Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado y Reglamento para la aplicación de la Convención

Fecha y lugar de adopción: 14 de Mayo de 1954  -
The Hague, Países Bajos
Entrada en vigor: El 7 de agosto de 1956, de conformidad con el Artículo 33
Depositario: UNESCO
Registración en la ONU: El 4 de septiembre de 1956, n° 3511
Tema: Culture
Tipo de instrumento: Convenciones

Texto

 

Las Altas Partes Contratantes, 

Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de destrucción; 

Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundial; 

Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que ese patrimonio tenga una protección internacional; 

Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935; 

Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera nacional como en la internacional; 

Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los bienes culturales; 

Han convenido en las disposiciones siguientes: 

CAPÍTULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PROTECCIÓN 

Artículo 1 - Definición de los bienes culturales 

Para los fines de la presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario: 
a) los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos; 
b) los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a. tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a.; 
c) los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a. y b., que se denominarán «centros monumentales». 

Artículo 2 - Protección de los bienes culturales 

La protección de los bienes culturales, a los efectos de la presente Convención, entraña la salvaguardia y el respeto de dichos bienes. 

Artículo 3 - Salvaguardia de los bienes culturales 

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que consideren apropiadas. 

Artículo 4 - Respeto a los bienes culturales 

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes culturales situados tanto en su propio territorio como en el de las otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes, sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes. 

2. Las obligaciones definidas en el párrafo primero del presente artículo no podrán dejar de cumplirse más que en el caso de que una necesidad militar impida de manera imperativa su cumplimiento. 

3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir, a impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo cualquier forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo respecto de dichos bienes. Se comprometen también a no requisar bienes culturales muebles situados en el territorio de otra Alta Parte Contratante. 

4. Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los bienes culturales. 

5. Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse de las obligaciones estipuladas en el presente artículo, con respecto a otra Alta Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3. 

Artículo 5 - Ocupación 

1. Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o parcialmente el territorio de otra Alta Parte Contratante deben, en la medida de lo posible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación de los bienes culturales de ésta. 

2. Si para la conservación de los bienes culturales situados en territorio ocupado que hubiesen sido damnificados en el curso de operaciones militares, fuera precisa una intervención urgente y las autoridades nacionales competentes no pudieran encargarse de ella, la Potencia ocupante adoptará, con la mayor amplitud posible y en estrecha colaboración con esas autoridades, las medidas más necesarias de conservación. 

3. Cada Alta Parte Contratante cuyo Gobierno sea considerado por los miembros de un movimiento de resistencia como su Gobierno legítimo, señalará a éstos, si ello es hacedero, la obligación de observar las disposiciones de esta Convención relativas al respeto de los bienes culturales. 

Artículo 6 - Identificación de los bienes culturales 

De acuerdo con lo que establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema que facilite su identificación. 

Artículo 7 - Deberes de carácter militar 

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir en tiempo de paz en los reglamentos u ordenanzas para uso de sus tropas, disposiciones encaminadas a asegurar la observancia de la presente Convención y a inculcar en el personal de sus fuerzas armadas un espíritu de respeto a la cultura y a los bienes culturales de todos los pueblos. 

2. Se comprometen asimismo a preparar o establecer en tiempo de paz y en el seno de sus unidades militares, servicios o personal especializado cuya misión consista en velar por el respeto a los bienes culturales y colaborar con las autoridades civiles encargadas de la salvaguardia de dichos bienes. 

CAPÍTULO II - DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL 

Artículo 8 - Concesión de la protección especial 

1. Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido de refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso de conflicto armado, de centros monumentales y otros bienes culturales inmuebles de importancia muy grande, a condición de que: 
a) se encuentren a suficiente distancia de un gran centro industrial o de cualquier objetivo militar importante considerado como punto sensible, como por ejemplo un aeródromo, una estación de radio, un establecimiento destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto o una estación ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de comunicaciones; 
b) no sean utilizados para fines militares. 

2. Puede asimismo colocarse bajo protección especial todo refugio para bienes culturales muebles, cualquiera que sea su situación, siempre que esté construido de tal manera que según todas las probabilidades no haya de sufrir daños como consecuencia de bombardeos. 

3. Se considerará que un centro monumental está siendo utilizado para fines militares cuando se emplee para el transporte de personal o material militares, aunque sólo se trate de simple tránsito, así como cuando se realicen dentro de dicho centro actividades directamente relacionadas con las operaciones militares, el acantonamiento de tropas o la producción de material de guerra. 

4. No se considerará como utilización para fines militares la custodia de uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero por guardas armados, especialmente habilitados para dicho fin, ni la presencia cerca de ese bien cultural de fuerzas de policía normalmente encargadas de asegurar el orden público. 

5. Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero del presente artículo está situado cerca de un objetivo militar importante en el sentido de ese párrafo, se le podrá colocar bajo protección especial siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se comprometa a no hacer uso ninguno en caso de conflicto armado del objetivo en cuestión, y, especialmente, si se tratase de un puerto, de una estación ferroviaria o de un aeródromo, a desviar del mismo todo tráfico. En tal caso, la desviación debe prepararse en tiempo de paz. 

6. La protección especial se concederá a los bienes culturales mediante su inscripción en el «Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial». Esta inscripción no podrá efectuarse más que conforme a las disposiciones de la presente Convención y en las condiciones previstas en el Reglamento para su aplicación. 

Artículo 9 - Inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial 

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial absteniéndose, desde el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de cualquier acto de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el párrafo 5 del artículo 8 y de toda utilización de dichos bienes o de sus proximidades inmediatas con fines militares. 

Artículo 10 - Señalamiento y vigilancia 

En el curso de un conflicto armado, los bienes culturales bajo protección especial deberán ostentar el emblema descrito en el artículo 16 y podrán ser objeto de inspección y vigilancia internacional, del modo previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención. 

Artículo 11 - Suspensión de la inmunidad 

1. Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere, con relación a un bien cultural bajo protección especial, una violación del compromiso adquirido en virtud del artículo 9, la Parte adversa queda desligada, mientras la violación subsista, de su obligación de asegurar la inmunidad de dicho bien. Sin embargo, siempre que le sea posible pedirá previamente que cese dicha violación dentro de un plazo razonable. 

