<
 
 
 
 
×
>
You are viewing an archived web page, collected at the request of United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization (UNESCO) using Archive-It. This page was captured on 17:51:35 Sep 27, 2020, and is part of the UNESCO collection. The information on this web page may be out of date. See All versions of this archived page.
Loading media information hide
  UNESCO.ORGLa OrganizaciónEducaciónCiencias NaturalesCiencias Sociales y HumanasCulturaComunicación e InformaciónMapa del Sitio
UNESCO - Instrumentos Normativos
Inicio Inicio Imprimir Imprimir Enviar Enviar
 




Recomendación sobre la Protección Jurídica de los Traductores y de las Traducciones y sobre los Medios Prácticos de Mejorar la Situación de los Traductores

22 de noviembre de 1976



UNESDOC - (PDF) Inglés - Francés - Español - Ruso - Chino - Arabe
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, reunida en Nairobi del 26 de octubre al 30 de noviembre de 1976, en su 19a reunión,

Considerando que la traducción facilita la comprensión entre los pueblos y la cooperación entre las naciones, al promover la difusión de las obras literarias y científicas, inclusive las técnicas, a través de las fronteras lingüísticas, así como el intercambio de ideas,

Constatando el papel sumamente importante que desempeñan los traductores y las traducciones en los intercambios internacionales en las esferas de la cultura, del arte y de la ciencia, en particular cuando se trata de obras escritas y traducidas en idiomas de menor difusión,

Reconociendo que la protección de los traductores es indispensable para que las traducciones tengan la calidad que exige e cumplimiento eficaz de su función al servicio de la cultura y el desarrollo,

Recordando que, si bien los principios de esa protección ya figuran en la Convención Universal sobre Derecho de Autor y si el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, y las legislaciones nacionales de algunos Estados Miembros también contienen disposiciones especificas relativas a esa protección, la aplicación práctica de esos principios y disposiciones no siempre es adecuada,

Estimando que, si bien por lo que respecta al derecho de autor, los traductores y las traducciones disfrutan en muchos países de una protección análoga a la concedida a los autores y a las obras literarias y científicas, inclusive las técnicas, la adopción de medidas de índole esencialmente práctica que asimilan el traductor al autor y que son propias de la profesión de traductor, se justifica no obstante para mejorar la aplicación efectiva de las leyes vigentes,

Habiendo decidido, en su 18a reunión, que la protección de los traductores fuese objeto de una recomendación a los Estados Miembros, según lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo IV de la Constitución,

Aprueba, en este día, 22 de noviembre de 1976, la presente Recomendación.

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que apliquen las disposiciones siguientes, relativas a la protección de los traductores y de las traducciones, adoptando las medidas legislativas nacionales o de otra índole que sean necesarias y de conformidad con las practicas y los principios constitucionales de cada Estado, para aplicar, en su respectivo territorio, las normas y los principios formulados en la presente Recomendación.

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que pongan la presente Recomendación en conocimiento de las autoridades, los servicios u organismos encargados de las cuestiones relacionadas con los intereses morales y materiales de los traductores y la protección de las traducciones, de las diferentes organizaciones o asociaciones que representen o defiendan los intereses de los traductores, y de los editores, de los empresarios de espectáculos, los organismos de radiodifusión, los usuarios y otras partes interesadas.

La Conferencia General recomienda a los Estados Miembros que presenten a la Organización, en las fechas y en la forma que la Conferencia General determine, informes sobre las disposiciones que hayan tomado para dar efecto a la presente Recomendación.

I. DEFINICIONES Y CAMPO DE APLICACIÓN

1. A los efectos de la presente Recomendación:
a) el término “traducción” designa la transposición de una obra literaria o científica, incluso de una obra técnica, de una lengua a otra, este o no este la obra preexistente, o la traducción, destinada a ser publicada en forma de libro, en una revista, en un periódico o en otra forma, a ser representada en el teatro, o a ser utilizada en el cine, la radio o la televisión, o por cualquier otro medio de comunicación;
b) el termino “traductores” designa a los traductores de obras literarias o científicas, incluidas las obras técnicas;
c) el termino “usuarios” designa a las personas físicas o morales por cuya cuenta se hace la traducción.

