicadas;

e) promueva, mediante incentivos, el intercambio del proceso científico completo (datos, métodos, programas informáticos, resultados, etc.) y programas de tutoría de las personas que inician su carrera en ciencias.

Expresión mediante publicación

35. Los Estados Miembros deberían alentar y facilitar la publicación de los resultados obtenidos por los investigadores científicos y ampliar esta práctica a los datos, métodos y programas informáticos utilizados, a fin de ayudarlos a compartir la información científica y a adquirir la reputación que merezcan, así como de promover las ciencias, la educación y la cultura en general.

36. A fin de promover la ciencia como un bien público, los Estados deberían alentar y facilitar el acceso al conocimiento, en particular el acceso abierto.

37. Los Estados Miembros deberían velar por que los resultados científicos y tecnológicos de los investigadores científicos gocen de una protección jurídica adecuada en lo que respecta a sus derechos de propiedad intelectual, especialmente de la que se concede en concepto de derechos de patente y de autor.

38. En los casos en que se imponen restricciones al derecho de los investigadores científicos a publicar o comunicar sus resultados, los Estados Miembros deberían velar por que:

a) esas restricciones se reduzcan al mínimo indispensable, no vayan en perjuicio del interés público ni de los derechos de sus empleadores y colegas, no se opongan a la acreditación y el reconocimiento adecuados de las contribuciones de los investigadores científicos a los resultados obtenidos, y se comuniquen adecuadamente de la manera más clara posible por escrito en las condiciones de empleo;

b) los procedimientos por los que los investigadores científicos pueden comprobar si las restricciones mencionadas en este párrafo son aplicables en un caso particular y mediante qué mecanismo pueden apelar se enuncien claramente.

Reconocimiento

39. Los Estados Miembros deberían velar por que los investigadores científicos:

a) reciban sin trabas las preguntas, las críticas y las sugerencias que les hagan sus colegas de todo el mundo, así como el estímulo intelectual que permiten esas comunicaciones y los intercambios a los que dan lugar;

b) disfruten sin inquietud de la consideración internacional que les valen sus méritos científicos.

40. Asimismo, los Estados Miembros deberían adoptar las siguientes normas prácticas:

a) que en las condiciones de empleo de los investigadores científicos se incluyan disposiciones escritas en las que se indiquen claramente qué derechos (según corresponda) les pertenecen (y, cuando proceda, a otras partes interesadas) en relación con sus contribuciones a cualquier descubrimiento, invención o mejoramiento técnico o de comercialización que pueda surgir en el curso o como resultado de la investigación y desarrollo realizados por ellos;

b) que el empleador señale siempre esas disposiciones escritas a la atención de los investigadores científicos antes de su entrada en funciones.

Necesidad de interpretar y aplicar de una manera razonablemente flexible los textos en que se enuncian las condiciones de empleo de los investigadores científicos

41. Los Estados Miembros deberían procurar que las actividades de investigación y desarrollo no se reduzcan a una mera rutina. Por consiguiente, deberían velar por que todos los textos en que se enuncian las condiciones de empleo o que rigen las condiciones de trabajo de los investigadores científicos se redacten e interpreten con toda la flexibilidad necesaria para satisfacer las exigencias de la investigación y el desarrollo. Sin embargo, esta flexibilidad no debería servir para imponer a los investigadores científicos condiciones inferiores a las que disfruten otros trabajadores que tengan cualificaciones y responsabilidades equivalentes.

Asociación de los investigadores científicos para defender sus diversos intereses

42. Los Estados Miembros deberían reconocer que es totalmente legítimo, e incluso conveniente, que los investigadores científicos se asocien para proteger y promover sus intereses individuales y colectivos, en órganos tales como organizaciones sindicales, asociaciones profesionales y sociedades científicas, de conformidad con los derechos de los trabajadores en general e inspirándose en los principios enunciados en los instrumentos internacionales cuya lista figura en el anexo de esta Recomendación. En todos los casos en los que sea necesario para proteger los derechos de los investigadores científicos, esas organizaciones deberían tener derecho a apoyar las reclamaciones justificadas de dichos investigadores.

