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Declaración sobre los Principios Rectores del Empleo de las Transmisiones por Satélite para la Libre Circulación de la Información, la Difusión de la Educación y la Intensificación de los Intercambios Culturales
15 de noviembre 1972 |
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en su 17ª reunión, en 1972,
Reconociendo que el desarrollo de satélites de comunicación capaces de transmitir programas para la recepción colectiva o individual confiere una nueva dimensión a la comunicación internacional,
Recordando que, de conformidad con su Constitución, la UNESCO se propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando, mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones, y que para realizar esta finalidad, la Organización fomentará el conocimiento y la comprensión mutuos de las naciones, prestando su concurso a los órganos de información para las masas y, a este fin, recomendará los acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen,
Recordando que la Carta de las Naciones Unidas prevé, entre los propósitos y principios de las Naciones Unidas, fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos, no intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, realizar la cooperación internacional y estimular el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Teniendo en cuenta que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todos tienen derecho a investigar y recibir informaciones y opiniones, y a difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión, toda persona tiene derecho a la educación y a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, como también a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora,
Recordando la Declaración de los principios jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre (Resolución 1962 (XVIII) del 13 de diciembre de 1963), y el Tratado sobre los Principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de 1967 (llamado en adelante Tratado del Espacio Ultraterrestre),
Teniendo en cuenta la resolución 110 (II) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 3 de noviembre de 1947, que condena toda propaganda destinada a provocar o alentar, o susceptible de provocar o alentar cualquier amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión, y que esta resolución, como se declara en el preámbulo al Tratado sobre el Espacio ultraterrestre, es aplicable al espacio ultraterrestre; y la resolución 1721 D (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de diciembre de 1961, que estima que la comunicación por medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna,
Teniendo en cuenta la Declaración de los Principios de la Cooperación Cultural Internacional, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su 14ª reunión,
Considerando que las frecuencias radioeléctricas son un recurso natural limitado perteneciente a todas las naciones, que su uso está reglamentado por el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y su Reglamento de Radiocomunicaciones y que la asignación de frecuencias adecuadas es esencial para el uso de las transmisiones por satélite con fines de educación, ciencia, cultura e información,
Teniendo en cuenta la resolución 2733 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 16 de diciembre de 1970, recomendando a los Estados Miembros, a las organizaciones regionales e internacionales, incluidas las asociaciones de emisoras, que promuevan y fomenten la cooperación internacional a nivel regional y a otros niveles con el fin de permitir que todos los participantes desempeñen un papel en el establecimiento y la administración de los servicios regionales de transmisión por satélites,
Teniendo en cuenta además de que en la misma resolución se invita a la UNESCO a que continúe promoviendo el uso de transmisiones por satélites para el adelanto de la educación y la formación, la ciencia y la cultura ya que, en consulta con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y las asociaciones apropiadas de emisoras, concentre sus esfuerzos en la resolución de los problemas comprendidos en su mandato,
Proclama el día 15 de noviembre de 1972, la presente Declaración sobre los Principios Rectores del Empleo de las Transmisiones por Satélite para la Libre Circulación de la Información, la Difusión de la Educación y la Intensificación de los Intercambios Culturales:
Artículo I
Como la utilización del espacio ultraterrestre está reglamentado por el derecho internacional, el desarrollo de las transmisiones por satélite se regirá por los principios y normas del derecho internacional, en especial la Carta de las Naciones Unidas y el Tratado del Espacio Ultraterrestre.
Artículo II
1. Las transmisiones por satélite respetarán la soberanía y la igualdad de todos los Estados.
2. Las transmisiones por satélite serán apolíticas y respetarán los derechos individuales y los de las entidades no gubernamentales, como los reconocen los Estados y el derecho internacional.
Artículo III
1. Todo los países deben poder aprovechar, sin discriminación alguna e independientemente de su grado de desarrollo, las transmisiones por satélite.
2. El uso de satélite para las transmisiones deben fundarse en la cooperación internacional, mundial y regional, intergubernamental y profesional.
Artículo IV
1. Las transmisiones por satélite ofrecen un nuevo medio de difundir conocimientos y promover una mejor comprensión entre los pueblos.
2. Para lograr esas posibilidades es preciso tener en cuenta las necesidades y los derechos del público, así como los objetivos de paz, amistad y cooperación entre los pueblos y de progreso económico, social y cultural.
Artículo V
1. Las transmisiones por satélite para la libre circulación de la información tienen por objeto lograr la mayor difusión posible, entre pueblos del mundo, de noticias de todos los países, tanto desarrollados como en vías de desarrollo.
2. Al permitir la difusión instantánea de noticias en el mundo, las transmisiones por satélite exigen que se hagan todos los esfuerzos necesarios para conseguir la exactitud factual de la información que recibe el público. Los boletines de información transmitidos deben indicar que órgano asume la responsabilidad del programa informativo en su conjunto, o cual es la fuente de cada noticia.
Artículo VI
1. Las transmisiones por satélite dedicadas a difundir la educación tienen por objeto acelerar el desarrollo de la enseñanza, aumentar las posibilidades educativas, mejorar el contenido de los programas escolares, facilitar la formación de educadores, cooperar en la lucha contra el analfabetismo y contribuir al logro de la educación permanente.
2. Todo país tiene derecho a decidir el contenido de los programas de enseñanza transmitidos por satélite a sus nacionales y, cuando esos programas fueran el resultado de la cooperación de varios países, a participar libremente y en pie de igualdad en su preparación y producción.
Artículo VII
1. Las transmisiones por satélite para promover el intercambio cultural tienen por objeto estimular un mayor contacto y la comprensión mutua de los pueblos, permitiendo al público disfrutar, en escala sin precedentes, de programas relativos a la vida social y cultural de unos y otros, incluso las manifestaciones artísticas, deportivas y otras.
2. Los programas culturales al propio tiempo que favorecen el enriquecimiento de todas las culturas, deben respetar el carácter distintivo, el valor y la dignidad de cada una de ellas, y el derecho de todos los países y pueblos a conservar su cultura como elemento del patrimonio común de la humanidad.
Artículo VIII
Hay que estimular a los encargados de las emisoras y sus asociaciones nacionales, regionales e internacionales a que cooperen en la producción e intercambio de programas y en todos los demás aspectos de las transmisiones por satélite, comprendida la formación de técnicos y del personal encargado de los programas.
Artículo IX
1. Para facilitar el logro de los objetivos enunciados en los artículos precedentes, es necesario que los Estados, teniendo en cuenta el principio de la libertad de información, se pongan previamente de acuerdo o favorezcan la concertación de acuerdos sobre las transmisiones por satélite destinadas directamente al público de otros países distintos del país de origen de las transmisiones.
2. Por lo que se refiere a la publicidad comercial, su transmisión debe ser objeto de un acuerdo concreto entre el país de origen y los países receptores.
Artículo X
Al preparar los programas que se transmitan directamente a otros países, habrá que tener en cuenta las diferencias en las leyes nacionales de los países receptores.
Artículo XI
Los principios de esta Declaración se aplicarán con el debido respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
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