2. La presente Recomendación se aplica a todos los traductores, sean cuales fueren:
a) la condición jurídica que les corresponda como:
i) traductores independientes, o
ii) traductores a sueldo;
b) la disciplina con la que se relacione la obra traducida;
c) el carácter de su actividad: a jornada completa o a jornada parcial.

II. SITUACION JURIDICA GENERAL DE LOS TRADUCTORES

3. Los Estados Miembros deberían extender a los traductores, por lo que respecta a sus traducciones, la protección que conceden a los autores de conformidad con las disposiciones de las convenciones internacionales sobre derecho de autor en las que son partes o de su legislación nacional, o de unas y otras disposiciones, y esto sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras preexistentes.

III. MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LA APLICACION DE LA PROTECCION CONCEDIDA A LOS TRADUCTORES EN VIRTUD DE LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES Y DE LAS LEGISLACIONES NACIONALES RELATIVAS AL DERECHO DE AUTOR

4. Es conveniente que el traductor y el usuario de la traducción concierten un contrato por escrito.

5. Por regla general, los contratos que rijan las relaciones entre los traductores y los usuarios como, llegado el caso, cualesquiera otros instrumentos jurídicos que rijan esas relaciones, deberían:
a) conceder una remuneración equitativa al traductor, cualquiera que sea su situación jurídica;
b) conceder al traductor, al menos cuando no actúe en calidad de traductor a sueldo, ya sea una remuneración proporcional a los ingresos provenientes de la venta o la explotación de la traducción, abonándole un anticipo que el traductor conservará sean cuales fueren esos ingresos, ya sea previendo en beneficio del traductor el pago de una cantidad calculada con arreglo a otro sistema de remuneración independiente de las ventas, si la legislación nacional prevé o admite un sistema de ese tipo, ya sea previendo el pago al traductor de una remuneración equitativa, a tanto alzado, si la remuneración proporcional resulta insuficiente o inaplicable. El método adecuado se ha de escoger teniendo en cuenta el sistema legal del país interesado y, cuando proceda, del género de la obra preexistente;
c) prever una remuneración suplementaria, cuando sea apropiado, si el uso de la traducción sobrepasara los limites definidos en el contrato;
d) precisar que las autorizaciones concedidas por el traductor se limitan a los derechos expresamente mencionados por el, esta disposición se aplicará a las eventuales nuevas ediciones;
e) estipular que, en caso de que el traductor no haya obtenido las autorizaciones necesarias, incumbirá al usuario el obtenerlas;
f) estipular que el traductor garantiza al usuario el goce pacifico de todos los derechos cedidos y se compromete a abstenerse de cualquier acto que pudiera ir en menoscabo de los intereses legítimos de este, como también a acatar, si procede, las normas del secreto profesional;
g) estipular que, a reserva de las prerrogativas del autor de la obra preexistente, en el texto de una traducción destinada a la publicación no se introducirá modificación alguna sin acuerdo previo del traductor;
h) garantizar al traductor y a su traducción una publicidad proporcional a la dada generalmente al autor; en particular, el nombre del traductor debería figurar en lugar destacado en todos los ejemplares publicados de la traducción, en los carteles de teatro, en las comunicaciones que acompañen las emisiones de radio o de televisión, en la ficha artística de las películas y en cualquier material de promoción;
i) prever que el usuario se comprometa a hacer figurar en los ejemplares de la traducción las menciones requeridas para ajustarse a las formalidades de derecho de autor existentes en aquellos países en los que se puede esperar razonablemente que se utilice la traducción;
j) prever la solución de los posibles conflictos sobre todo en cuanto a la calidad de la traducción, y en la medida de lo posible mediante un arbitraje o con arreglo a un procedimiento establecido por la legislación nacional, o por cualquier otro medio de resolver el conflicto que por una parte ofrezca garantías de imparcialidad y que por otra sea fácilmente utilizable y poco costoso;
k) mencionar los idiomas de los cuales y a los cuales el traductor haya de traducir y, sin perjuicio de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1, subordinar además a la concertación de un acuerdo explicito la eventual utilización de sus servicios como interprete.