43. Los Estados Miembros deberían reconocer que tienen, en su calidad de empleadores de investigadores científicos, una responsabilidad especial y deberían procurar ser un ejemplo para otros empleadores de esos investigadores y, a fin de velar por que los investigadores científicos dispongan de condiciones de trabajo satisfactorias en todos los contextos en que se realizan la investigación y el desarrollo, los Estados Miembros deberían tomar medidas para exhortar a todos los empleadores de investigadores científicos a adoptar y utilizar mecanismos, políticas y prácticas que reflejen los principios enunciados en los párrafos 24, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 supra.

VI. Aplicación y utilización de la presente Recomendación

44. Los Estados Miembros deberían procurar extender y complementar su propia acción en lo que respecta a esta Recomendación, cooperando con todos los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades correspondan al alcance y a los objetivos de la presente Recomendación, en particular: las comisiones nacionales para la UNESCO; las organizaciones internacionales; las organizaciones que representan a los educadores científicos y tecnológicos; los empleadores en general; las sociedades científicas, las asociaciones profesionales y las organizaciones sindicales de investigadores científicos; las asociaciones de escritores científicos; las asociaciones de mujeres en la ciencia; y las organizaciones de jóvenes y de estudiantes.

45. Los Estados Miembros deberían apoyar la labor de los organismos antes citados por los medios más adecuados, especialmente mediante políticas pertinentes.

46. Los Estados Miembros deberían examinar periódicamente la situación de los investigadores científicos, desglosando los datos en la medida de lo posible, especialmente por sexo.

47. Los Estados Miembros deberían obtener la cooperación vigilante y activa de todas las organizaciones que representan a los investigadores científicos para conseguir que estos puedan, en un espíritu de servicio a la comunidad, asumir eficazmente las responsabilidades, gozar de los derechos y obtener el reconocimiento de la situación que se describen en la presente Recomendación.

VII. Cláusula final

48. Cuando los investigadores científicos disfruten de una situación más favorable en ciertos aspectos que la norma mínima esbozada en la presente Recomendación, no deberían invocarse los términos de esta para tratar de disminuir las ventajas ya logradas.


Anexo de la Recomendación sobre la ciencia y los investigadores científicos instrumentos internacionales y otros textos seleccionados concernientes a los trabajadores en general o a los investigadores científicos en particular

A. Convenios internacionales aprobados por la Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo


Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación (1948)
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949)
Convenio sobre igualdad de remuneración (1951)
Convenio sobre la Seguridad Social (Norma Mínima) (1952)
Convenio sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación) (1958)
Convenio sobre la Protección contra las Radiaciones (1960)
Convenio sobre las Prestaciones en caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (1964)
Convenio sobre las Prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes (1967)
Convenio sobre Asistencia Médica y Prestaciones Monetarias de Enfermedad (1969)
Convenio sobre el Benceno (1971)

B. Otros convenios

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883)
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886)
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965)
Convención sobre la Prohibición de Utilizar Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u Otros Fines Hostiles (Naciones Unidas, 1976)
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Naciones Unidas, 1979)
Convenio sobre la Diversidad Biológica (Naciones Unidas, 1992)
Convención de las Naciones Unidas sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (1993)
Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (1994)
Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (1996)
Tratado sobre el Derecho de Patentes (2000)
Protocolo de Nagoya al Convenio sobre la Diversidad Biológica, denominado Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica (2014)
Convenio europeo sobre las formalidades prescritas para solicitudes de patentes (Consejo de Europa, 1953)
Convenio Europeo sobre Protección de los Animales Vertebrados Utilizados con Fines Experimentales y Otros Fines Científicos (Consejo de Europa, 1976)
Convenio para la protección de las personas en relación con el proceso automático de datos personales (Consejo de Europa, 1981)
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las Aplicaciones de la Biología y la Medicina (Consejo de Europa, 1997)
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988)

C. Recomendaciones aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo

Recomendación sobre los contratos colectivos (1951)
Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios (1951)
Recomendación sobre la protección contra las radiaciones (1960)
Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional) (1960)
Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (1964)
Recomendación sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)
Recomendación sobre las comunicaciones dentro de la empresa (1967)
Recomendación sobre el examen de reclamaciones (1967)
Recomendación sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad (1969)
Recomendación sobre los representantes de los trabajadores (1971)
Recomendación sobre el Benceno (1971)

