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Construir la paz en la mente de los hombres y de las mujeres

Gran angular

Proteger los derechos humanos de los prisioneros

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Foto de la serie Prisons (2011-2014) del fotógrafo belga Sébastien Van Malleghem.

“Tanto el alcance práctico como las garantías de los derechos mínimos de los condenados varían mucho de país a país. En muchos la existencia normal de la pena capital es una afirmación de que en último término el individuo puede perder todo derecho”, escribió la juez y reformadora penitenciaria británica Margery Fry (1874-1958) en su respuesta a la encuesta de la UNESCO sobre los fundamentos filosóficos de derechos humanos, que envió en 1947 con el título “Los derechos del hombre y el delincuente”. 

Sara Margery Fry

Al considerar los derechos del individuo en relación con el Estado en que vive, el caso límite es, en tiempo de paz, el de la persona acusada o condenada por haber violado la ley de aquel Estado. Desde tiempos muy antiguos, mucho antes de la formación de gobiernos organizados, la comunidad ha asumido el derecho a protegerse a sí misma contra estos enemigos interiores, mediante la acción conjunta de la ley, lo mismo que hace en las guerras contra los enemigos exteriores. Y aunque, en tiempos muy primitivos, fueron en gran parte las violaciones del rito, las transgresiones de los tabús y de las costumbres de las tribus las que resultaron castigadas de este modo, las ofensas de carácter privado, que al principio eran objeto de una venganza personal, pasaron muy pronto a ser, sin embargo, del interés de toda la comunidad.

Se ha señalado muchas veces que el individuo en una sociedad primitiva tiene un margen de libertad de acción extremadamente pequeño, y quizá el desarrollo del derecho incipiente debe más bien considerarse como una definición y, en consecuencia, como una restricción del poder de la comunidad sobre el individuo y no como una limitación de la libertad del individuo en interés de la comunidad.

La historia de esta definición y de esta limitación es la historia del Derecho Penal. La formulación de ese derecho, la definición de los actos que justifican la interferencia del Estado con el ciudadano, ha interesado en todas las épocas civilizadas a muchos de los hombres más inteligentes; se ha prestado mucha menor atención a la cuestión de qué límites deberían fijarse para que el delincuente pierda sus derechos legales. Con demasiada frecuencia esta pérdida legal de derechos se ha juzgado completa, incluyendo hasta la vida misma. Cuando se perdona la vida, ¿hasta qué punto está autorizado el Estado a despojar a un delincuente temporal o permanentemente de sus otras libertades? ¿Tiene el ser humano algunos derechos de los que la comunidad no puede despojarlo sin incurrir en una sanción moral?

Esas cuestiones se han estudiado únicamente en los últimos doscientos años, y a Beccaria corresponde el mérito de haber sido el primer escritor que atrajo sobre ellas la atención del mundo civilizado. Aunque estimulado por los filósofos franceses del siglo XVIII, a su vez él influyó considerablemente en ellos.

Beccaria determinó la medida del delito por el daño infligido a la sociedad. Las ofensas contra Dios, que no ponen en peligro la seguridad pública, deberían dejarse a la justicia divina, y el objeto del castigo no debería ser la imposición de la pena misma, sino, simplemente, el prevenir futuros delitos del delincuente y de los otros. Así, rechazó - al igual que sus discípulos- el deber semiteocrático del Estado de castigar la depravación moral. Las doctrinas de estos penalistas de fines del siglo XVIII y principios del XIX nunca se han rechazado del todo ni llevado a la práctica completamente. Es imposible considerar sin horror la enormidad de sufrimientos humanos innecesarios que podrían haberse ahorrado si realmente hubieran prevalecido sus puntos de vista. “Donde las leyes permiten que un hombre, en determinados casos, deje de ser una persona para convertirse en una cosa, no existe la libertad”, escribió Beccaria. La historia de Europa en los últimos veinte años ha ilustrado esto con demasiada claridad. Ha demostrado, además, que donde no existe ningún límite para el poder del Estado sobre aquellos que infringieron sus leyes, donde no se reconoce ningún derecho con carácter de universal, hay tendencia a que se establezca una tensión internacional definida. La minoría de un país a menudo está relacionada por vínculos raciales o políticos con la mayoría de otro, y la crueldad en el trato de esa minoría, acusada de desobedecer una ley promulgada en beneficio de la mayoría, ha provocado una y otra vez odios internacionales extremadamente enconados.

Un conjunto de normas mínimas

Fue quizá en parte este aspecto del caso, aunque sin descuidar tampoco su lado humanitario, lo que decidió a la Sociedad de Naciones a incluir la cuestión de la administración penitenciaria en el orden del día de 1929 y a pedir la cooperación de la Comisión Penal y Penitenciaria Internacional en la estructuración de un Reglamento Mínimo para el trato de los reclusos. Después de darlo a conocer a todos los países, fue finalmente aprobado por la Sociedad de Naciones, estableciéndose un nivel mínimo por debajo del cual no debería quedar el sistema penitenciario de ningún Estado (1934). La Comisión Penal y Penitenciaria Internacional llamada a consulta por la Sociedad de Naciones, es en sí misma una expresión del interés común - de los Estados en la administración apropiada de las sanciones penales; es decir, de la relación fundamental entre el Estado y el individuo infractor de la ley. Esta Comisión ha existido desde 1872 como cuerpo permanente de expertos penales designados por varios gobiernos, y ha organizado diez congresos internacionales sobre problemas penales. El reglamento mínimo que la comisión propuso para el trato de los condenados fue, por lo tanto, el resultado de un largo y amplio estudio acerca de la legislación penal en uso en la mayor parte del mundo civilizado.