2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo protección especial en casos excepcionales de necesidad militar ineludible y mientras subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá ser determinada más que por el jefe de una formación igual o superior en importancia a una división. Siempre que las circunstancias lo permitan, la decisión de suspender la inmunidad se notificará a la Parte adversaria con una antelación razonable. 

3. La Parte que suspenda la inmunidad deberá, en el plazo más breve posible, notificarlo por escrito, especificando las razones, al Comisario General de los Bienes Culturales previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención. 

CAPÍTULO III - DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES 

Artículo 12 - Transporte bajo protección policial 

1. A petición de la Alta Parte Contratante interesada, podrá efectuarse bajo protección especial el transporte exclusivamente destinado al traslado de bienes culturales, tanto en el interior de un territorio como en dirección a otro, en las condiciones previstas por el Reglamento para la aplicación de la presente Convención. 

2. El transporte que sea objeto de protección especial se efectuará bajo la inspección internacional prevista en el Reglamento para la aplicación de la presente Convención, y los convoyes ostentarán el emblema descrito en el artículo 16. 

3. Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo acto de hostilidad contra un transporte efectuado bajo protección especial. 

Artículo 13 - Transporte en casos de urgencia 

1. Si una de las Altas Partes Contratantes considerase que la seguridad de determinados bienes culturales exige su traslado y que no puede aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 12 por existir una situación de urgencia, especialmente al estallar un conflicto armado, se podrá utilizar en el transporte el emblema descrito en el artículo 16, a menos que previamente se haya formulado la petición de inmunidad prevista en el artículo 12 y haya sido rechazada. Dentro de lo posible, el traslado deberá ser notificado a las Partes adversarias. Sin embargo, en el transporte al territorio de otro país no se podrá en ningún caso utilizar el emblema a menos que se haya concedido expresamente la inmunidad. 

2. Las Altas Partes Contratantes tomarán, en la medida de sus posibilidades, las precauciones necesarias para que los transportes amparados por el emblema a que se refiere el párrafo primero del presente artículo sean protegidos contra actos hostiles. 

Artículo 14 - Inmunidad de embargo, de captura y de presa 

1. Se otorgará la inmunidad de embargo, de captura y de presa a: 
a) los bienes culturales que gocen de la protección prevista en el artículo 12 o de la que prevé el artículo 13; 
b) los medios de transporte dedicados exclusivamente al traslado de dichos bienes. 

2. En el presente artículo no hay limitación alguna al derecho de visita y de vigilancia. 

CAPÍTULO IV - DEL PERSONAL 

Artículo 15 - Personal 

En interés de los bienes culturales, se respetará, en la medida en que sea compatible con las exigencias de la seguridad, al personal encargado de la protección de aquellos; si ese personal cayere en manos de la Parte adversaria se le permitirá que continúe ejerciendo sus funciones, siempre que los bienes culturales a su cargo hubieren caído también en manos de la Parte adversaria. 

CAPÍTULO V - DEL EMBLEMA 

Artículo 16 - Emblema de la Convención 

1. El emblema de la Convención consiste en un escudo en punta, partido en aspa, de color azul ultramar y blanco (el escudo contiene un cuadrado azul ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior del escudo, y un triángulo también azul ultramar en la parte superior; en los flancos se hallan sendos triángulos blancos limitados por las áreas azul ultramar y los bordes laterales del escudo). 

2. El emblema se empleará aislado o repetido tres veces en formación de triángulo (un escudo en la parte inferior), de acuerdo con las circunstancias enumeradas en el artículo 17. 

ARTÍCULO 17 - USO DEL EMBLEMA

1. El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para identificar: 
a) los bienes culturales inmuebles que gocen de protección especial; 
b) los transportes de bienes culturales en las condiciones previstas en los artículos 12 y 13; 
c) los refugios improvisados en las condiciones previstas en el Reglamento para la aplicación de la Convención. 

2. El emblema aislado sólo podrá emplearse para definir: 
a) los bienes culturales que no gozan de protección especial; 
b) las personas encargadas de las funciones de vigilancia, según las disposiciones del Reglamento para la aplicación de la Convención; 
c) el personal perteneciente a los servicios de protección de los bienes culturales; 
d) las tarjetas de identidad previstas en el Reglamento de aplicación de la Convención. 

3. En caso de conflicto armado queda prohibido el empleo del emblema en otros casos que no sean los mencionados en los párrafos precedentes del presente artículo; queda también prohibido utilizar para cualquier fin un emblema parecido al de la Convención. 

4. No podrá utilizarse el emblema para la identificación de un bien cultural inmueble más que cuando vaya acompañado de una autorización, fechada y firmada, de la autoridad competente de la Alta Parte Contratante. 

CAPÍTULO VI - CAMPO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN 

Artículo 18 - Aplicación de la Convención 

1. Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de paz, la presente Convención se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, aun cuando alguna de Ellas no reconozca el estado de guerra. 

2. La Convención se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Parte Contratante, aun cuando esa ocupación no encuentre ninguna resistencia militar. 

3. Las Potencias Partes en la presente Convención quedarán obligadas por la misma, aun cuando una de las Potencias que intervengan en el conflicto no sea Parte en la Convención. Estarán además obligadas por la Convención con respecto a tal Potencia, siempre que ésta haya declarado que acepta los principios de la Convención y en tanto los aplique. 

Artículo 19 - Conflictos de carácter no internacional 

1. En caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y que haya surgido en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las partes en conflicto estará obligada a aplicar, como mínimo, las disposiciones de esta Convención, relativas al respeto de los bienes culturales. 

2. Las partes en conflicto procurarán poner en vigor, mediante acuerdos especiales, todas las demás disposiciones de la presente Convención o parte de ellas. 

3. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto. 

4. La aplicación de las precedentes disposiciones no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto. 

CAPÍTULO VII - DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN 

Artículo 20 - Reglamento para la aplicación 

Las modalidades de aplicación de la presente Convención quedan definidas en el Reglamento para su aplicación, que forma parte integrante de la misma. 

Artículo 21 - Potencias protectoras 

Las disposiciones de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación se llevarán a la práctica con la cooperación de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. 

Artículo 22 - Procedimiento de conciliación 

1. Las Potencias protectoras interpondrán sus buenos oficios, siempre que lo juzguen conveniente en interés de la salvaguardia de los bienes culturales, y, en especial, si hay desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones de la presente Convención o del Reglamento para la aplicación de la misma. 