D. Recomendaciones aprobadas por otras organizaciones intergubernamentales

Recomendación sobre la Normalización Internacional de las Estadísticas relativas a la Ciencia y la Tecnología (UNESCO, 1978)
Recomendación de la Comisión de 11 de marzo de 2005 relativa a la Carta Europea del Investigador y al Código de conducta para la contratación de investigadores (Comisión Europea, 2005)

E. Otras iniciativas intergubernamentales

Proclamación de Teherán (1968)
Plan de acción mundial para la aplicación de la ciencia y la tecnología al desarrollo (Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Comité Asesor sobre la Aplicación de la Ciencia y la Tecnología al Desarrollo [CAACT], 1971)
Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, junio de 1972)
Resolución sobre el papel de la ciencia y de la tecnología modernas en el desarrollo de las naciones y la necesidad de fortalecer la cooperación económica, técnica y científica entre los Estados (resolución 1826 [LV] del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 10 de agosto de 1973)
Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados (resolución 3281 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 12 de diciembre de 1974)
Declaración sobre la Utilización del Progreso Científico y Tecnológico en Interés de la Paz y en Beneficio de la Humanidad (resolución 3384 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 10 de noviembre de 1975)
Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales (UNESCO, 1978)
Declaración y Programa de Acción de Viena (1993)
Declaración sobre las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras (UNESCO, 1997)
Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos (UNESCO, 1997)
Declaración sobre la Ciencia y el Uso del Saber Científico (UNESCO e ICSU, 1999)
Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos (UNESCO, 2003)
Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (UNESCO, 2005)
Estrategia sobre la contribución de la UNESCO a la promoción del libre acceso a la información y la investigación científicas (UNESCO, 2012)
Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible (2015)
Frascati Manual (2015): Guidelines for Collecting and Reporting Data on Research and Experimental development (OCDE)
Oslo Manual: Guidelines for Collecting and Interpreting Innovation Data, 3ª edición (OCDE y Eurostat) (2005)

F. Instrumentos preparados por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

Ley-tipo para países en desarrollo sobre invenciones y conocimientos técnicos (1965, revisada)
Agenda para el Desarrollo de la OMPI (2007)

G. Instrumentos preparados por el Consejo Internacional para la Ciencia (ICSU)

Textos titulados:
Declaración sobre el carácter fundamental de la ciencia
Carta de los científicos
Sobre los peligros derivados de la aplicación irreflexiva del poder de la ciencia, preparados por el Comité sobre la Ciencia y sus Relaciones Sociales (CCRS) del ICSU y transmitidos a todos los miembros del ICSU a petición de la Asamblea General de este (quinta reunión, 1949)
Resolución sobre libre circulación de los científicos (aprobada por la Asamblea General del ICSU en su 14ª reunión, Helsinki, 16 a 21 de septiembre de 1972)
Artículo 5 del Estatuto del ICSU, titulado "Principio de universalidad (libertad y responsabilidad) de la ciencia" (2011)
Sharing Scientific Data, with a Focus on Developing Countries (noviembre de 2011)
Freedom, Responsibility and Universality of Science (2014)

H. Instrumentos preparados por la Federación Mundial de Trabajadores Científicos (FMTC)

Carta de los trabajadores científicos (Asamblea General de la FMTC, febrero de 1948)
Declaración sobre los derechos de los trabajadores científicos (Asamblea General de la FMTC, abril de 1969)

I. Otras iniciativas

Manifiesto Russell-Einstein (Pugwash, 1955)
Declaración de Helsinki (Asociación Médica Mundial [AMM], 1964, modificada)
Juramento de Buenos Aires (1988)
Directrices Éticas Internacionales para la Investigación Biomédica que Afecta a Seres Humanos (Consejo de Organizaciones Internacionales de Ciencias Médicas [CIOMS], 2002, modificada)
Declaración de Singapur sobre la Integridad en la Investigación (2ª Conferencia Mundial sobre Integridad en la Investigación, 2010)
Código Europeo de Conducta para la Integridad de la Investigación (Federación Europea de academias nacionales de ciencias y humanidades [ALLEA], 2011, revisado)
Responsible Conduct in the Global Research Enterprise, A Policy Report (Consejo Interacadémico, 2012)
Declaración de Nagasaki (Consejo Pugwash, 2015)
Declaración de Ginebra de octubre de 2016 (Red Internacional de Mujeres Ingenieras y Científicas [INWES], 2016)



Seguimiento :

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