6. Con objeto de facilitar la aplicación de las medidas recomendadas en los párrafos 4, 5 y 14, los Estados Miembros deberían, a reserva del respeto de la libertad de todo traductor de comprometerse individualmente por contrato, estimular a las partes interesadas, en particular a las organizaciones o asociaciones profesionales de traductores y a otras organizaciones que los representen, por una parte, y a los representantes de los usuarios por otra, a que adopten contratos tipo o concierten acuerdos colectivos teniendo en cuenta las disposiciones de la presente Recomendación y todas las situaciones que pueden presentarse en lo que respecta tanto a la persona del traductor como a la índole de la traducción.

7. Los Estados Miembros deberían favorecer también las medidas encaminadas a garantizar una representación eficaz de los traductores y a facilitar la creación y el desarrollo de organizaciones o asociaciones profesionales de traductores y de otras organizaciones que los representen encargadas de definir, las normas y las obligaciones que deben regir el ejercicio de la profesión, de defender los intereses morales y materiales de los traductores y de facilitar los intercambios lingüísticos, culturales, científicos y técnicos entre los traductores, así como entre los traductores y los autores de las obras que hayan de traducirse. Con esos fines esas organizaciones o asociaciones podrían emprender, en la medida en que la ley nacional lo permita, entre otras cosas, las siguientes actividades:
a) favorecer la adopción de normas que rijan la profesión de traductor. Esas normas deberán incluir, en particular, la obligación del traductor de hacer una traducción de alta calidad desde el punto de vista de la lengua y del estilo y de garantizar que la traducción será fiel al original;
b) estudiar bases de remuneración aceptables para los traductores y los usuarios;
c) establecer procedimientos destinados a facilitar la solución de las controversias que surjan respecto a la calidad de las traducciones;
d) asesorar a los traductores en sus negociaciones con los usuarios y cooperar con las demás partes interesadas en el establecimiento de contratos modelo relativos a la traducción:
e) esforzarse, de conformidad con las leyes nacionales o los acuerdos colectivos vigentes al respecto, por hacer beneficiar a los traductores, individual o colectivamente, de la distribución de los fondos recibidos de fuentes públicas o privadas de que puedan o pudieran beneficiarse los autores:
f) tomar disposiciones para el intercambio de información sobre asuntos de interés para los traductores, publicando boletines informativos, organizando reuniones o por otros medios apropiados;
g) favorecer la asimilación de los traductores a los autores de obras literarias o científicas, incluso obras técnicas, en cuanto se refiere a las prestaciones sociales concedidas a estos últimos y al régimen fiscal que se les aplica;
h) promover la elaboración y el desarrollo de programas especializados para la formación de los traductores;
i) cooperar con otros órganos nacionales, regionales o internacionales que se ocupan de defender los intereses de los traductores, y con los centros nacionales o regionales de información sobre derecho de autor, creados para facilitar los trámites relacionados con los derechos de las obras protegidas por el derecho de autor, así como con el Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor de la UNESCO;
j) mantener estrechas relaciones con los usuarios, así como con sus representantes o con las organizaciones o asociaciones profesionales, con objeto de defender los intereses de los traductores y de negociar acuerdos colectivos con esos representantes o con esas organizaciones o asociaciones, siempre que se estime ventajoso;
k) contribuir, en general, al progreso de la profesión de traductor.

8. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 7, la pertenencia a organizaciones o asociaciones profesionales que representen a traductores no debería ser, no obstante, una condición necesaria para la protección, ya que las disposiciones de la presente Recomendación han de aplicarse a todos los traductores, tanto si pertenecen como si no pertenecen a organizaciones o asociaciones de esa índole.