2. A este efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, a petición de una de las Partes o del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, que podrá celebrarse eventualmente en un territorio neutral que resulte conveniente escoger al efecto. Las Partes en conflicto estarán obligadas a poner en práctica las propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondrán a las Partes en conflicto, para su aprobación el nombre de una personalidad súbdito de una Potencia neutral, o, en su defecto presentada por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Dicha personalidad será invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidente. 

Artículo 23 - Colaboración de la UNESCO 

1. Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir a la ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para organizar la protección de sus bienes culturales o en relación con cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. La Organización prestará su ayuda dentro de los límites de su programa y de sus posibilidades. 

2. La Organización está autorizada para presentar por propia iniciativa a las Altas Partes Contratantes proposiciones a este respecto. 

Artículo 24 - Acuerdos especiales 

1. Las Altas Partes Contratantes podrán concertar acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que juzguen oportuno solventar por separado 

2. No se podrá concertar ningún acuerdo especial que disminuya la protección ofrecida por la presente Convención a los bienes culturales al personal encargado de la salvaguardia de los mismos. 

Artículo 25 - Difusión de la Convención 

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en sus respectivos países, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el texto de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. En especial, se comprometen a introducir su estudio en los programas de instrucción militar y, de ser posible, en los de instrucción cívica, de tal modo que los principios puedan ser conocidos por el conjunto de la población, y en particular por las fuerzas armadas y el personal adscrito a la protección de los bienes culturales. 

Artículo 26 - Traducción e informes 

1. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por conducto del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las traducciones oficiales de la presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma. 

2. Además, dirigirán al Director General, por lo menos una vez cada cuatro años, informes en los que figuren los datos que estimen oportunos sobre las medidas tomadas, preparadas o estudiadas por sus respectivas administraciones para el cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma. 

Artículo 27 - Reuniones 

1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, con la aprobación del Consejo Ejecutivo, convocar reuniones de representantes de las Altas Partes Contratantes. Cuando lo solicite un quinto, por lo menos, de las Altas Partes Contratantes tendrá la obligación de convocarlas. 

2. Sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que le confiera la presente Convención o el Reglamento para su aplicación, la reunión estará facultada para estudiar los problemas relativos a la interpretación o a la aplicación de la Convención Y de su Reglamento y formular las recomendaciones pertinentes a ese propósito. 

3. Además, si se halla representada en la reunión la mayoría de las Altas Partes Contratantes, se podrá proceder a la revisión de la Convención o del Reglamento para su aplicación, con arreglo a las disposiciones del artículo 39. 

Artículo 28 - Sanciones 

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar, dentro del marco de su sistema de derecho penal, todas las medidas necesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se cometiera una infracción de la presente Convención. 

DISPOSICIONES FINALES 

Artículo 29 - Lenguas 

1. La presente Convención está redactada en español, francés, inglés ruso; los cuatro textos son igualmente fidedignos. 

2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de realizar las traducciones a los demás idiomas oficiales de su Conferencia General. 

Artículo 30 - Firma 

La presente Convención llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954. 

Artículo 31 - Ratificación 

1. La presente Convención será sometida a la ratificación de los Estados signatarios con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales. 

2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura. 

Artículo 32 - Adhesión 

A partir de la fecha de su entrada en vigor, la presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no signatarios a los que se hace referencia en el Artículo 29, así como a cualquier otro Estado invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 

Artículo 33 - Entrada en vigor 

1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de haberse depositado cinco instrumentos de ratificación. 

2, Ulteriormente, la Convención entrará en vigor para cada una de las demás Altas Partes Contratantes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión. 

3. Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 determinarán que las ratificaciones y adhesiones, depositadas por las Partes en conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará, por la vía más rápida las notificaciones previstas en el artículo 38. 

Artículo 34 - Aplicación 

1. Cada Estado Parte en la Convención en la fecha de su entrada en vigor adoptará todas las medidas necesarias para que ésta sea efectivamente aplicada en un plazo de seis meses. 

2. Para todos aquellos Estados que depositaren su instrumento de ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la Convención, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión. 

Artículo 35 - Extensión de la Convención a otros territorios 

Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, en el momento de la ratificación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que la presente Convención se hará extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción. 

Artículo 36 - Relación de las Convenciones anteriores 

1. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por las Convenciones de La Haya relativas a las leyes y usos de la guerra terrestre (IV) y a los bombardeos por fuerzas navales en tiempo de guerra (IX), ya se trate de las del 29 de julio de 1899 o de las del 18 de octubre de 1907, y que sean Partes de la presente Convención, esta última completará la anterior Convención (IX) y el Reglamento anexo a la Convención (IV) y se reemplazará el emblema descrito en el artículo 5 de la Convención (IX) por el descrito en el artículo 16 de la presente Convención en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación, prevén el empleo de dicho emblema. 

2. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935 para la protección de Instituciones Artísticas y Científicas y los Monumentos Históricos (Pacto Roerich) y que sean también Partes en la presente Convención, esta última completará el Pacto Roerich, y se reemplazará la bandera distintiva descrita en el artículo III del Pacto por el emblema descrito en el artículo 16 de la presente Convención, en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación prevén el empleo de dicho emblema. 

Artículo 37 - Denuncia 

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar la presente Convención en nombre propio o en el de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. 

2. Dicha denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 

3. La denuncia producirá efecto un año después del recibo del instrumento correspondiente. Sin embargo, si al expirar el año, la Parte denunciante se encuentra implicada en un conflicto armado, el efecto de la denuncia quedará en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso, hasta que hayan terminado las operaciones de repatriación de los bienes culturales. 

Artículo 38 - Notificaciones 

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de adhesión o de aceptación Previstos en los artículos 31, 32 y 39, y de las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículos 35, 37 y 39. 

Artículo 39 - Revisión de la Convención y del Reglamento para su aplicación 

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede proponer modificaciones a la presente Convención y al Reglamento para su aplicación. Cualquier modificación así propuesta será transmitida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, quien la comunicará a cada una de las Altas Partes Contratantes solicitando, al mismo tiempo, que éstas le hagan saber, dentro de un plazo de cuatro meses: 
a) si desean que se convoque una Conferencia para discutir la modificación propuesta; 
b) si, por el contrario, favorecen la aceptación de la propuesta sin necesidad de Conferencia; 
c) si rechazan la modificación propuesta sin necesidad de Conferencia. 