Aunque no estructurado en forma de una “declaración de derechos”, este reglamento, si se lleva a cabo en su totalidad, puede asegurar que el hombre en prisión no “pase a ser una cosa”, sino que pueda conservar cuando menos algunas de las condiciones sin las cuales la vida llega a resultar intolerable, aun cuando le sea negado el ejercicio de sus libertades más preciadas. De hecho, considerando la lista del memorándum de derechos del hombre de la UNESCO [27 de marzo de 1947] , aunque el reglamento fuere escrupulosamente observado, las únicas libertades reservadas al recluso (durante su encarcelamiento) son las comprendidas en los números 1 y 14, a menos que se llegue a admitir que la “buena vida” puede proseguir hasta en una celda.

Debe tenerse presente que el derecho del recluso a un trato decente no es idéntico al derecho a la justicia (número 18), puesto que el delincuente que ha sido justamente condenado no debe por eso renunciar a reclamar una existencia tolerable.

Experimentos modernos

Actualmente, tan lejos como estamos de que ese reglamento sea observado en su totalidad, con todas sus recomendaciones, es dudoso hasta qué punto algún país se ha atenido a la observancia de los llamados niveles “mínimos”. El grado en que se han ajustado a ellos varía inmensamente de país a país, y en todos los países que han sufrido directamente los efectos de las condiciones de guerra, en general, estos mínimos han degenerado gravemente a pesar de notables y contadas excepciones. Algunos de estos experimentos modernos excepcionales tienden a mostrar que la restricción de las libertades normales, el sufrimiento (aunque no siempre se trate de sufrimiento físico) infligido deliberadamente. por el Estado en la prevención del delito, resultan generalmente mayores de lo que podía justificarse sobre la base de un cálculo utilitario, puesto que pueden encontrarse métodos más suaves igualmente eficaces para mantener la observancia de la ley.

El “Reglamento Mínimo» concierne, principalmente, al trato de los condenados, pero se están encontrando abundantes pruebas de que el trato de las personas encarceladas, pero no juzgadas ni condenadas todavía estuvo en muchos países cuando menos tan gravemente en contradicción con los derechos humanos. elementales como el de aquéllos. La Sociedad de Naciones se ocupó de recoger de las organizaciones técnicas con las cuales estuvo en contacto, proposiciones de reglamentos “para la protección de los testigos y las personas procesadas, contra el uso de la violencia y contra cualquier otra forma de presión física o psíquica”. Este proyecto de reglamento fue discutido en una reunión de las mismas organizaciones que tuvo lugar en junio de 1939. Esa obra continuaba inconclusa (aunque más necesaria que nunca) cuando estalló la guerra.

Opinión pública bien informada

Tanto el alcance práctico como las garantías de los derechos mínimos de los condenados varían mucho de país a país. En muchos la existencia normal de la pena capital es una afirmación de que en último término el individuo puede perder todo derecho.

El problema de las garantías es particularmente difícil en el caso de los reclusos. Su voz, enfrentada a la de los que poseen autoridad sobre ellos, no puede ser escuchada por sí misma fuera de los muros de la prisión; sus afirmaciones se consideran a menudo como sospechosas. Es, pues, de la mayor importancia la protección que se deriva de la visita a las prisiones de personas capacitadas. La mejor garantía contra los abusos es la de una opinión pública despierta y bien informada. Para. guiar esta opinión la ONU se encuentra altamente capacitada. La aprobación por la Sociedad de Naciones de criterios definidos para el trato de aquellos que han sido privados de la libertad fue un paso más en el camino de la justicia. Desgraciadamente, la carencia de todo sistema de inspección e información internacionales ha dado lugar a que esta aprobación sea en muchos casos meramente verbal. Pero, aun así, será una pérdida irreparable para el mundo el permitir que los cimientos ya colocados se desintegren antes de que se erija sobre ellos una nueva y duradera estructura para la defensa de los derechos de esa fracción particularmente indefensa del género humano.
 

Foto: Sebastien Van Malleghem

Margery Fry

Reformadora penitenciaria británica y una de las primeras mujeres que llegó a ser juez, Fry (1874-1958) es conocida por su oposición a la pena de muerte y su apoyo a dar una indemnización a las víctimas de crímenes. Aunque su familia no quería que fuera a la universidad, ingresó en 1804 en el Somerville College, Oxford, para estudiar matemáticas y llegó a ser la directora de este centro entre 1926 y 1930.