IV. SITUACION SOCIAL Y FISCAL DE LOS TRADUCTORES

9. Los traductores independientes, tanto si perciben como si no perciben derechos de autor proporcionales deberían beneficiarse, en la practica, de todos los sistemas de seguro social como pensiones, seguro de enfermedad, subsidios familiares, etc., así como del sistema fiscal adoptado para la protección de los autores de obras literarias o científicas, en general, incluso las obras técnicas.

10. Los traductores a sueldo deberían estar calificados en el mismo nivel que el personal de categoría profesional y disfrutar de las mismas ventajas sociales que aquel. A ese respecto, los estatutos profesionales, los acuerdos colectivos y los contratos de trabajo fundados en ellos deberían mencionar expresamente la clase de los traductores de textos científicos y técnicos, para que se les reconozca su condición de traductores, sobre todo en su clasificación profesional.

V. FORMACION Y CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS TRADUCTORES

11. Los Estados Miembros deberían reconocer, en principio, que la traducción es una disciplina autónoma, que exige una formación distinta de la enseñanza exclusivamente lingüística y que requiere una formación especializada. Los Estados Miembros deberían promover, en conexión especialmente con las organizaciones o asociaciones profesionales de traductores, el establecimiento de programas de redacción para traductores, particularmente en las universidades y en otros establecimientos de enseñanza, y la institución de seminarios o cursillos de trabajos prácticos. También se debería reconocer lo útil que seria para los traductores poder asistir a cursillos de formación permanente.

12. Los Estados Miembros deberían examinar la posibilidad de organizar centros de terminología que podrían emprender las actividades siguientes:
a) comunicar a los traductores las informaciones corrientes relativas a la terminología necesaria para su trabajo cotidiano;
b) colaborar estrechamente con los centros de terminología de todo el mundo a fin de normalizar y desarrollar la internacionalización de la terminología científica y técnica para facilitar el trabajo de los traductores.

13. En conexión con las organizaciones o asociaciones profesionales y otros organismos interesados, los Estados Miembros deberían facilitar los intercambios de traductores con objeto de que estos puedan adquirir un mejor conocimiento del idioma en el que están especializados, así como del medio sociocultural en el que se redactan las obras que han de traducir.

14. Con miras a mejorar la calidad de las traducciones, los principios y las medidas prácticas que se enumeran a continuación, deberían mencionarse explícitamente en los estatutos profesionales mencionados en el apartado a) del párrafo 7, así como en todos los contratos escritos establecidos entre los traductores y los usuarios:
a) debe darse a los traductores un plazo razonable para que ejecuten su trabajo;
b) en la medida de lo posible, deben ponerse a disposición de los traductores todos los documentos e informaciones necesarios para la comprensión del texto que se ha de traducir y la redacción de la traducción;
c) por regla general, la traducción debe hacerse a partir del original, recurriéndose a la retraducción solamente en caso de que sea absolutamente necesario;
d) en la medida de lo posible, el traductor debe traducir a su lengua materna o a un idioma que domine como su lengua materna.

VI. PAISES EN VIAS DE DESARROLLO

15. Los países en vías de desarrollo deberían poder adaptar las normas y los principios enunciados en la presente Recomendación de la manera que estimen necesaria para satisfacer sus necesidades, habida cuenta de las disposiciones especiales a favor de los países en desarrollo de la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en Paris el 24 de julio de 1971 y del Acta de Paris (1971) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

VII. DISPOSICION FINAL

16. En los casos en que los traductores o las traducciones disfruten de un nivel de protección que sea, en algunos aspectos, más favorable que el previsto en la presente Recomendación, no se deberían invocar sus disposiciones para menoscabar la protección ya concedida.


 

Imprimir Enviar  

ORGANIZACIÓN UNESCO
Oficina de Normas Internacionales y Asuntos Jurídicos
  • Misión
  • ¿Quién es quién?

  •  
    RECURSOS
      UNESCO.ORG
    Descargo de responsabilidad - Protección de datos personales - guest (Leer) - ID: 13089