2. El Director General transmitirá las respuestas recibidas en cumplimiento del párrafo primero del presente artículo a todas las Altas Partes Contratantes. 

3. Si la totalidad de las Altas Partes Contratantes que hayan respondido en el plazo previsto a la petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, conforme al apartado b. del párrafo primero del presente artículo, informan al Director General que están de acuerdo en adoptar la modificación sin que se reúna una Conferencia, el Director General notificará dicha decisión según lo dispuesto en el artículo 38. La modificación tendrá efecto, respecto a todas las Altas Partes Contratantes, después de un plazo de noventa días a contar de la fecha de dicha notificación. 

4. El Director General convocará una Conferencia de las Altas Partes Contratantes, a fin de estudiar la modificación propuesta, siempre que la convocatoria de dicha Conferencia haya sido solicitada por más de un tercio de las Altas Partes Contratantes. 

5. Las propuestas de modificaciones de la Convención y del Reglamento para su aplicación que sean objeto del procedimiento establecido en el párrafo precedente, sólo entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas unánimemente por la Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia, y aceptadas por cada uno de los Estados Parte en la Convención. 

6. La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones de la Convención o del Reglamento para su aplicación que hayan sido adoptadas por la Conferencia prevista en los párrafos 4 y 5, se efectuará mediante el depósito de un instrumento formal ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 

7. Después de la entrada en vigor de las modificaciones de la presente Convención o del Reglamento para su aplicación, únicamente el texto así modificado de dicha Convención o del Reglamento para su aplicación quedará abierto a la ratificación o adhesión. 

Artículo 40 - Registro 

En cumplimiento del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 

 

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención, 

Hecha en La Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas. 

 

Reglamento para la aplicación de la Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado 

CAPÍTULO I - DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN 

Artículo 1 - Lista internacional de personalidades 

Desde el momento de la entrada en vigor de la Convención, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura redactará una lista internacional de personalidades aptas para desempeñar las funciones de Comisario General de Bienes Culturales con los nombres de los candidatos presentados por cada una de las Altas Partes Contratantes. Esta lista será objeto de revisiones periódicas a iniciativa del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que tendrá en cuenta las peticiones de las Altas Partes Contratantes. 

Artículo 2 - Organización de la vigilancia y la Inspección 

Tan pronto como una de las Altas Partes Contratantes participe en un conflicto armado al que se aplique el artículo 18 de la Convención: 
a) Designará un representante para las cuestiones relativas a los bienes culturales situados en su territorio; si esa Potencia ocupa el territorio de otro país, deberá nombrar un representante especial para las cuestiones relativas a los bienes culturales que se encuentren en él; 
b) La Potencia protectora de cada Potencia adversaria de esa Alta Parte Contratante designará delegados ante esta última, con arreglo a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento; c) Se designará un Comisario General de Bienes Culturales ante esa Alta Parte, con arreglo a la forma prevista en el artículo 4 del Reglamento. 

Artículo 3 - Designación de delegados de las potencias protectoras 

La Potencia protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su cuerpo diplomático o consular o, previo asentimiento de la Parte ante la cual hayan de estar acreditados, entre otras personas. 

Artículo 4 - Designación del Comisario General 

1. El Comisario General de Bienes Culturales será elegido de común acuerdo por la Parte ante la cual haya de estar acreditado y por las Potencias protectoras de las Partes adversarias, entre las personalidades que figuren en la lista internacional. 

2. Si las Partes no llegasen a un acuerdo durante las tres semanas siguientes a la apertura de sus conversaciones sobre dicho punto, solicitarán del Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe el Comisario General, quien no entrará en funciones hasta haber obtenido el plácet de la Parte ante la que hubiere de ejercer su misión. 

Artículo 5 - Atribuciones de los delegados 

Será función de los delegados de las Potencias protectoras comprobar las violaciones de la Convención, investigar, con el consentimiento de la Parte ante la cual ejercen su misión, las circunstancias en que se hayan producido, efectuar gestiones en el lugar donde aquéllas hayan ocurrido para hacerlas cesar y, en caso necesario, notificar tales violaciones a Comisario General. Los delegados deberán tener informado a éste de sus actividades. 

Artículo 6 - Atribuciones del Comisario General 

1. El Comisario General de Bienes Culturales tratará con el representante de la Parte ante la cual esté acreditado y con los delegados interesados las cuestiones que se le hayan planteado respecto a la aplicación de la Convención. 

2. Podrá tomar decisiones y hacer nombramientos en los casos previstos en el presente Reglamento. 

3. Con la aquiescencia de la Parte ante la cual esté acreditado, tendrá derecho a ordenar que se proceda a una investigación o a realizarla personalmente. 

4. Hará ante las Partes en conflicto o ante sus Potencias protectoras todas las gestiones que considere útiles para la aplicación de la Convención. 

5. Preparará los informes necesarios sobre la aplicación de la Convención y los comunicará a las Partes interesadas y a sus Potencias protectoras. Remitirá copias al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el cual sólo podrá utilizar los datos técnicos. 

6. Cuando no haya Potencia protectora, el Comisario General ejercerá las funciones atribuidas a la Potencia protectora por los artículos 21 y 22 de la Convención. 

Artículo 7 - Inspectores y expertos 

1. Siempre que el Comisario General de Bienes Culturales, a petición de los delegados interesados o después de consultar con ellos, lo juzgue necesario, propondrá a la Parte ante la cual esté acreditada el nombramiento de una persona que, en calidad de inspector de bienes culturales se encargará de una misión determinada. Estos inspectores no serán responsables más que ante el Comisario General. 

2. El Comisario General, los delegados y los inspectores podrán recurrir a los servicios de los expertos, que serán igualmente propuestos a la aprobación de la Parte mencionada en el párrafo anterior. 

Artículo 8 - Ejercicio de la misión de vigilancia 

Los Comisarios Generales de Bienes Culturales, los delegados de las Potencias protectoras, los inspectores y los expertos no deberán excederse en ningún caso de los límites de su misión. En especial, deberán tener en cuenta las necesidades de seguridad de la Alta Parte Contratante cerca de la cual ejercen sus funciones y, en toda circunstancia, tener presentes las necesidades de la situación militar tal como les hayan sido comunicadas por dicha Alta Parte Contratante. 

Artículo 9 - Substitutos de las potencias protectoras 

Si una de las Partes en conflicto no cuenta con los servicios de una Potencia protectora, o deja de contar con ellos, podrá pedir a un Estado neutral que asuma las funciones de Potencia protectora a los efectos de designar un Comisario General de Bienes Culturales según el procedimiento previsto en el artículo 4. El Comisario General así designado podrá confiar a los inspectores las funciones de delegados de las Potencias protectoras determinadas por el presente Reglamento. 

Artículo 10 - Gastos 

La remuneración y los gastos del Comisario General de Bienes Culturales, de los inspectores y de los expertos correrán a cargo de la Parte ante la cual estén acreditados; los correspondientes a los delegados de las Potencias protectoras serán objeto de un acuerdo entre esas Potencias y los Estados cuyos intereses protejan. 

CAPÍTULO II - DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL 

Artículo 11 - Refugios improvisados 

1. Si en el curso de un conflicto armado una de las Altas Partes Contratantes se viera obligada por circunstancias imprevistas a construir un refugio improvisado y desea que se coloque bajo protección especial, deberá comunicarlo inmediatamente al Comisario General ante ella acreditado. 

2. Si el Comisario General opina que las circunstancias y la importancia de los bienes culturales protegidos en ese refugio improvisado justifican tal medida, podrá autorizar a la Alta Parte Contratante a colocar en él el emblema descrito en el artículo 16 de la Convención. Deberá comunicar su decisión inmediatamente a los delegados interesados de las Potencias protectoras, cada uno de los cuales podrá, dentro de un plazo de 30 días, ordenar la retirada inmediata del emblema. 

3. En cuanto dichos delegados hayan manifestado su acuerdo o una vez transcurrido el plazo de 30 días sin que ninguno de los delegados interesados haya manifestado su oposición, y si el refugio improvisado reúne, en opinión del Comisario General, las condiciones previstas en el artículo 8 de la Convención, el Comisario General solicitará del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción del refugio en el Registro de Bienes Culturales bajo Protección Especial. 

Artículo 12 - Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial 

1. Se establecerá un «Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial». 

2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de ese registro y remitirá duplicados del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas, así como a las Altas Partes Contratantes. 

3. El Registro estará dividido en secciones, cada una de las cuales corresponderá a una de las Altas Partes Contratantes. Cada sección se subdividirá en tres epígrafes, titulados respectivamente: Refugios, Centros Monumentales y Otros Bienes Culturales Inmuebles. Compete al Director General decidir los datos que deban figurar en cada sección. 

Artículo 13 - Solicitudes de inscripción 

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá pedir al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción en el Registro de determinados refugios, centros monumentales u otros bienes culturales inmuebles sitos en su territorio. Las peticiones contendrán indicaciones sobre el emplazamiento de dichos bienes y certificarán que éstos reúnen las condiciones previstas en el artículo 8 de la Convención. 

2. En caso de ocupación, la Potencia ocupante podrá formular la petición de inscripción. 

3. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará sin pérdida de tiempo copia de las peticiones de inscripción a cada una de las Altas Partes Contratantes. 

Artículo 14 - Oposición 

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá oponerse a la inscripción en el Registro de un bien cultural, por carta dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Esta carta deberá ser recibida por el Director General, en un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que se haya expedido la copia de la petición de inscripción. 

2. Tal oposición deberá ser motivada. Los únicos motivos admisibles podrán ser: 
a) que el bien de que se trate no sea un bien cultural; 
b) que no se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 8 de la Convención. 

3. El Director General enviará sin demora copia de la carta de oposición a las Altas Partes Contratantes. En caso necesario, solicitará el asesoramiento del Comité Internacional de Monumentos, Lugares de Interés Artístico e Histórico y Excavaciones Arqueológicas, y además, si lo juzgare conveniente, de cualquier otro organismo o personalidad calificados para ello. 

4. El Director General o la Alta Parte Contratante que haya pedido la inscripción podrán hacer todas las gestiones oportunas ante las Altas Partes Contratantes que hayan formulado su oposición, para que se desistan de ella. 

5. Si una de las Altas Partes Contratantes que hubiese solicitado en tiempo de paz la inscripción de un bien cultural en el Registro participase en un conflicto armado antes de haberse efectuado dicha inscripción, el bien cultural de que se trate será inscrito inmediatamente por el Director General en el Registro, a título provisional, en espera de la confirmación, desistimiento o anulación de cualquier procedimiento de oposición que pudiera o hubiese podido ser iniciado. 

6. Si en un plazo de seis meses, contados desde la fecha en que recibió la carta de oposición, el Director General no recibe de la Alta Parte Contratante que formuló la oposición una comunicación notificándole que ha desistido de la misma, la Alta Parte Contratante que haya presentado la petición de inscripción podrá recurrir al procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo siguiente. 

7. La petición de arbitraje deberá formularse, a más tardar, un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la carta de oposición. Cada una de las dos Partes en controversia designará un árbitro. En el caso de que una petición de inscripción hubiere sido objeto de más de una oposición, las Altas Partes Contratantes que hubiesen formulado la oposición designarán conjuntamente un árbitro. Los dos árbitros elegirán un árbitro presidente de la lista internacional de personalidades prevista en el artículo primero del presente Reglamento; si los árbitros no pudiesen llegar a ponerse de acuerdo para hacer esa elección, pedirán al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe un árbitro presidente, quien no será necesario que figure en la lista internacional de personalidades. El tribunal arbitral así formado fijará su propio procedimiento y sus decisiones serán inapelables. 

8. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede declarar, en el momento en que se inicie una controversia en la cual sea Ella parte, que no desea aplicar el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo precedente. En ese caso, la oposición a la petición de inscripción se someterá por el Director General a las Altas Partes Contratantes. Sólo se mantendrá la oposición si las Altas Partes Contratantes lo deciden por una mayoría de dos tercios de votantes. La votación se efectuará por correspondencia, a menos que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, juzgando indispensable la convocatoria de una reunión en virtud de los poderes que le confiere el artículo 27 de la Convención, procediese a convocarla. Si el Director General decide que se vote por correspondencia, invitará a las Altas Partes Contratantes a que le envíen su voto bajo sobre sellado, en un plazo de seis meses a partir del día en que se les haya dirigido la invitación correspondiente. 

Artículo 15 - Inscripción 

1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura hará inscribir en el Registro, bajo un número de orden, cada uno de los bienes con respecto a los cuales se hubiere hecho una petición de inscripción, siempre que esa petición no hubiese sido objeto de oposición en el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 14. 

2. En el caso de que se hubiera formulado una oposición, y salvo lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14, el Director General no procederá a la inscripción del bien cultural en el Registro más que si la oposición ha sido retirada o si no hubiese sido confirmada después de los procedimientos previstos en el párrafo 7 del artículo 14 o en el párrafo 8 del mismo artículo. 

3. Siempre que sea aplicable el párrafo 3 del artículo 11, el Director General procederá a la inscripción, a requerimiento del Comisario General de Bienes Culturales. 

4. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas, a las Altas Partes Contratantes y, a petición de la Parte que hubiese solicitado la inscripción, a todos los demás Estados a que se refieren los artículos 30 y 32 de la Convención, copia certificada de cada inscripción en el Registro. La inscripción surtirá efecto treinta días después de dicho envío. 

Artículo 16 - Cancelación 

1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura cancelará la inscripción de un bien cultural en el Registro: 
a) a petición de la Alta Parte Contratante sobre cuyo territorio se encuentre el bien cultural; 
b) Cuando la Alta Parte Contratante que hubiere solicitado la inscripción hubiese denunciado la Convención, y a partir del momento en que surta efecto tal denuncia; 
c) En el caso especial previsto por el párrafo 5 del artículo 14, cuando se haya confirmado una oposición, como consecuencia de los procedimientos previstos en el párrafo 7 del artículo 14 o en el párrafo 8 del mismo artículo. 

2. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hubiesen recibido copia de la inscripción, copia certificada de toda cancelación de inscripción. La cancelación surtirá efecto a los treinta días del envío de la notificación. 

CAPÍTULO III - DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES 

Artículo 17 - Procedimiento para obtener la inmunidad 

1. La petición a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 de la Convención deberá dirigirse al Comisario General de Bienes Culturales. En ella se mencionarán las razones que la motivan, detallándose el número aproximado y la importancia de los bienes culturales que hayan de ser trasladados, el lugar donde se encuentren, el lugar adonde hayan de ser trasladados, los medios de transporte, el itinerario proyectado, la fecha propuesta para su traslado y cualesquiera otros datos pertinentes. 

2. Si el Comisario General, después de haber recabado los asesoramientos que considere oportunos, estima que el traslado está justificado, consultará a los delegados interesados de las Potencias protectoras sobre las medidas propuestas para la ejecución del mismo. Después de dichas consultas, notificará el transporte a las Partes interesadas en el conflicto, incluyendo en esa notificación todos los datos que puedan ser útiles. 

3. El Comisario General designará uno o varios inspectores, quienes cuidarán de que se trasladen sólo los objetos indicados en la petición, de que el transporte se realice en la forma aprobada y de que se utilice el emblema. El inspector o los inspectores acompañarán a los bienes hasta el punto de destino. 

Artículo 18 - Traslados al extranjero 

Todo traslado que se efectúe bajo protección especial al territorio de otro país, quedará sujeto, no sólo a las disposiciones del artículo 12 de la Convención y del artículo 17 del presente Reglamento, sino también a las normas siguientes: 
a) Durante la permanencia de los bienes culturales en el territorio de otro Estado, éste será el depositario de los mismos y prestará a dichos bienes iguales cuidados, por lo menos, que a sus propios bienes culturales de importancia similar. 
b) El Estado depositario no devolverá esos bienes más que una vez terminado el conflicto; esa devolución se efectuará dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha en que se pida. 
c) En los sucesivos traslados y durante su permanencia en el territorio de otro Estado, esos bienes no podrán ser objeto de ninguna medida de embargo y ni el depositante ni el depositario tendrán la facultad de disponer de ellos. No obstante, cuando así lo exija la salvaguardia de esos bienes, el depositario, previo asentimiento del depositante, podrá ordenar su traslado al territorio de un tercer país, en las condiciones previstas en el presente artículo. 
d) La petición de protección especial deberá indicar que el Estado a cuyo territorio haya de efectuarse el traslado acepta las disposiciones del presente artículo. 

Artículo 19 - Territorio ocupado 

Cuando una Alta Parte Contratante que ocupe el territorio de otra Alta Parte Contratante trasladare bienes culturales a un refugio situado en otro punto de ese territorio, sin poder observar el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento, dicho traslado no se considerará como ocultación o apropiación en el sentido del artículo 4 de la Convención, si el Comisario General certifica por escrito, previa consulta con el personal normal de protección, que las circunstancias hacen necesario ese traslado. 

CAPÍTULO IV - DEL EMBLEMA

Artículo 20 - Colocación del emblema 

1. La colocación del emblema y su grado de visibilidad quedan a la apreciación de las autoridades competentes de cada una de las Altas Partes Contratantes. El emblema podrá figurar en las banderas y en los brazaletes. Podrá estar pintado sobre un objeto o estar representado en el mismo en cualquier otra forma apropiada. 

2. Sin embargo, en caso de conflicto armado, y sin perjuicio de emplear eventualmente un sistema de señales más completo, el emblema deberá colocarse de manera bien visible durante el día, tanto desde el aire como en tierra, sobre los vehículos de los transportes previstos en los artículos 12 y 13 de la Convención. 

El emblema deberá ser visible desde tierra: 
a) a intervalos regulares de distancia suficiente para delimitar claramente el perímetro de un centro monumental bajo protección especial; 
b) a la entrada de otros bienes culturales inmuebles bajo protección especial. 

Artículo 21 - Identificación de personas 

1. Las personas a que se refieren los artículos b. y c. párrafo segundo del artículo 17 de la Convención, podrán llevar un brazalete con el emblema, expedido y sellado por las autoridades competentes. 

2. Serán portadoras de una tarjeta especial de identidad en la que figure el emblema. Esta tarjeta mencionará, por lo menos, el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento, el título o grado, y la función del interesado. La tarjeta llevará una fotografía del titular y su firma o sus huellas digitales, o ambas cosas. Ostentará además el sello en seco de las autoridades competentes. 

3. Cada una de las Altas Partes Contratantes establecerá su modelo de tarjeta de identidad, inspirándose para ello en el modelo anexo, a título de ejemplo, al presente Reglamento. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán el modelo por Ellas adoptado. A ser posible, de cada tarjeta de identidad expedida se hará, por lo menos un duplicado, archivando uno de ellos la Potencia responsable. 

4. No podrá privarse sin motivo justificado a las personas mencionadas en este artículo de su tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazalete.

 

Declaraciones y Reservas

Byelorussian Soviet Socialist Republic [at signature of the Convention]

The representative of the Byelorussian Soviet Socialist Republic noted that "various provisions included in the Convention and Regulations weaken these agreements with regard to the conservation and defence of cultural property in the event of armed conflict and that, for that reason, he could not express his satisfaction" 

(See Acts of the Hague Conference, Records, para. 2215).

Similar declarations were made at the same time by the Ukrainian Soviet Socialist Republic and the Union of the Soviet Socialist Republics (ibid., paras 2216-17).

Germany [Federal Republic of]

"As, however … ratification will take some time, owing to the federal character of the Federal Republic of Germany … in accordance with Article 18(3) of the above-mentioned Convention … the Federal Republic of Germany accepts and applies the provisions of the said Convention … accordingly, under the above-mentioned Article 18(3), all other Parties to the said Convention are thereby bound in relation to the Federal Republic of Germany".

(See letter ODG/SJ/2/467 of 2 May 1962)

Netherlands

"With effect from 10 October 2010, the Netherlands Antilles will cease to exist as a part of the Kingdom of the Netherlands. From that date onwards, the Kingdom will consist of four parts: the Netherlands, Aruba, Curaçao and Sint Marteen. Curaçao and Sint Marteen will enjoy internal self-government within the Kingdom, as Aruba and, up to 10 October 2010, the Netherlands Antilles do." 

"These changes constitute a modification of the internal constitutional relations within the Kingdom of the Netherlands. The Kingdom of the Netherlands will accordingly remain the subject of international law with which agreements are concluded. The modification of the structure of the Kingdom will therefore not affect the validity of the international agreements ratified by the Kingdom for the Netherlands Antilles: these agreements, including any reservations made, will continue to apply to Curaçao and Sint Marteen." 

"The other islands that have until now formed part of the Netherlands Antilles – Bonaire, Sint Eustatius and Saba – will become part of the Netherlands, thus constituting "the Caribbean part of the Netherlands". The agreements that now apply to the Netherlands Antilles will also continue to apply to these islands; however, the Government of the Netherlands will now be responsible for implementing these agreements. In addition, a number of the agreements that currently apply to the Netherlands are hereby declared applicable, from 10 October 2010, to this Caribbean part of the Netherlands. The agreements concerned are listed in the Annex." 

"A status report of the agreements that apply to Curaçao, Sint Marteen and/or the Caribbean part of the Netherlands, including any reservations and declarations, will be supplied in the near future."

"The Permanent Delegation kindly requests the Director-General, in her capacity as depositary, to inform States Parties of the modification described above and all of the extensions listed in the Annex." [Original English]

New Zealand

"AND DECLARES that, consistent with the constitutional status of Tokelau and taking into account the commitment of the Government of New Zealand to the development of self-government for Tokelau through an act of self-determination under the Charter of the United Nations, this ratification shall not extend to Tokelau unless and until a Declaration to this effect is lodged by the Government of New Zealand with the Depository on the basis of appropriate consultation with that territory;"

Norway (see note 3)

(Translation) "… the restitution of cultural property, in accordance with the terms of Sections I and II of the Protocol, can be demanded only after the expiration of a period of 20 years, after the date on which the property in question came into the possession of a good-faith holder".

(See letter CL/1522 of 30 October 1961)

Sudan

"In view of the fact that it considers that the Royal Government of the National Union of Cambodia, of Samdeck Norodom Sihanouk is the only Government empowered to represent the Kingdom of Cambodia, it follows that the Government of the Democratic Republic of Sudan does not recognize the right of the Phnom-Penh regime to enter into international obligations on behalf of the Kingdom of Cambodia." 

(See letter CL/2236 of 18 October 1972)

United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

The instruments were accompanied by the following declarations. 

"Hereby Declare that the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland makes the following declarations in relation to the Convention for the Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict with Regulations for the Execution of the Convention, the Protocol to the Convention for the Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict 1954 and the Second Protocol to the Hague Convention of 1954 for the Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict 1999 done at the Hague on 14 May 1954, 14 May 1954 and 26 March 1999 respectively: 

1. It is the understanding of the United Kingdom that military commanders and others responsible for planning, deciding upon, or executing attacks necessarily have to reach decisions on the basis of their assessment of the information from all sources which is reasonably available to them at the relevant time. 

2. The United Kingdom understands the term “feasible” as used in the Second Protocol to mean that which is practicable or practically possible, taking into account all circumstances ruling at that time, including humanitarian and military considerations. 

3. It is the view of the United Kingdom that, when referred to in the Second Protocol, the military advantage anticipated from the attack considered as a whole and not only from isolated or particular parts of the attack. 

4. The United Kingdom recalls the Declaration made by the Republic of Mauritius on its accession to the Convention for the Protection of Cultural Property in the Event of Armed Conflict with Regulations for the Execution of the Convention 1954 as to the purported territorial application of the Convention. 

The United Kingdom rejects the claim contained in the Declaration made by Mauritius that the territorial application of the Convention extends to the Chagos Archipelago including Diego Garcia. In particular, the United Kingdom rejects the claim by the Republic of Mauritius that the Chagos Archipelago, which the United Kingdom administers as the British Indian Ocean Territory, is part of Mauritius. The United Kingdom has no doubt about its sovereignty over the British Indian Ocean Territory/Chagos Archipelago. Mauritius' purported extension of the Convention to this territory is unfounded and does not have any legal effect." 

[Original: English]

United States of America

The instrument contained the following declarations: 

"(1) It is the understanding of the United States of America that "special protection", as defined in Chapter II of the Convention, codifies customary international law in that it, first, prohibits the use of any cultural property to shield any legitimate military targets from attack and, second, allows all property to be attacked using any lawful and proportionate means, if required by military necessity and notwithstanding possible collateral damage to such property. 

(2) It is the understanding of the United States of America that any decision by any military commander, military personnel, or any other person responsible for planning, authorizing, or executing military action or other activities covered by this Convention shall only be judged on the basis of that person’s assessment of the information reasonably available to the person at the time the person planned, authorized, or executed the action under review, and shall not be judged on the basis of information that comes to light after the action under review was taken. 

(3) It is the understanding of the United States of America that the rules established by the Convention apply only to conventional weapons, and are without prejudice to the rules of international law governing other types of weapons, including nuclear weapons. 

(4) It is the understanding of the United States of America that, as is true for all civilian objects, the primary responsibility for the protection of cultural objects rests with the Party controlling that property, to ensure that it is properly identified and that it is not used for unlawful purposes." 

 

The letter of transmission of this instrument contained the following request: 

"The United States of America requests that this instrument of ratification be given immediate effect in accordance with the relevant provisions of Article 33(3) of that Convention."

Notes

1. Signed on behalf of the Bishop of Urgel, co-prince of Andorra.

The French Minister of Foreign Affairs by the communication dated 5 August 1954, made it known that the President of the French Republic, co-prince of Andorra, considered that signature as null and void, the French State alone being empowered to represent the Andorran interests on an international level.

(See letter CL/996 of 22 October 1954)

 

The Bishop of Urgel, by letter of 6 December 1954, replied to this communication, calling attention to his position as a sovereign co-prince.

(See letter CL/1026 of 22 February 1955).

2. Signed on behalf of China by its representative to the United Nations and UNESCO at the time of signature.

China is an original Member of the United Nations, the Charter having been signed and ratified in its name, on 26 and 28 September 1945, respectively, by the Government of the Republic of China, which continuously represented China in the United Nations until 25 October 1971. 

China is likewise an original Member of UNESCO, the Constitution having been signed and accepted in its name by the Government of the Republic of China which continuously represented China in UNESCO until 29 October 1971. 

 

On 25 October 1971, the General Assembly of the United Nations adopted Resolution 2758(XXVI), which reads as follows: 

"The General Assembly, 

Recalling the principles of the Charter of the United Nations, 

Considering that the restoration of the lawful rights of the People's Republic of China is essential both for the protection of the Charter of the United Nations and for the cause that the United Nations must serve under the Charter, 

Recognizing that the representatives of the Government of the People's Republic of China are the only lawful representatives of China to the United Nations and that the People's Republic of China is one of the rive permanent members of the Security Council, 

Decides to restore all its rights to the People's Republic of China and to recognize the representatives of its Government as the only legitimate representatives of China to the United Nations, and to expel forthwith the representatives of Chiang Kai-chek from the place which they unlawfully occupy at the United Nations and in all the organizations related to it." 

The establishing of the Government of the People's Republic of China, occurring on 1 October 1949, was made known to the United Nations on 18 November 1949. Various proposals were formulated between that date and that of the adoption of the above-quoted resolution with a view to changing the representation of China at the United Nations, but these proposals were not adopted. 

 

On 29 October 1971, the Executive Board of UNESCO, at its 88th session, adopted the following decision (88 EX/Decision 9): 

"The Executive Board, 

Taking into account the resolution adopted by the United Nations General Assembly on 25 October 1971, whereby the representatives of the People's Republic of China were recognized as the only lawful representatives of China to the United Nations, 

Recalling resolution 396 adopted by the United Nations General Assembly at its fifth regular session on 14 December 1950 recommending that "the attitude adopted by the General Assembly" on the question of the representation of a Member State "should be taken into account in other organs of the United Nations and in the Specialized Agencies". 

Decides that, from today onwards, the Government of the People's Republic of China is the only legitimate representative of China in UNESCO and invites the "Director-General to act accordingly."

 

On 29 September 1972 the Secretary-General of the United Nations received the following communication from the Minister of Foreign Affairs of the People's Republic of China (translation): 

"As concerns the multilateral treaties which the defunct Chinese Government signed, ratified or acceded to before the establishing of the Government of the People's Republic of China, my government will examine their terms before deciding, in the light of circumstances, whether they should or not be recognized. 

As from 1 October 1949, day of the founding of the People's Republic of China, the Chiang Kai-chek clique has no right to represent China. Its signing and ratifying of any multilateral treaty, or its acceding to any multilateral treaty, by usurping the name of "China", are aIl illegal and void. My government will study these multilateral treaties before deciding, in the light of circumstances, whether it is or is not appropriate to accede to them." 

On depositing the instrument of acceptance of the Agreement, the Government of Romania stated that it considered the above-mentioned signature as null and void, inasmuch as the only Government competent to assume obligations on behalf of China and to represent China at the international level is the Government of the People's Republic of China. 

 

In a letter addressed to the Secretary-General in regard to the above-mentioned declaration, the Permanent Representative of the Republic of China to the United Nations stated:

"The Republic of China, a sovereign State and member of the United Nations, attended the Fifth Session of the General Conference of the United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization, contributed to the formulation of the Agreement on the Importation of Educational, Scientific and Cultural Materials and duly signed the said Agreement on 22 November 1950 at the Interim Headquarters of the United Nations at Lake Success. Any statement relating to the said Agreement that is incompatible with or derogatory to the legitimate position of the Government of the Republic of China shall in no way affect the rights and obligations of the Republic of China as a signatory of the said Agreement."

3. Bulgaria, Byelorussian Soviet Socialist Republic, Chad, Czechoslovakia, India, Italy, Madagascar, Mexico, Netherlands, Poland, Romania, San Marino, Spain, United Arab Republic and Union of Soviet Socialist Republics :

The aforementioned States issued observations as regards to this reservation.

(See letters CL/1606 of 27 November 1962 and CL/2351 Add. of 14 August 1974).

By a note verbale dated 3 October 1973, Norway announced its decision, effective 24 August 1979, to withdraw that reservation.

(See letter LA/Depositary/1979/23 of 6 December 1979)